Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 782/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100080
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:513
Núm. Roj: SAP AL 513/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 56/18.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
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En la Ciudad de Almería, a 1 de febrero de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 782 de 2017
, el Procedimiento Abreviado nº 620/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delitos
de usurpación y apropiación indebida.
Interviene como apelante Segismundo , constituido en acusación particular bajo la representación
de la Procuradora Dª. María Dolores Ortiz Grau y la dirección letrada de D. Juan Luis Reche Salas.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y los acusados, Rosa y Jose Carlos , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representados por la Procuradora Dª. Rosa
María Godoy Bernal y defendidos por el Letrado D. Francisco Fernández Lupiáñez.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa dictó sentencia el 30 de junio de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que en fecha 21 de septiembre de 2007 la EMPRESA PUBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA arrendó a Segismundo la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 de Almería, contrato que permanece en vigor en la actualidad.
Que en fecha no determinada del año 2011 Segismundo abandonó la vivienda, subarrendándola a terceros, quienes entre el 1 y el 31 de octubre de 2014, cedieron su uso a los acusados Jose Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Rosa , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Los efectos que Segismundo denuncia sustraídos, esto es: un lavadora, televisiones, ordenadores, impresora, dos camas, ajuar doméstico y personal, electrodomésticos, equipo de música y un equipo profesional de pintura, valorados en 22.019 euros; no se encontraban en la vivienda cuando los acusados accedieron a la misma'.
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del hecho origen de estas actuaciones a los denunciados en ellas Jose Carlos y Rosa dejando SIN EFECTO las medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto de los mismos en el presente procedimiento, con expresa condena de la Acusación Particular al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento' .
CUARTO.- La acusación particular interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito en el que fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la condena de los acusados conforme a lo interesado en sus conclusiones definitivas.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado se opusieron a su estimación.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal. Repartidas a esta Sección y turnadas de ponencia, tras el correspondiente señalamiento se sometieron a deliberación y votación el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia absolutoria recaída en primera instancia se alza la acusación particular interesando que sea revocada y en su lugar se condene a los acusados como autores de sendos delitos de usurpación y robo con fuerza.
El Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados se oponen al recurso.
SEGUNDO.- La pretensión de que se condene a los acusados en esta alzada tras su absolución en primera instancia y sobre la base de una nueva valoración de prueba de naturaleza personal es inviable porque se opone a una consolidada doctrina jurisprudencial.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27). En efecto, tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).
Acogiendo esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas' ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; en el mismo sentido, SSTC 170/2002 , 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 y 105/2014 ), vista que en el ordenamiento procesal español no está contemplada, salvo en lo relativo a la práctica de nuevas pruebas por las estrictas causas del art. 790.3 de la LECR .
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS. 798/2011 , 1160/2011 , 236/2012 de 22.3 , 500/2012 , 896/2012 de 21.11 , 176/2013 de 13.3 , 970/2013 de 18.12 , 247/2014, de 3.4 , entre otras muchas).
La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su nueva redacción, el art. 792.2 de la ley procesal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' . Lo que se contempla, en estricto respecto del principio de inmediación, conforme a las 'exigencias tanto constitucionales como europeas' (Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 ) es que 'la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida' . Esta normativa no es aplicable al caso enjuiciado (D.T. Única de la Ley 41/2015) pero los principios que la inspiran son los mismos que justifican la doctrina jurisprudencial invocada.
Como se ha anticipado, la expresada doctrina hace inviable la pretensión del recurso consistente en la revisión de los hechos probados de la sentencia de primera instancia sobre la base una nueva valoración de prueba en su mayor parte de naturaleza personal -declaraciones de los acusados y de varios testigos- dirigida a obtener un pronunciamiento de condena en esta alzada.
TERCERO.- A mayor abundamiento, la sentencia apelada contiene una fundamentación suficientemente extensa y del todo razonable que el recurrente en modo alguno desvirtúa, pues, lejos de justificar la concurrencia de un error de apreciación o valoración de la prueba, se limita a presentar su particular interpretación de la misma, pretendiendo que prevalezca sobre la de la legítima titular de la potestad jurisdiccional.
Por ello el recurso se desestima.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECR .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Segismundo contra la sentencia dictada con fecha de 30 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

