Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 13/2017 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 56/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017100052
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:181
Núm. Roj: SAP BU 181:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 13/2.017
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 265/14
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00056/2017
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Ilmos/as. Sres./Sras Magistrado/as:
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
DÑA. DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
En Burgos a 15 de febrero de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos ,seguida por delito de INCENDIO FORESTAL por imprudencia grave, contra Mauricio , asistido por la Letrada Dª Pilar Monsalve Laguna y representado por el Procurador D. Jesús Prieto Casado; contra Segismundo , asistido por el Letrado Oscar Alonso Alonso y representado por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey; como responsable civil directo la Compañía de Seguros QBE INSURANCE, asistida por la Letrada Dª Pilar Monsalve Laguna y representada por el Procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez; como responsable civil subsidiario INSTALACIONES INABENSA S.A, asistida por la Letrada Dª Pilar Monsalve Laguna y representada por la Procuradora Dª Claudia Villanueva Martínez, interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dichos acusados y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que el 9 de agosto de 2011, día con unas condiciones climatológicas de calor, viento y un 7% de humedad, Segismundo y Mauricio , trabajadores de INSTALACIONES INABENSA, S.A., se encontraban realizando trabajos de mantenimiento de las torres de alta tensión y cambio de cables de tierra en una zona situada entre la Barriada Yagüe y el Polígono Industrial de Villalonquejar, utilizando una radial y taladros para cortar los hierros y adaptarlos a las medidas necesarias. Los acusados únicamente disponían de un extintor proporcionado por la empresa INABENSA S.A, que no había comunicado a la Consejería de Medio Ambiente la realización de los trabajos. Conociendo las circunstancias climatológicas y del terreno, cuando Mauricio comenzó a cortar los hierros con la radial dentro de la furgoneta, Segismundo se colocó a su lado a una distancia de un metro sin tener a mano el extintor que llevaban en el coche, hecho del que era consciente Mauricio . Durante la realización de los trabajos saltaron chispas del interior de la furgoneta, que fueron apagadas por Segismundo pisando el terreno en el que habían caído, sin avisar a su compañero Mauricio de esta circunstancia. En un momento dado, una de las chispas saltó en dirección contraria a la que se encontraba Segismundo , que no se percató de ello, dado el lugar en el que se había colocado, hasta que la chispa se prendió. Segismundo se dirigió al coche a coger el extintor e intentó sofocar el fuego que ya había avanzado tres o cuatro metros, sin poder hacer nada para evitar que el fuego se propagase con rapidez por toda la zona.
El incendio, con un Nivel 2 de gravedad bajó al Nivel 1 a las 19.15 horas, quedando controlado a las 20:30 horas y extinguido a las 20.35 y afectó a una superficie de 155,29 hectáreas, (75.34 de terreno forestal y 79,95 de terreno no forestal.) 12,50 hectáreas forman parte del monte 'Cinturón Verde', propiedad del Ayuntamiento de Burgos y las 138,19 hectáreas son propiedad de particulares o del libre disposición.
Como consecuencia del incendio se causaron daños en fincas agrícolas de distintos propietarios y se originaron perjuicios a Adelaida por valor de 2.638 euros, a Debora por importe de 4.311,90 euros, a Justa por valor de 9.290 euros, a Bernardino por 1.584 euros, a Rosario en la cantidad de 440 euros, a Eusebio en la cantidad de 315,60 euros, cantidades todas ellas abonadas por la aseguradora QBE INSURANCE. Igualmente se causaron daños en una finca propiedad de Angelina por importe de 840 euros, sin que la perjudicada haya comparecido una vez citada para el ofrecimiento de acciones.
El incendio causó daños al monte BU-3085, monte consorciado de la Junta de Castilla y León, por importe de 43.607,60 euros y los gastos de extinción ascendieron a un total de 15.208,82 euros. Todos los daños y perjuicios ocasionados al Ayuntamiento de Burgos (un total de 20.490,07 euros) y a la Junta de Castilla y León han sido abonados por la entidad aseguradora QBE INSURANCE.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha, 12 de septiembre de 2016 dice literalmente.'Fallo :Que debo condenar y condenoa Segismundo y a Mauricio , como autores de un delito de incendio forestal por imprudencia grave, a la pena a cada uno deOCHO MESES DE PRISIÓNy a la pena a cada uno deSEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, con el pago de las costas procesales que se hubieran devengado.
