Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 2/2017 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 56/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100037
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:220
Núm. Roj: SAP MU 220/2017
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00056/2017
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000002 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 009 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000060 /2016
Rº. Apelación ADI 2/2017
Instrucción NUEVE Murcia
Juicio Delitos Leves 60/2016
SENTENCIA
NÚM. 56 /17
En la ciudad de Murcia, a trece de febrero de dos mil diecisiete.
D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en
grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por delito leve de lesiones en el que
han intervenido, como apelante el denunciado don Ángel Jesús , representado y defendido por el Letrado
D. Miguel Ángel Abellán Álvarez de la Campa; y como apelados el también denunciado don Braulio y el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2016, en el Juicio por Delitos Leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'El día 15 de mayo de 2016 en la avenida Ciclista Mariano Rojas de Murcia Braulio se encontraba en el interior del bar Gurú y se dirigió a Ángel Jesús diciéndole no me mires así que estamos de fiesta' y se marchó del lugar y al salir Ángel Jesús se le acerco por detrás y le propino un golpe que lo arrojó al suelo.
Como consecuencia de la agresión Braulio sufrió lesiones habiendo precisado para su curación un periodo de 3 días impeditivos.' En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.P., a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 5€, y a que indemnice a Braulio en la cantidad de 270 €, y en todo caso con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; condenándole asimismo al pago de las costas procesales de este pleito si las hubiere.
Debo absolver y absuelvo a Braulio del delito leve de lesiones del fue acusado con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia el día 8 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se sustituye la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por la siguiente: 'El día 15 de mayo de 2016, en la avenida Ciclista Mariano Rojas de Murcia, en el Bar Gurú, Braulio y a Ángel Jesús tuvieron un incidente lesivo.'
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia de instancia.PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP. Frente a ello el recurso de apelación denuncia fundamentalmente error en la valoración de la prueba.
El recurso ha de prosperar. La realidad es que la lectura de la sentencia no permite conocer cuáles son las razones que llevan a la Juzgadora a quo a condenar al recurrente. El tenor literal de la misma en esta cuestión es: 'Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito leve de lesiones, tipificado en los artículos 147.2.3 del CP y concordantes, así resulta de la declaración de Braulio ratificando lo manifestado en Comisaria esto es que estaba dentro de la discoteca tuvo un incidente salió y no le dejaron pasar seria sobre las cuatro y se quedó fuera y sobre las 8/9 vino Ángel Jesús y le golpeo por detrás , mientras estaba hablando con una chica , Ángel Jesús niega los hechos, y relata que Braulio tuvo un problema dentro de la discoteca, y salió del recinto ,iba acompañado de un amigo, que se fue sin problemas ,y Braulio no se quería ir ,quería pasar ,y lo cogió de la camiseta ,y Braulio le dio un golpe ,y que las lesiones de Braulio son de la pelea de dentro.
Dª. Otilia empleada del local declaró 'que Braulio tuvo un problema dentro, y que llamo a Ángel Jesús , y lo sacaron, y Braulio recibió golpes'.
Ciertamente no se ha traído de testigo a la chica que acompañaba a Braulio , pero tampoco a los compañeros porteros del local, ni a las personas que tuvieron el incidente con Braulio dentro.
Braulio aporta parte de lesiones del día de los hechos que refiere agresión, y tce leve así como intoxicación etílica.
El parte médico de Ángel Jesús es del día 23 de Mayo de 2016 por lo que no hay nexo causal según informe médico forense, por lo que se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución.
En este sentido con relación a la virtualidad probatoria de la declaración del perjudicado tal y como se afirma en STS 28/10/2000 'Repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado, por medio de las declaraciones de la propia víctima siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima permiten excluir la existencia en la segunda de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o venganza necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial y que además se compruebe igualmente la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo ( sentencias de 15 de Abril, 4 de Octubre y 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre de 1995).'
SEGUNDO.- De los razonamientos antes transcritos no se deducen las razones de la condena, limitándose a recopilar y reproducir la jurisprudencia aplicable, las manifestaciones de los intervinientes en el plenario, los testigos que echa en falta y el contenido de los informes o partes médicos. Se trata de una exposición en la que solo se sientan las bases fácticas y jurídicas, pero en la que se omite la valoración de la pruebas y el silogismo que le lleva a la convicción de culpabilidad y, por ende, a la condena, discurso y apreciaciones que se erigen en garantía esencial del condenado y de su derecho constitucional a una segunda instancia.
En sede de apelación de sentencias y, dentro de ella, de valoración probatoria de las pruebas personales, es sabida la limitación de las facultades revisoras del Tribunal ad quem, ceñidas a verificar que concurre prueba de cargo y a ponderar si el juicio de credibilidad otorgado por el Juzgador de instancia a la versión ofrecida por acusados, testigos y peritos se ha llevado a efecto con corrección y de modo razonado y, en definitiva, si la reflexión judicial y sus apreciaciones y conclusiones son coherentes, cabales, lógicas y acordes con las reglas de la experiencia. Tales restricciones derivan del principio de inmediación procesal y del hecho de que el Tribunal o Juez a quo está en mejores condiciones para valorar la prueba personal ante él practicada, resultando difícil la sustitución de su convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Tribunal de apelación, que dispone de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron.
La limitación expuesta convierte el juicio valoratorio de la sentencia apelada, llegado el momento de su revisión por el Tribunal ad quem, en un requisito insoslayable de la misma. Es preciso que el Juez explique, siquiera mínimamente, los datos, hechos, pruebas, inferencias y relaciones que le llevan a la conclusión plasmada en su sentencia porque sin tan esencial razonamiento el Tribunal de apelación no puede cumplir con su cometido, privando al apelante no solo de su derecho a conocer el fundamento de la condena y a defenderse, sino también de su derecho constitucional a la segunda instancia. Por ello, si aquélla es condenatoria, se sustenta en pruebas personales y no concreta ese proceso deductivo, la resolución de alzada habría de declarar su nulidad si lo invocan las partes colocadas por esa infracción procesal en situación de indefensión; a falta de petición, al no disponer el Tribunal de apelación de autoridad para declarar la nulidad de oficio ( art. 240.2, segundo párrafo, LOPJ), habría de revocar, absolviendo.
En el caso que se examina, estamos en este último supuesto. La sentencia combatida no cumple tales postulados porque no es posible saber por qué y en base a qué condena al recurrente. Por las alusiones que hace a la declaración del denunciante ('..., así resulta de la declaración de Braulio ... ') y a los requisitos que la jurisprudencia exige para otorgar credibilidad al testimonio de la víctima (al final de la transcripción), podría pensarse que la condena se apoya en dichas manifestaciones, pero ello queda confuso porque al sintetizar lo que ha dicho Braulio en el juicio lo mezcla sin solución de continuidad con lo que dijo Ángel Jesús y añade lo narrado por la testigo Otilia , todo en un inextricable totum revolutum en el que no es posible saber a cuál de las tres manifestaciones le otorga mayor credibilidad y por qué, ello unido a que luego no subsume en el caso que enjuicia los mentados requisitos jurisprudenciales, que por no enlazarse con lo anterior quedan 'descolgados'. Por otro lado, el apelante no pide la nulidad de la sentencia y ninguna de las partes solicitó del Juzgado a quo su aclaración o complementación en tan determinante extremo ( art. 267 LOPJ). Por todo ello, y porque en definitiva la sentencia no evidencia un juicio racional y sensato, ha de ser necesariamente revocatoria, con absolución del apelante.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación supra referenciado, REVOCO la resolución impugnada, ABSOLVIENDO a don Ángel Jesús del delito por el que venía condenado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
