Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 33/2016 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RODERO GONZÁLEZ, ANDRÉS
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 29067370032018100151
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1034
Núm. Roj: SAP MA 1034/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚMERO 33 DE 2.016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN UNO DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 159 DE 2.015
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NÚMERO 56 DE 2.018
Iltmos./a Señor/a
Presidente:
Don Andrés Rodero González (Ponente)
Magistrados:
Don Luis Miguel Moreno Jiménez
Doña Carmen María Castellanos González
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento abreviado
tramitado con el número 159 de 2.015 en el Juzgado de Instrucción número Uno de Málaga, motivador del
rollo número 33 de 2.016, sobre delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, contra Ruperto ,
nacido en Fondón (Almería) el NUM000 de 1.957, hijo de Severiano y Marisa , casado, de profesión
vendedor ambulante, vecino de Málaga, domiciliado en CALLE000 número NUM001 NUM002 , con
documento nacional de identidad número NUM003 y con antecedentes penales no computables en
esta causa, habiendo estado privado de libertad por los hechos de autos del 11 al 12 de mayo de
2.012; contra Jose Carlos , nacido en Palma de Mallorca (Baleares) el NUM004 de 1.980, hijo de
Ruperto e Felicidad , soltero, de profesión vendedor de coches, vecino de Málaga, domiciliado en
CALLE001 bloque NUM005 - NUM006 NUM007 , con documento nacional de identidad número
NUM008 y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por los hechos de autos
del 11 al 12 de mayo de 2.012; contra Bruno , nacido el NUM009 de 1.954 en Fondón (Almería), hijo
de Severiano y Marisa , casado, de profesión vendedor ambulante, vecino de Palma de Mallorca
(Baleares), domiciliado en CALLE002 número NUM010 - NUM011 NUM012 , con documento nacional
de identidad número NUM013 y con antecedentes penales no computables en esta causa, habiendo
estado privado de libertad por los hechos de autos del 11 al 12 de mayo de 2.012; y contra Felicidad
, nacida en Elche (Alicante) el día NUM014 de 1.958, hija de Gines y Marisa , casada, de profesión
vendedora ambulante, vecina de Málaga, domiciliado en CALLE000 número NUM001 NUM002 , con
documento nacional de identidad número NUM015 y con antecedentes penales no computables en
esta causa, habiendo estado privada de libertad por los hechos de autos del 11 al 12 de mayo de 2.012.
Entre partes: De una y como acusados, los antes mencionados Ruperto , Jose Carlos , Bruno e
Felicidad , los cuales han estado representados por el Procurador Don Pablo Jesús Torres Ojeda y defendidos
por la Abogado Doña María Jesús Yáñez Santos; y de otra, el Ministerio Fiscal.
Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción número Uno de Málaga fue incoado el presente procedimiento abreviado, y formulados que fueron escritos de acusación y de defensa, se remitieron las actuaciones a éste Tribunal, donde tras formarse el correspondiente rollo, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar con asistencia del Ministerio Fiscal, los acusados y su Abogado defensor en fechas 29 de enero y 8 de febrero de 2.018.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero del párrafo primero del Código Penal, reputando autores criminalmente responsables a Ruperto , Jose Carlos , Bruno e Felicidad , y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó les fueran impuestas a cada uno de ellos las penas de prisión de seis años, inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 795#51 euros, habiendo también el Ministerio Fiscal calificado los hechos procesales como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal, reputando como autor criminalmente responsable al antes ciado Jose Carlos , y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó le fuera impuesta la pena de prisión de tres años, si bien, con carácter alternativo y en lo que a dicho delito de tenencia ilícita de armas atañe, tipificó dicha infracción penal en el artículo 564-2 circunstancia 1º del Código Penal, solicitando la imposición al mencionado Jose Carlos de la pena de prisión de dos años , y habiendo finalmente el Ministerio Fiscal interesado el comiso de la droga y dinero intervenidos, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por los referidos encartados de las infracciones penales de que venían siendo acusados.
