Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 68/2018 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100059
Núm. Ecli: ES:APO:2018:828
Núm. Roj: SAP O 828/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00056/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2012 0070623
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Hipolito
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ
Recurrido: María Consuelo , DE POLICIA AGENTE CUERPO NACIONAL , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PALOMA TELENTI ALVAREZ, PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO ,
Abogado/a: D/Dª JOSE JOAQUIN GARCIA FERNANDEZ, JOSE ANTONIO GUTIERREZ HEVIA ,
SENTENCIA Nº 56/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 324/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº
68/18, sobre delito de LESIONES, ATENTADO, siendo parte apelante Hipolito , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Pérez Peña del
Llano, bajo la dirección del Letrado Sr. Rodríguez Álvarez, siendo apelado, POLICÍA NACIONAL Nº NUM000
representado en el recurso por el Procurador Sra Pérez-Manso, , bajo la dirección del Letrado Sr. Rodríguez
Álvarez, María Consuelo representada en el recurso por el Procurador Sra Telenti Álvarez, bajo la dirección
del Letrado Sr García Fernández, MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª ANA ALVAREZ
RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 24 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' Que debo absolver y ABSUELVO a María Consuelo de la falta de lesiones y del delito leve de lesiones por las que se le acusaba.
Que debo condenar y CONDENO a Hipolito , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y CONDENO a Hipolito , como autor responsable DE UN DELITO DE ATENTADO, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, deberá indemnizar a María Consuelo en la cantidad de 71.173,70 euros. Y al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria dispensada a María Consuelo a consecuencia de las lesiones sufridas por la agresión.
La responsabilidad del acusado Hipolito como autor de una FALTA DE LESIONES se limita a indemnizar el agente de Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 1.800 euros.
Se exime de responsabilidad penal al acusado, Hipolito , como autor de una FALTA DE AMENAZAS.
Todo ello con expresa imposición a Hipolito , de la # partes de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de las acusaciones particulares ejercitadas por el agente de Policía Nacional NUM000 y por María Consuelo , declarándose de oficio la cuarta parte restante '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 68/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en autos de juicio oral nº 324/16, seguidos ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo, es impugnada por Hipolito quien en su condición de condenado como autor de un delito de lesiones del art. 147 del Cº penal , un delito de atentado del art. 617.1, una falta de lesiones del art. 620.2 y una falta de amenazas del art. 620.2 del citado texto legal , postula su absolución, invocando, en síntesis de su planteamiento, error en la valoración de la prueba, ofreciendo en fundamento de dichos motivos una versión sobre los hechos enjuiciados, diferente de la contenida en la resolución de referencia de cuyo análisis y confrontación, sin embargo, no resulta el efecto postulado por el recurrente dirigido a desvirtuar a través de una interpretación interesada y subjetiva las argumentaciones que verifica la juez de instancia en fundamento de la decisión adoptada con las ventajas que ofrece la inmediación de la que se carece en el presente trámite.
El recurrente censura la credibilidad otorgada por el juzgador de instancia a la declaración prestada por la victima, María Consuelo , tachándola de ilógica y contradictoria.
A tales efectos procede recordar que, entre otras muchas, la sentencia del T.S. de 20 de Julio de 2006 , ha señalado al respecto que 'Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que ejerce el control revisor el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la Ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica'. Continua diciendo el Alto Tribunal que ' En repetidas ocasiones, esta Sala ha expresado que la declaración de la víctima denunciante puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, establecida en el Art. 24 de la C.E . a favor del acusado, aunque se trate de la única prueba de cargo existente, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia - sentencias del T.S. entre otras de 21 de Septiembre de 2000 y 5 de mayo de 2003 -'. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 2006 'la credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala revisora de la valoración de la prueba puede realizar la valoración de la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal de instancia. En otros términos la constatación documental de las afirmaciones no permite afirmar o negar la credibilidad de su testimonio'.
Un análisis de lo actuado permite determinar que la juez a quo, valoró adecuadamente la declaración incriminatoria prestada por la víctima, la expresada María Consuelo , deduciéndose que se controló debidamente los requisitos imprescindibles para otorgar credibilidad a sus declaraciones, al tratarse de un relato homogéneo, persistente y coherente, en el que en todo momento se describe la dinámica de los hechos, con los suficientes detalles para su determinación y sin incurrir en contradicciones que por afectar a aspectos sustanciales resten virtualidad a su contenido.
