Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 128/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100014
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2443
Núm. Roj: SAP B 2443/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Procedimiento Abreviado nº 128/2017-L
D. Previas núm. 500/2017
Juzgado de Instrucción nº 5 del Prat de Llobregat
SENTENCIA nº 56/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dº José María Assalit Vives
Dº Enrique Rovira del Canto
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa nº 128/2017 procedente de Diligencias Previas núm. 500/2017 tramitadas por el Juzgado
de Instrucción nº 5 del Prat de Llobregat, seguidas por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA , en la
modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud contra el acusado Aquilino , nacido en Armilla
(Granada), el día NUM000 de 1986, con D.N.I NUM001 , hijo de Fausto y de Belen , con domicilio en la
CALLE000 NUM002 , CALLE001 de la localidad de Padul (Granada), en situación de prisión provisional
por esta causa por auto de 22 de junio de 2017 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Olivo
Luján y asistido por el Letrado Sr. Puértolas García, siendo única parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, la cual expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO .- En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, tras la celebración del Plenario y en trámite de conclusiones, modificó las provisionales 1ª (la referencia a heroína por cocaína) y 5ª, manteniendo la calificación de los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia previsto y penado en el artículo 369.1.5 del Código Penal , del que sería autor, penalmente, responsable el acusado , Aquilino , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el mismo la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 150.000 euros.
TERCERO.- Por su parte, la Defensa letrada del anterior, el cual se reconoció autor de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, aceptando la posesión de la droga incautada, no se opuso a las anteriores pretensiones y tras la práctica de las pruebas propuestas, quedaron los autos vistos para Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que: I. Sobre las 16.30 horas del día 21 de junio de 2017, Aquilino , mayor de edad, con D.N.I NUM001 , llegó al aeropuerto de Barcelona, sito en el Prat de Llobregat, en el vuelo NUM003 de la compañía Latam, tras realizar el itinerario Sao Paulo-Barcelona, portando, consigo, adheridas a sus piernas y bajo una malla, diez planchas que contenían sustancia estupefaciente, detectada, tras la aplicación del reactivo drogotest, por agentes de la autoridad que, en funciones de control de pasajeros de determinados vuelos, le efectuaron un cacheo reglamentario.
La sustancia estupefaciente incautada, que tras los análisis pertinentes resultó ser cocaína, tenía un peso neto de mil setecientos cincuenta y seis gramos (1.756 grs.), con una pureza del 77% +- 2,6% y una cantidad de cocaína base de mil trescientos cincuenta y tres gramos, más-menos cuarenta y seis gramos (1.353 grs. +- 46 grs.) que estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado ilícito el valor de ciento trece mil seiscientos cuarenta y cinco euros (113.645 euros).
II. Por auto de 22 de junio de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat , acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Aquilino , situación en la que se mantiene a día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO -. De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados .
Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño en la salud, del art. 368 del C. Penal , concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1 , 5ª del mismo código , al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte del acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de porte e introducción ilegal de sustancias estupefacientes en el territorio nacional y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.
En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que el acusado, al llegar al Aeropuerto de El Prat de Llobregat, procedente de Sao Paolo (Brasil), portaba adheridas a sus piernas y bajo una malla la sustancia estupefaciente que se deja relatada en el factum de ésta Sentencia.
En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína; Finalmente, el hecho enjuiciado encuentra adecuado encaje penal en el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1,5ª, por cuanto resulta probado que la cantidad de cocaína aprehendida al acusado supera con mucho el umbral mínimo en el que sitúa la Jurisprudencia la aplicación de ese subtipo agravado, 750 gramos.
SEGUNDO.- De la valoración probatoriay de la autoría de los hechos .
Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Aquilino , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P .), viniendo avalada la perpetración del delito y la autoría de los mismos por las consideraciones que a continuación se expresan: - I) Respecto de la conducta típica de porte e introducción ilegal en España de las sustancias estupefacientes, la reputamos acreditada a partir: 1º) Del expreso reconocimiento de ese extremo llevado a cabo en el acto del juicio por parte del propio acusado, pues reconoció sin ambages ser ciertos los hechos contenidos en el escrito de acusación; 2º) La testifical del Agente de la Policía Nacional con documento de identidad NUM004 el cual ofreció una explicación lineal con lo que ya estaba recogido en las diligencias policiales al respecto de la dinámica de los hechos y la documental obrante en autos, corroboradora de los hechos. Ninguna duda existe, por tanto, de que el acusado, procedente de Sao Paulo, portaba adheridas a su cuerpo varias planchas que contenían la sustancia estupefaciente aprehendida, como tampoco lo existe acerca de su destino, preordenado a la distribución a terceros, dada la cantidad de la misma, que excede obviamente de la propia del acopio para el autoconsumo.
- II.) Por su parte, la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia estupefaciente intervenida al acusado resultan probadas a partir del dictamen pericial obrante como documental escrito expedido por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 61 a 63 de la causa principal y que goza de plena eficacia probatoria al no haber sido impugnado por la Defensa y haber sido emitido por Organismo Público.
TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No ha sido invocada ni concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO. De las penas a imponer .
Procederá imponer al acusado las penas de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y multa de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS(150.000 EUROS) La pena de prisión impuesta es la mínima contemplada en el art. artículo 369.1 , 5ª del Código Penal , sin oposición por parte de la defensa.
La pena de multa impuesta al acusado lo es en proporción al valor de la droga incautada y se impone también de consuno con lo consensuado por las partes.
QUINTO.- Del decomiso .
En mérito de lo preceptuado en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , es lo procedente acordar el decomiso de las tan referidas sustancias intervenidas.
SEXTO .- De las costas procesales .
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado el acusado, es lo procedente condenarle al pago de las dichas costas.
SÉPTIMO.- Del abono de la prisión provisional .
En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo que ha estado privado, preventivamente, de libertad por razón de la presente causa, así como el periodo de detención por la misma.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
LA SALA ACUERDA, Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Aquilino , en concepto de autor, criminalmente, responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 euros) , así como al pago de las costas procesales causadas.Se acuerda el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente y la destrucción de las muestras que fueron conservadas, tras lo acordado por auto de 2 de agosto de 2017; asimismo se acuerda la destrucción del 'culotte de color crema ' remitida a esta Sección, según Diligencia de la Letrada de la Administración de Justicia de 8 de enero de 2018 y la devolución al penado del teléfono móvil marca Sony modelo Xperia de color negro, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sírvale de abono al acusado, el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