TERCERO.- La Abogado defensor, en las conclusiones definitivas de su defensa, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas de su acusación, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en las actuaciones no resultaba suficientemente demostrada la comisión por sus patrocinados de los hechos que de contrario se les imputan, debiendo en todo caso tenerse en cuanta las dilaciones indebidas habidas en la tramitación del procedimiento HECHOS PROBADOS Probado y así se declara, que habiéndose tenido conocimiento en la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta (U.D.E.V.), encuadrada dentro de la Brigada de Policía Judicial de Málaga, que en las viviendas sitas en el NUM002 NUM016 (que correspondería al número NUM017 ) y en la NUM006 planta, puerta NUM018 sin atravesar el pasillo (que correspondería al número NUM005 ), de la CALLE000 número NUM001 , BARRIADA000 , de Málaga, por un grupo familiar se estaba llevando a cabo la venta de cocaína y heroína a pequeña escala, con el consiguiente trasiego de personas que se desplazaban a las mismas a cualquier hora del día y de la noche para adquirir dichas sustancias, con la finalidad de comprobar la veracidad de la información recibida se establecieron dispositivos de vigilancia, que arrojaron los siguientes resultados: 1ª) Co n motivo del dispositivo policial integrado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM019 , en funciones de vigilancia, NUM020 , NUM021 y NUM022 , en funciones de apoyo y reacción, establecido sobre dichas viviendas sitas en el NUM002 NUM016 (que correspondería al número NUM017 ), siendo sus moradores Ruperto e Felicidad , respectivamente nacidos el NUM000 de 1.957 y el NUM014 de 1.958, ambos con antecedentes penales no computables en esta causa, y en la NUM006 planta, puerta NUM018 sin atravesar el pasillo (que correspondería al número NUM005 ), de la CALLE000 número NUM001 , BARRIADA000 , de Málaga, pudo comprobarse por el funcionario primeramente citado que sobre las trece horas y treinta minutos del día 20 de abril de 2.012, un individuo se dirigió a la vivienda sita en el NUM002 NUM016 (que correspondería al número NUM017 ) de la calle mencionada, donde se introdujo y tras permanecer en su interior varios minutos salió al exterior, y tras ser señalado por el funcionario vigilante, fue interceptado a su instancia por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM021 y NUM022 , siendo identificado como Benigno , al que le fue intervenido un envoltorio de plástico de color verde adquirido en dicho inmueble que contenía 0,50 gramos de paracetamol, cafeína y heroína, con una pureza la heroína del 03,50 % y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 9,21 euros, habiendo asimismo podido comprobarse por el agente vigilante, que sobre las trece horas y cincuenta minutos del mismo día 20 de abril de 2.012, un individuo se dirigió a la vivienda sita en la NUM006 planta, puerta NUM018 sin atravesar el pasillo (que correspondería al número NUM005 ) de la calle referida, donde se introdujo y tras permanecer en su interior varios minutos salió al exterior, y tras ser señalado por el funcionario vigilante, fue interceptado a su instancia por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM020 y NUM021 , siendo identificado como Dionisio , al que le fue ocupado un envoltorio de plástico color blanco comprado en dicho inmueble que contenía 0#12 gramos de benzocaína, paracetamol, fenacetina, cafeína, cocaína y heroína, con una pureza la cocaína del 14,77 % y la heroína del 00,27 % y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 4 euros.