Respecto a la verosimilitud y persistencia en la declaración señalar que las alegaciones del recurso, poniendo de manifiesto pretendidas contradicciones que no son tales, sino producto de las sucesivas declaraciones prestadas en las que mantiene con carácter sustancial el relato de lo sucedido, ponderadas desde una perspectiva alejada de posturas rigoristas que impliquen un aspecto puramente formal a modo de repetición de lección aprendida, puedan llegar a comprometer la coherencia y fluidez de la narración de los hechos verificada por la victima y ello sin de señalar que las supuestas contradicciones abarcan aspectos accesorios que no inciden en la esencia del relato fáctico efectuado que se representa coherente y fluido en su desarrollo.
Dicha declaración a la que, se insiste, se representa verosímil y fiable, aparece dotada de los presupuestos necesarios para constituir prueba de cargo suficiente y corroborada por la documentación medica obrante en las actuaciones, respecto de las que las circunstancias opuestas por el recurrente atinentes al origen de las lesiones sufridas por María Consuelo , quedaron aclaradas en el acto del juicio por medio de la pericial prestada por los médicos forenses, que a través de su descripción permitió determinar la correspondencia entre el resultado lesivo constatado y la índole de la agresión denunciada, siendo contestes tanto ellos como el perito forense Sr. Felix a la hora de afirmar que dada su naturaleza y gravedad, son compatible con una caída provocada por un empujón requiriéndose para su producción de una gran violencia, a modo de componente energético añadido, que exceda del resultado de una simple caída. Por su parte las testifícales prestadas en el plenario por Adriana , José y los policías nacionales nº NUM001 y NUM000 , que presenciaron la segunda secuencia de los hechos coincidiendo en afirmar la actitud agresiva, violenta del recurrente; a tales efectos resulta significativo lo declarado por José , vecino del inmueble de autos, quien describió la situación en la que se encontraba María Consuelo , tirada en el suelo, que lejos de ser auxiliada por el recurrente intentaba justificar el empujón que refería María Consuelo , aludiendo a la previa patada que aquella le había dado e incidiendo en la actitud agresiva y cabreada que aquel mostraba, con el subsidente enfrentamiento con los agentes policiales que se personaron en lugar que determinó la necesidad de maniobras de reducción por parte de estos, extremos en los que insistieron los restantes testigos.
Prueba, la descrita, que aparece valorada correctamente y que constituyen base suficiente para operar con eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, sin que a ello obste la llamada efectuada por el recurrente al 112, de nula relevancia a efectos de desvirtuar la conclusión combatida, dada la falta de determinación horaria y la consideración de que los agentes policiales manifestaron que el aviso de sala del 091 fue motivado por una agresión de un hombre hacia una mujer y no al contrario; tanpoco la testifical prestada por el operario que se encontraba en el inmueble, Jose Luis , permite sostener conclusión distinta a la alcanzada, por incorporar un testimonio de referencia por alusión al comentario sobre una patada, que en ningún caso autoriza a tener por justificado tal extremo. Consideraciones que conducen, en definitiva, al rechazo del motivo opuesto con la consiguiente confirmación del relato fáctico impugnado.
Declaración de hechos probados que incorpora todos y cada uno de los elementos necesarios para la apreciación del delito de lesiones del art. 147.1 del Cº penal , no resultando admisible la pretendida calificación de los hechos por la vía de lesiones imprudentes, que se ofrece como segundo motivo de impugnación, si consideramos la dinámica descrita en aquella resultancia fáctica, por referencia al empujón propinado por la espalda a la victima, de notable inferioridad física por su complexión, cuando trataba de escapar, motivando su caída por las escaleras y consecuente golpe con una de las columnas existentes, actuación que excede, con mucho, de una infracción del deber subjetivo de cuidado, dada la voluntariedad de la acción con el consiguiente riesgo creado y subsiguiente previsión del resultado acaecido, lo que supone la conciencia o, al menos, representación de la probabilidad-dolo eventual- de producción del resultado lesivo, consideraciones que conducen al rechazo del motivo examinado.