Absuelvoa QBE INSURANCE como responsable civil directo y a INSTALACIONES INABENSA S.A, como responsable civil subsidiario, al haber sido indemnizados los perjudicados, haciendo expresa reserva de acciones civiles a Dª Angelina .
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Segismundo con la adhesión posterior de Mauricio , alegando error en la valoración de las pruebas, e infracción de la Norma Jurídica por aplicación indebida de los artículos 358 y 352 del Código Penal postulando la revocación de la sentencia y su absolución.
CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 13 de febrero de 2017.
Se aceptan los Hechos y los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la representación del acusado Segismundo con la adhesión de Mauricio , frente a la sentencia de instancia por la que resultaron condenados como autores de un delito de incendio forestal por imprudencia grave, alegando error en la valoración de las pruebas, e infracción de la Norma Jurídica por aplicación indebida de los artículos 358 y 352 del Código Penal postulando la revocación de la sentencia y su absolución.
SEGUNDO.-Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba ,deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum ' de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez ' a quo',sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones y del relato fáctico de la sentencia recurrida, así como de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, debemos hacer las siguientes consideraciones: Por la parte apelante se alega que no existió la imprudencia grave puesto llevaba nueve días en el puesto de trabajo, estando en periodo de prueba, la empresa solamente le había entregado un extintor y por ello carecía de los medios necesarios para la extinción del incendio, unido a que la causa del mismo fue un cambio repentino del viento, unido a la chispa que saltó, produciendo la ignición.
La doctrina Jurisprudencial respecto de la imprudencia punible ha señalado los siguientes elementos:
A)Un comportamiento activo u omisivovoluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo. Ausencia de dolo directo. No aceptación de tal resultado. Exige solo la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado.
B)Previsibilidaddelpeligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social de tal peligro o aumento del riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos; según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-11- 1990 , 'las máximas de experiencia, revelarán la asociación entre ciertas conductas y un peligro para personas o bienes. La previsibilidad de las conductas dañosas deberá ponderarse además atendiendo a los conocimientos del que realizó el comportamiento ocasionador de los resultados lesivos y por tanto, teniendo en cuenta su nivel de inteligencia, sus estudios y preparación académica y su experiencia profesional y vital'.
C)La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en leyes y reglamentos, o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones. 'Lex artis' o bien normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño a tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño.
D)Producción de unos resultados lesivosy dañosos, que de haber sido dolosamente ocasionados, integrarían delito.
E)Adecuadarelación de causalidadentre el proceder descuidado,desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad, cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente 'teoría de laconditio sine quo nono de la equivalencia de condiciones', pero exigiéndose además, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva, que el mal sobrevenido suponga la conversión o confección del riesgo creado por el comportamiento imprudente y que por tanto se produzca en el ámbito de dicho riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de invitar.
Concurrirá laimprudencia gravecuando en la conducta del acusado se apreciela ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo dañino fácilmente previsible,y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita. La desatención a las más elementales normas de cautela y a los deberes de cuidado más esenciales caracterizaba a la imprudencia temeraria y grave. En igual sentido tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16 de marzo de 2001 que dice '...que el problema del grado del injusto y de desvalores de la acción... depende siempre de la infracción de la norma de cuidado y del grado de peligrosidad de la conducta, pues según constante jurisprudencia la diferencia entre imprudencia grave dependerá del grado de poder de previsión y del grado de la infracción del deber de cuidado..., correspondiéndose la imprudencia grave... a un grado importante o muy importante de un descuido evidente, sin guardar la diligencia en cada caso que sea exigible'.