2º) Con motivo del dispositivo policial integrado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM019 , en funciones de vigilancia, NUM020 , NUM021 y NUM023 , en funciones de apoyo y reacción, establecido sobre las referidas viviendas sitas en el NUM002 NUM016 (que correspondería al número NUM017 ), y en la NUM006 planta, puerta NUM018 sin atravesar el pasillo (que correspondería al número NUM005 ), de la CALLE000 número NUM001 , BARRIADA000 , de Málaga, pudo comprobarse por el funcionario primeramente citado que sobre las catorce horas y veinte minutos del día 25 de abril de 2.012, un individuo se dirigió a la vivienda sita en la NUM006 planta, puerta NUM018 sin atravesar el pasillo (que correspondería al número NUM005 ) de la citada calle, donde se introdujo y tras permanecer en su interior varios minutos salió al exterior, y tras ser señalado por el funcionario vigilante, fue interceptado a su instancia por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM021 y NUM023 , siendo identificado como Marcial , al que le fue intervenido un envoltorio de plástico de color blanco adquirido en dicho inmueble que contenía 0,20 gramos de paracetamol, fenacetina, cafeína y heroína, con una pureza la cocaína del 12,62 % y la heroína del 04,42 % y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 10,11 euros.
3º) Con motivo del dispositivo policial integrado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM019 , en funciones de vigilancia, NUM021 y NUM024 , en funciones de apoyo y reacción, establecido sobre las mencionadas viviendas sitas en el NUM002 NUM016 (que correspondería al número NUM017 ), y en la NUM006 planta, puerta NUM018 sin atravesar el pasillo (que correspondería al número NUM005 ), de la CALLE000 número NUM001 , BARRIADA000 , de Málaga, pudo comprobarse por el funcionario primeramente citado que sobre las veintidós horas y quince minutos del día 8 de mayo de 2.012, un individuo se dirigió a la vivienda sita en el NUM002 NUM016 (que correspondería al número NUM017 ) de la calle mencionada, y tras conversar con varias personas que se encontraban en el exterior, se dirigió a la vivienda sita en la NUM006 planta, puerta NUM018 sin atravesar el pasillo (que correspondería al número NUM005 ) de dicho inmueble, donde se introdujo y tras permanecer en su interior varios minutos salió al exterior, y tras ser señalado por el funcionario vigilante, fue interceptado a su instancia por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM021 y NUM023 , siendo identificado como Leandro , al que le fue ocupado un envoltorio de papel de aluminio doblado sobre si mismo comprado en dicho inmueble que contenía 0,07 gramos de fenacetina cafeína, lidocaína, levamisol y cocaína, con una pureza la cocaína del 56,56 % y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 8,56 euros.
4º) Con motivo del dispositivo policial integrado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM019 , en funciones de vigilancia, NUM020 y NUM021 , en funciones de apoyo y reacción, establecido sobre las citadas viviendas sitas en el NUM002 NUM016 (que correspondería al número NUM017 ), y en la NUM006 planta, puerta NUM018 sin atravesar el pasillo (que correspondería al número NUM005 ), de la CALLE000 número NUM001 , BARRIADA000 , de Málaga, pudo comprobarse por el funcionario primeramente citado que sobre las veintidós horas y treinta y cinco minutos del día 9 de mayo de 2.012, un individuo se dirigió a la vivienda sita en el NUM002 NUM016 (que correspondería al número NUM017 ) de la calle mencionada, donde se introdujo y tras permanecer en su interior varios minutos salió al exterior, y tras ser señalado por el funcionario vigilante, fue interceptado a su instancia por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM021 y NUM023 , siendo identificado como Víctor , al que le fue intervenido un envoltorio de papel de aluminio doblado sobre si mismo adquirido en dicho inmueble que contenía 0,08 gramos de levamisol y cocaína, con una pureza la cocaína del 75,93 % y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 13,14 euros.
