Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 166/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100058
Núm. Ecli: ES:APL:2018:249
Núm. Roj: SAP L 249/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 166/2017 -
Juicio sobre delitos leves núm. 178/2017
Juzgado Instrucción 1 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 56/18
En la ciudad de Lleida, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Mercè Juan Agustín,
Magistrada de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los
autos de Juicio sobre delitos leves núm. 178/2017, del Juzgado Instrucción 1 de Lleida , y del que dimana
el Rollo de Sala núm.166/2017,habiendo sido partes, en calidad de apelante, Tomás , defendido por la
Letrada Doña MARÍA INÉS LLANES IGLESIAS , y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO .
- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida, se dictó sentencia en fecha 02/06/2017 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Martina , como autora penalmente responsable de un delito leve de LESIONES tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago, y a que indemnice a Nuria en la suma de 290 euros, así como al pago de las costas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Tomás , como autor penalmente responsable de un delito leve de LESIONES tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago, y a que indemnice a Martina en la suma de 350 euros, así como al pago de las costas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Nuria del delito leve delesiones por el que se presentó denuncia, con costas de oficio.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Carlos del delito de amenazas y coacciones por el que fue presentada denuncia, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrada Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .-Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida .
Fundamentos
PRIMERO: En el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tomás se alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba, sosteniendo que el mismo se limitó a repeler la agresión de que estaba siendo objeto su pareja Nuria por parte de Martina , por lo que su actuación quedaría amparada por una eximente de legítima defensa, motivo por el cual solicita en esta alzada su libre absolución.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO: Sabido es que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
La correcta aplicación de los anteriores criterios al presente supuesto conduce a la desestimación de la apelación. En el supuesto de autos lo cierto es que, todas las partes implicadas que acudieron al acto del juicio oral, reconocieron que existió entre ellas cuando menos un incidente, pero sosteniendo el ahora recurrente que en ningún momento agredió a Martina , sino que se limitó a defender a su pareja Nuria de la agresión de que estaba siendo objeto por parte de ésta. Lo cierto es que constan en las actuaciones sendos informes médico forenses tanto respecto a Nuria como también a Martina , acreditativos de la existencia de unas lesiones, sin que ninguna de ellas proporcionara una explicación mínimamente razonable de cómo pudieron causarse las mismas. Frente a ello, el razonamiento de la juzgadora no puede tildarse de arbitrario o irracional, sino resultado de una valoración conjunta de la prueba que no puede entenderse que obedezca a una apreciación arbitraria o caprichosa del juez 'a quo', sino a una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario, momento en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad que rigen en nuestro proceso penal y en el que el juzgador pudo percibir todos y cada uno de los detalles de las declaraciones, palabras gestos, dudas, vacilaciones, o cualquier otro dato para formar su convencimiento, algo de lo que resta privada esta Sala.
De lo actuado lo que se desprende es que hubo una riña entre todas las partes implicadas, que ésta fue mutuamente aceptada, con acometimientos por ambas partes y por ello dichas conductas son constitutivas de sendas infracciones, por las que tanto Martina como también el ahora recurrente han sido condenados en la instancia, situación esta además incompatible con la eximente de legítima defensa, tanto completa como incompleta, según conocida doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS de 8 de octubre de 1996 , de 23 de junio de 1989 , de 22 de octubre de 1990 , 16 de febrero de 2001 y de 8 de octubre de 2001 ), siendo en principio irrelevante quién de los partícipes en la discusión agrede primero, ya que cuando existe una discusión previa que termina en pelea, es lógico pensar que nunca los golpes que se dan las personas que discuten se produce en el mismo instante, sino que siempre uno de los golpes es anterior a los otros pese a lo cual, el que recibe el primer golpe no puede eximirse de su responsabilidad alegando haber actuado en legítima defensa, debiendo en consecuencia cada uno de los denunciados responder de las lesiones causadas al contrario, en los términos expuestos por la sentencia de instancia.
Con estos antecedentes, no apreciamos que la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo resulte ilógica o manifiestamente errónea, y sí plenamente adecuada al resultado de la prueba.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas procesales de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso planteado por la representación procesal de Tomás , contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida, y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- El/la Magistrado/a Ponente del presnete Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el día de la fecha,de lo que doy fe.
El Letrado de la Adm. de Justicia