En otros casos se habla de la relevancia e intensidad de las omisiones de cuidado en las conductas, que llevan implícito un riesgo o peligro para la actividad desplegada, que será grave cuando la necesidad de su observancia hubiera sido captada por cualquier persona normal. Postura está de la referencia a la intensidad de la infracción de los deberes de cuidado que está adquiriendo carta de naturaleza en los precedentes actuales, en los que ya se atiende al doble baremo del grado de poder de previsión y el grado de la infracción del poder de cuidado.
En el supuesto enjuiciado no se discute el hecho del incendio ni la relación de causalidad, puesto que la controversia recae únicamente sobre la gravedad de la culpa de los acusados , ahora apelante y adherido.
Los trabajos que realizaban los acusados consistían en que mientras uno cortaba con una radial los hierros el otro debería vigilar con el extintor por si saltan chispas. Que los hierros se cortaban dentro de la furgoneta, para evitar que las chispas puedan saltar fuera y su compañero Segismundo estaba fuera con el extintor. El apelante Segismundo afirmó que su función era la de estar pendiente con el extintor para ver donde saltaban las chispas 'ya que es un trabajo delicado porque las chispas no tienen una sola dirección' y lo hacían así por 'seguridad suya y por cualquier cosa que pudiera ocurrir.' y cuando se dio cuenta el fuego se había iniciado a metro y medio o dos metros de donde él estaba, intentado apagarlo con una chaqueta porque se había acabo el extintor y solo tenían uno.
La Juzgadora entiende que de los informes técnicos se desprende que para el desempeño de las labores de mantenimiento, se disponía únicamente de un extintor, sin que conste la existencia de ningún otro medio preventivo ni ninguna otra actuación preventiva.
Si bien los medios proporcionados por la empresa INABENSA S.A para la cual prestaban sus servicios los trabajadores , ahora apelantes, eran insuficientes no obstante entiende que dadas las condiciones climatológicas del día de los hechos y el lugar en el que iban a realizar los trabajos, así como del informe de la Brigada de Incendios que detectó una zona de con rasponazos en el suelo realizados con los pies, desprendiéndose que obedecían a pisadas realizadas para apagar chispas y focos anteriores las cuales debieron realizar se por Segismundo el cual no descarta queapagara alguna chispa fuera del coche con el pie pero que no avisó a su compañero
A su vez Mauricio refiere que Segismundo no tenía el extintor en la mano, que estaba en el suelo a su lado.
La Jugadora llega a la conclusión de que la actuación de los acusados constituyó una imprudencia calificable como grave y por ello aplica el artículo 358 del C.Penal , por haber omitido las más elementales normas de cautela teniendo en cuenta el trabajo a realizar, los medios disponibles y las condiciones climatológicas existentes
El apelante Segismundo , alega que llevaba 9 días en el trabajo y estaba en periodo de prueba sin embargo ya había desempeñado funciones similares en otras empresas, y su compañero Mauricio , sabiendo la gravedad y las consecuencias de utilizar una máquina radial en esas circunstancias de terreno y de tiempo, debió asegurarse de que su compañero se encontraba en la posición adecuada con el extintor en las manos para garantizar una pronta reacción en caso de peligro, sin poder achacar el incendio al viento repentino , puesto que de las acciones anteriores pisando los pequeños focos ponen de manifiesto todo lo contrario.
Por todo ello se considera que no se valoró erróneamente las pruebas practicadas, y las alegaciones del apelante no pueden prosperar puesto que la Norma Jurídica ha sido correctamente aplicada, habiéndose puesto de manifiesto que ambos acusados omitieron las normas mínimas de cuidado al realizar dichos trabajos, existiendo un evidente peligro de incendio del cual eran conscientes, por lo que procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en su integridad.
CUARTO.-Se imponen al apelante y adherido las costas procesales en aplicación analógica del artículo 901 de la LECriminal .
Por lo expuesto ,este Tribunal ,administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Segismundo , y la adhesión de Mauricio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en Diligencias nº265/14 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMARla misma imponiendo a los referenciados las costas procesales causadas.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
-Anótese la presente en los Registros Informáticos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