Asimismo resulta probado y, por tanto, así se declara, que p or auto dictado en fecha 11 de mayo de 2.012 en el Juzgado de Instrucción número Ocho de Málaga , se dispuso autorizar la entrada y registro en los domicilios sitos en el NUM002 NUM016 (que correspondería al número NUM017 ) y en la NUM006 planta, puerta NUM018 sin atravesar el pasillo (que correspondería al número NUM005 ), de la CALLE000 número NUM001 , BARRIADA000 , de Málaga, así como en la NUM006 planta- puerta NUM018 de la CALLE001 número NUM001 de Málaga, siendo su morador Jose Carlos , nacido el NUM004 de 1.980 y sin antecedentes penales, hijo de Ruperto e Felicidad , en este último por haber sido observado su morador citado por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM020 , acudir al inmueble referido en segundo lugar con ocasión de los dispositivos de vigilancia en que intervino dicho agente, y habiéndose con la finalidad de planificar la entrada en dichas viviendas, establecido un dispositivo policial integrado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM019 , en funciones de vigilancia, NUM025 y NUM024 , en el transcurso del cual, sobre las doce horas y diez minutos del mismo día 11 de mayo de 2.012, el funcionario vigilante pudo observar a Ruperto y a su hijo Jose Carlos salir del domicilio sito en la NUM006 planta, puerta NUM018 sin atravesar el pasillo (que correspondería al número NUM005 ), de la referida CALLE000 número NUM001 , y tras breve conversación en la vía pública, el mencionado Ruperto se introdujo en el domicilio sito en el NUM002 NUM016 (que correspondería al número NUM017 ) de la citada calle, mientras Jose Carlos permaneció en la vía pública en lugar desde el que podía controlar los vehículos que tansitaban por dicha calle, para posteriormente introducirse en el vehículo de motor marca Seat, modelo Ibiza Cupra, matrícula .... QST , propiedad de Fidel , que le había entregado con finalidad de venta, habiéndole sido reintegrado en fecha 18 de junio de 2.012, y con el que con la misma finalidad de control efectuó continuas pasadas periódicas por la misma CALLE000 , llegando a contactar con distintos individuos con aspecto de consumidores de sustancias estupefacientes, dos de los cuales se dirigieron a la antes citada vivienda sita el NUM002 NUM016 (que correspondería al número NUM017 ) y otros dos a la vivienda también antes mencionada vivienda situada en la NUM006 planta, puerta NUM018 sin atravesar el pasillo (que correspondería al número NUM005 ), no habiendo podido interceptarse a ninguno de ellos por motivos de operativos y de seguridad del dispositivo policial, y habiendo igualmente podido comprobarse por el agente vigilante en dicho dispositivo policial como sobre las doce horas y quince minutos, un individuo que tras ser contactado por Jose Carlos , tras breve diálogo se dirigió a la aludida vivienda sita en la NUM006 planta, puerta NUM018 sin atravesar el pasillo (que correspondería al número NUM005 ), donde se introdujo y tras permanecer en su interior unos segundos, salió al exterior, y tras ser señalado por el funcionario vigilante, fue interceptado a su instancia por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM025 y NUM024 , siendo identificado como Modesto , al que le fue ocupado un envoltorio de plástico de color blanco comprado en dicho inmueble que contenía 0,45 gramos de paracetamol, caféina y heroína, con una pureza la heroína del 03,53 % y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 8,36 euros.
También resulta probado y por ello, así se declara, que las diligencias autorizadas por el referido auto de fecha 11 de mayo de 2.012 , dieron los siguientes resultado: 1º) En la diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en el NUM002 NUM016 (que correspondería al número NUM017 ) de la CALLE000 número NUM001 , BARRIADA000 , de Málaga, tomaron parte además de la Letrado de la Administración de Justicia el Juzgado de Instrucción número Ocho de Málaga, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM026 , NUM020 , NUM027 , NUM024 y NUM023 , habiendo sido observado previamente a su práctica en las inmediaciones de dicho domicilio Jose Carlos , quien al percatarse de la presencia policial fue observado por el agente con carnet profesional número NUM020 accionar un pulsor o timbre inalámbrico, por lo que se procedió a su registro personal interviniéndosele un teléfono móvil Iphone, un billete cincuenta euros, un billete de diez euros, un billete de cinco euros, tres billetes de veinte euros, siete billetes de diez euros, tres billetes de cinco euros, trece euros en monedas y un timbre de color blanco marca Coatt, tras lo que se dio principio a dicha diligencia de entrada y registro a las catorce horas y cincuenta minutos, finalizando la misma a las catorce