Sentencia Penal Nº 56/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 62/2018 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100231

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:501

Núm. Roj: SAP CR 501/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00056/2018
Rollo de Apelación de Delitos Leves: 62/2.018
Procedimiento de Origen Juicio Delitos Leves: 03/2.018
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Número Uno de Daimiel.
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Don
Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución
y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCI A Nº 56/2.018
En Ciudad Real, a uno de junio de dos mil dieciocho.
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 62/2.018, dimanante del juicio por
delitos leves núm. 3/2.018 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Daimiel, en el que son partes, como
apelante, Don Carlos Francisco , representada y asistida por la letrada Doña María Teresa Ontanaya Moreno,
y, como apelada Doña Carolina , representada por la Procuradora Doña Teresa Balmaseda Calatayud bajo
la dirección de la Letrada Doña Amparo Navarro Toledo; sobre delito leve de amenazas.

Antecedentes


PRIMERO.- Que en el referido Juzgado de Instrucción Número Uno de Daimiel y por la Ilma. Sra. Juez Doña María de la Luz Ruiz Berbis se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2018 cuyos hechos probados son los siguientes ' Único.-Se declara probado que el día 5 de enero de 2018, sobre las 12:30 horas, Carolina se encontraba en la calle Ávila, a la altura del número 14, cuando pasó por el lugar, conduciendo su vehículo, Carlos Francisco , quien detuvo el vehículo en el lugar donde se encontraba Carolina , y, con la ventanilla bajada, hizo un gesto con la mano pasándose el dedo por el cuello y dijo a Carolina 'tú y tu hija, os voy a matar'. Carolina es hermana de la ex pareja sentimental de Carlos Francisco ' y parte dispositiva es la siguiente 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Como PENA ACCESORIA se acuerda prohibir a Carlos Francisco aproximarse a menos de 200 metros a la persona de Carolina , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella, durante un periodo de tres meses, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. Las costas procesales ocasionadas, si las hubiere, se imponen al condenado.'.



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciando, mediante escrito en los que se exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la absolución del denunciado.



TERCERO. - Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, presentado escrito de impugnación al mismo la denunciante, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnaron a ésta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.



QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia impugnada condenó al denunciado como autor de un delito leve de amenazas ( art. 171.7 del CP ) al considerar, en síntesis, acreditada en base a la declaración de la denunciante, corroborada por la testifical practicada (declaración de María ), a la que confiere mayor credibilidad que a la declaración del denunciado, quién aunque niega haberla visto posteriormente asume haber pasado el día y hora de autos por el lugar en que supuestamente se producen e incluso que llevaba la mano puesta en el cuello.

Frente a la misma se alza el denunciado invocando existe error en la valoración de la prueba y que la resolución recurrida infringe el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.



SEGUNDO. - Con carácter previo a abordar el denunciado defecto apreciativo procede recordar que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio por delito leve, abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente) hasta el presente (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre ) donde se establece que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11)....'.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 y de la doctrina ahí instaurada, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita...

para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En consecuencia la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso; sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona perjudicada o de acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, a través del soporte audiovisual. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente o se infiere sin duda del proceso lógico deductivo por éste.

En definitiva la doctrina jurisprudencial en materia de valoración probatoria y en base a la vigencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción confiere una especial preferencia a la apreciación realizada por el juez ante el que se practicaron las pruebas, en especial cuando se trata de pruebas personales, de tal suerte que en lo que concierne a las declaraciones de las partes y testificales, excepción hecha de que en el proceso deductivo exista un error palmario que se infiera de lo actuado o su apreciación sea ilógica o irracional, el órgano ad quen debe respetar la valoración del juzgador a quo por gozar de las ventajas de los referidos principios y ser más objetiva que la interpretación parcial, sesgada e interesada de las partes.



TERCERO.- Pues bien, ello es lo que acontece en el presente supuesto, donde el juez ha dado más credibilidad a la declaración del denunciante que a la del denunciado sobre todo por el hecho de que aparece avalada por dos datos periférico que expone; por un lado, la testifical de la Sra. María que ratifica la versión de la denunciante, y por otro, la existencia de un móvil que justifica la conducta del denunciado (enfrentamiento previo con el marido de la denunciante y reconocimiento de que el día de autos coincidió en la hora y lugar en que presuntamente acontecen los hechos con la denunciante, llegando a manifestar que bajó la ventanilla y que llevaba la mano puesta en el cuello, si bien no la vio.

Ante ese escenario fáctico conferir mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la del denunciado no es algo arbitrario, ilógico o irracional cuando se le pretende privar de verosimilitud alegando ciertas contradicciones en cuanto a la hora, lugar, forma en que se producen y personas que se encuentran presentes que o bien son irrelevantes (caso de las dos primeras al haber admitido el denunciado que pasó por la calle en que se encuentra la tienda de la denunciante ese día y a esa hora) o bien no existen (caso de la forma en que se producen siempre ha manifestado que le hizo un gesto con la mano dirigida al cuello, extremo que implícitamente asume el apelante) o bien han sido aclaradas, justificadas y suficientemente explicadas en el plenario (caso de la omisión de la presencia de la testigo y de la expresión proferida en el atestado o denuncia policial).

Si a ello le añadimos que en éste caso se trata de uno de los ilícitos penales en los que de ordinario el sujeto activo suele prevalerse o buscar intencionadamente la ausencia de testigos u otros elementos probatorios para tratar de garantizar o proteger su impunidad, lo que aquí no sucede y que no existe razón alguna para dudar de la veracidad de la testifical practicada, la única conclusión posible es ratificar la sentencia apelada.



CUARTO.- En base a ello procede confirmar la sentencia, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Carlos Francisco contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2.018 seguido en el Juzgado de Instrucción Número Uno de Daimiel, CONFIRMO la misma, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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