SEGUNDO.- En tercer lugar el recurrente invoca infracción de precepto legal, dada la inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
A tales efectos conviene recordar que, como señala la sentencia del T.S de 12 de julio de 2017 , se exige, para la apreciación de dilaciones indebidas, con efectos de atenuante simple, que 'se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la causa, lo que excluye los retrasos que no merezcan esta calificación y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda se considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido en la sentencia del Alto Tribunal 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada, o que durante ese extraordinario periodo de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la demora y que deba de ser compensado por los órganos jurisdiccionales'.
No basta para su apreciación la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa exigiéndose que por la parte que la invoca, la concreción de los periodos y demoras producidos. En el supuesto de autos no se constata una paralización de la causa ni tampoco una ausencia de justificación del tiempo invertido en su tramitación, al comprobarse que el tiempo transcurrido desde su iniciación, vino motivado con carácter esencial, por el tiempo precisado por la victima para alcanzar la sanidad, dada la naturaleza y gravedad de las lesiones resultantes durante le cual su tramitación no estuvo paralizada en el Juzgado, cursándose los correspondientes partes de estado de la lesionada y los oportunos recordatorios de cumplimentación de los exhortos librados, sin que sea de apreciar la invocada paralización en alguno de los espacios temporales que señala la parte, pues así se comprueba que la petición de antecedentes penales vino precedida de muy diversas diligencias, constatándose, en definitiva, que la causa se instruyó y juzgó a un ritmo razonable, teniendo en cuenta la complejidad de la causa, dados los diversos títulos delictivos investigados y sujetos pasivos afectados, razones que conducen a la desestimación del motivo analizado, por lo que procede rechazar la atenuante de dilaciones indebidas postulada.
Idéntica conclusión desestimatoria se impone en relación con el cuarto motivo articulado bajo la rubrica de infracción de precepto legal, respecto del que el recurrente minimiza la acción desplegada para su consideración como delito de resistencia, al no aportarse por el recurrente ningún dato o elemento que permita desvirtuar las consideraciones que determinaron la plasmación de los hechos probados en la forma que se contiene en la sentencia impugnada, y su subsunción en el tipo penal descrito en el Art. 550.1 y 2 del Cº penal , siendo evidente que aquella acción de la que cabe predicar su carácter violento al exigir la intervención de cuatro o cinco agentes policiales para lograr su reducción, no puede ser considerada como una oposición meramente pasiva, o como una conducta de manifiesta pasividad real o meramente obstativa, supuestos de hecho a los se reconduce el delito de resistencia, sino por el contrario como una intervención activa, violenta y abrupta como mecanismo de oposición a la legitima actuación de los agentes policiales.
Finalmente con fundamento en error en la valoración de la prueba, se cuestiona la cuantificación de la responsabilidad civil. Las razones expuestas en su fundamento, no logran desvirtuar la consideraciones que determinaron la fijación de la indemnización cuestionada por cuanto la misma viene vinculado al relato fáctico de la resolución, en donde se contiene la determinación de los días empleados por ambos lesionados en alcanzar su reestablecimiento y las secuelas resultantes en María Consuelo , siendo así que la cantidad en que la juez a quo valora la indemnización establecida a favor de aquellos aparece ponderada y ajustada a los criterios usualmente aplicados por los órganos judiciales de este territorio, teniendo en cuenta le carácter meramente orientativo del Baremo aplicable en el ámbito circulatorio, cuya supuesta vulneración no puede ser articulada como fundamento de la pretendida reducción de la cuantía indemnizatoria, la cual viene justificada en premier termino por razón del tiempo invertido en la curación de las lesiones, de cuyo computo no cabe deducir, como así se pretende, el invertido en la espera y practica de las pruebas diagnosticas al formar parte integrante del aquel periodo en el que la lesionada se encontraba imposibilitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, en segundo término atendiendo a la entidad de las secuelas y finalmente respecto al lucro cesante, a las conclusiones que se consignan en el informe pericial ratificado en el plenario que cifra las ganancias dejadas de percibir por parte de aquella en la suma de 16.110,98 euros, debiendo , en su consecuencia, con rechazo del motivo invocado confirmar el pronunciamiento indemnizatorio.
TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada recurrente.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hipolito contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Oviedo, en autos de juicio oral nº 324/16, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