horas y cuarenta minutos del día 11 de mayo de 2.012, siendo localizados en el interior de la vivienda sus moradores Ruperto e Felicidad , habiéndose intervenido en el salón un monedero que contenía catorce billetes de cincuenta euros, seis billetes de veinte euros, seis billetes de diez euros, cinco billetes de cinco euros y siete euros en monedas, en el sofá se intervinieron un billete de veinte euros, un billete de diez euros, tres euros en monedas, dos documentos burofax con la dirección rubricada a nombre de la citada Felicidad , una carabina de balines en regular estado de conservación por la presencia de suciedad y óxido en la superficie, marca Cometa, número de serie NUM028 , calibre 5,5/2,2 compact, una carabina de balines en regular estado de conservación por la presencia de suciedad y óxido en la superficie, marca gamo, modelo Shadow 1000, calibre 6.35 (0.25), con el número de serie NUM029 parcialmente eliminado mediante fresado, propiedad de su hijo Jose Carlos , en el dormitorio fueron intervenidos una catana pequeña con su funda, un machete de unos sesenta centímetros con su funda, en la cómoda se intervino un billete de cinco euros, en el armario un monedero que contenía treinta y un billetes de cincuenta euros, cuarenta y cinco billetes de veinte euros, cincuenta y siete billetes de diez euros y noventa y tres billetes de cinco euros, en la cocina se intervinieron una agenda con anotaciones manuscritas, un rollo de papel de aluminio, una lanza de unos dos metros y una espada de puño con cinta de embalar marrón, dentro de un cajón situado en el porche se intervinieron una caja de cartuchos con cuarenta cartuchos marca Winchester T 22, calibre 22 Long Rifle, troquelados en la base de sus culotes con la letra H, una balanza de precisión marca Tanita y una catana con mango, interviniéndose asimismo dentro de dos monederos situados en el dormitorio treinta y cinco envoltorios de papel de aluminio doblados sobre si mismos, que contenían 1,61 gramos de fenacetina, cafeína, lidocaína levamisol y cocaína, con una pureza la cocaína del 51,90 % y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 180,70 euros, así como un envoltorio de papel de aluminio doblado sobre si mismo, que contenía 0#37 gramos de paracetamol, cafeína y heroína, con una pureza la heroína del 03,31 % y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 6,45 euros, habiéndose identificado en los dos monederos mencionados compuestos de cocaína, heroína, paracetamol, cafeína, lidocaína y levamisol, si bien, no consta concretado su peso, ni la pureza ni valor en el mercado ilícito en venta por dosis de la cocaína y la heroína identificadas, y habiéndose igualmente intervenido con ocasión del cacheo personal efectuado al mencionado Ruperto un billete de cincuenta euros, dos billetes de diez euros y un envoltorio de papel de aluminio doblado sobre si mismo, que contenía 0,08 gramos de fanacetina, cafeína, lidocaína, levamisol y cocaína, con una pureza la cocaína del 52#27 % y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 9,04 euros.
2º) En la diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la NUM006 planta, puerta NUM018 sin atravesar el pasillo (que correspondería al número NUM005 ) de la CALLE000 número NUM001 , BARRIADA000 , de Málaga, tomaron parte además de la Letrado de la Administración de Justicia el Juzgado de Instrucción número Ocho de Málaga, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM026 , NUM030 , NUM025 y NUM031 , habiendo dado principio dicha diligencia a las catorce horas y cincuenta minutos y finalizado a las quince horas y treinta minutos del día 11 de mayo de 2.012, siendo localizado en el interior del domicilio Bruno , nacido el NUM009 de 1.954 y con antecedentes penales no computables en esta causa, hermano de Ruperto , habiéndose intervenido en el salón un receptor de señales marca Coatt en el que sonaba una señal acústica al ser pulsado el timbre marca Coatt previamente ocupado a su sobrino Jose Carlos , una cuchilla, una catana, una carta de Ayuntamiento de Málaga sobre I.B.I. a nombre de Edurne , una navaja de puño de madera plegable, un envoltorio de papel de aluminio doblado sobre si mismo, que contenía 0,05 gramos de fenacetina, cafeína, lidocaína, levamisol y cocaína, con una pureza la cocaína del 54#24 % y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 5,86 euros, en la cocina se intervino un rollo de papel de aluminio y en el dormitorio principal una carta del Ayuntamiento de Málaga sobre multa a nombre de Ruperto , y habiéndose identificado en la cuchilla y navaja referidas compuestos de cocaína, paracetamol, cafeína, lidocaína y fenaticina, si bien, no consta concretado su peso, ni la pureza ni valor en el mercado ilícito en venta por dosis de la cocaína identificada.
3º) La diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la NUM006 planta-puerta NUM018 de la CALLE001 número NUM001 de Málaga, tomaron parte además de la Letrado de la Administración de Justicia el Juzgado de Instrucción número Ocho de Málaga, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM026 , NUM021 , NUM019 , NUM025 y NUM032 , habiendo dado principio dicha diligencia a las quince horas y cincuenta minutos y finalizado a las dieciséis horas y cincuenta minutos del día 11 de mayo de 2.012, estando presente durante la diligencia su morador Jose Carlos , habiéndose intervenido en la cocina una caja metálica en cuyo interior contenía diez billetes de cincuenta euros, cuarenta billetes de veinte euros, cincuenta y seis billetes de diez euros y cuarenta y siete billetes de cinco euros, en el dormitorio infantil se intervinieron dos bolsas de plástico en cuyo interior contenían cuatro billetes de veinte euros, cuatro billetes de diez euros y cinco billetes de cinco euros, en otro dormitorio infantil fue intervenido un chaleco antibalas, habiéndose intervenido también una cartilla de la cuenta numero NUM033 de Unicaja a nombre de Ruperto , un teléfono móvil Iphone con IMEI NUM034 y un teléfono móvil Blackberry con IMEI NUM035 .
Igualmente y a tenor de los hechos anteriormente tenidos por probados, resulta probado y así se declara, que el grupo familiar que llevaba a cabo la comercialización de sustancias estupefacientes en las referidas viviendas sitas en el NUM002 NUM016 (que correspondería al número NUM017 ) y en la NUM006 planta, puerta NUM018 sin atravesar el pasillo (que correspondería al número NUM005 ), de la CALLE000 número NUM001 , BARRIADA000 , de Málaga, estaba integrado por los mencionados Ruperto , su mujer Felicidad , su hermano Bruno y el hijo de los dos primeros Jose Carlos , quien además era propietario de la escopeta de balines en regular estado de conservación por la presencia de suciedad y óxido en la superficie, marca gamo, modelo Shadow 1000, calibre 6.35 (0.25), con el número de serie NUM029 parcialmente eliminado mediante fresado, estando todos ellos concertados en la comercialización de cocaína y heroína a pequeña escala, actividad esta que motivó los dispositivos policiales anteriormente referidos practicados los días 20 y 25 de abril, 8, 9 y 11 de mayo de 2.012, este último el mismo día de los registros domiciliarios, en los que fueron observadas las transacciones anteriormente relatadas, siendo asimismo todos ellos partícipes en la posesión con la finalidad aludida de las sustancias estupefacientes intervenidas con ocasión de dichos registros, teniendo su causa en la distribución de cocaína y heroína el dinero ocupado y sirviendo a dicha finalidad los teléfonos, el timbre y receptor de señales marca Coatt, los monedores, la agenda con anotaciones manuscritas, la balanza de precisión marca tanita, la cuchilla, la navaja, el rollo de papel de aluminio, que también resultaron intervenidos con ocasión de las citadas diligencias de entrada y registro.
Asimismo resulta probado y, en su consecuencia, así se declara, que al tiempo de los hechos relatados, Ruperto padecía toxicomanía derivada del consumo de sustancias estupefacientes de la clase de las intervenidas, de las que era consumidor habitual, no constando la gravedad de su drogadicción y si que la ausencia del consumo le provocó un síndrome de abstinencia leve el día 12 de mayo de 2.012, habitualidad esta en el consumo motivadora de limitaciones en la libre determinación de su voluntad que influyeron negativamente en el mismo, habiendo actuado motivado no solo por la finalidad de lucrarse con la comercialización aludida, sino además por el propósito de destinar parte de las ganancias a la adquisición de dichas sustancias de las que era habitual consumidor, no constando en cambio que dichas limitaciones en la libre determinación de su voluntad tuvieran la entidad suficiente para provocar alteraciones en su consciencia determinantes de la anulación o grave alteración de su libre albedrío, impidiéndole o imposibilitándole gravemente para comprender la ilicitud de sus actos o actuar conforme a esa comprensión.
Finalmente resulta probado y así se declara, que durante la tramitación del procedimiento hubo dilaciones, con la consiguiente paralización de mismo, desde el proveído de fecha 14 de noviembre de 2.013 ( folio 324) hasta el proveído de fecha 10 de junio de 2.015 ( folio 383) en que se acordó unir la documentación recibida de la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta (U.D.E.V. III) en fecha 29 de mayo de 2.015, derivada de lo acordado en el proveído primeramente citado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero del párrafo primero del Código Penal, del que aparecen como criminalmente responsables en concepto de autores Ruperto , Felicidad , Bruno y Jose Carlos , ya que después de apreciar en conciencia las pruebas obrantes en el procedimiento ( Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se estima que ha quedado demostrado que los mismos, integrantes del mismo grupo familiar, se encontraban concertados para la comercialización de sustancias estupefacientes en las viviendas sitas en el NUM002 NUM016 (que correspondería al número NUM017 ), morada además de los dos primeramente citados, y en la NUM006 planta, puerta NUM018 sin atravesar el pasillo (que correspondería al número NUM005 ), de la CALLE000 número NUM001 , BARRIADA000 , de Málaga, habiendo realizado el último de ellos labores de captación de compradores en el exterior de dichos inmuebles, así como labores de vigilancia y aviso de la presencia policial a los tres primeros que se encontraban dentro de las viviendas, llegando a servirse para ello de un vehículo de motor que le había sido entregado para su venta y de un timbre marca Coatt que al ser pulsado hacía sonar una señal acústica en el receptor de la misma marca que se encontraba en el inmueble ocupado en el momento de la diligencia de entrada y registro por Bruno , y habiendo llegado a realizarse con ocasión de la actividad llevada a cabo por dichos encausados, las transacciones descritas en el precedente epígrafe de hechos probados, conclusión esta a la que, pese a la negación de los mencionados Ruperto , Felicidad , Bruno y Jose Carlos , ha llegado este Tribunal tras valorar en conciencia y con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia las pruebas practicadas en las sesiones del acto del juicio y el restante material probatorio obrante en el procedimiento, máxime cuando el contenido de las diligencias policiales número NUM036 no ha sido impugnado, habiendo sido sometido a efectiva contradicción, relatándose detalladamente en el mismo la actuación llevada a cabo por los agentes de policía y los encausados, sin que por lo demás, al no haberse reiterado en el acto del juicio la impugnación efectuada en el escrito de defensa del análisis de muestras obrante a los folios 202 a 207, a la postre tampoco ha resultado impugnado dicho informe, hasta el punto de haberse renunciado en dicho acto al examen de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM037 y NUM038 autores del mismo, y no habiéndose desdicho los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM026 , NUM020 , NUM030 , NUM023 y NUM019 examinados en las sesiones del acto de juicio, del resultado de las intervenciones que respectivamente les resultaban del contenido de las diligencias policiales aludidas y de las actas de registro domiciliario extendidas por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción número Ocho de Málaga, sin que la concreta transacción en que resultó comprador Benigno , haya de entenderse contradicha en cuanto a su realidad por lo manifestado en la sesión del acto del juicio por el antes citado, pues sus manifestaciones en el sentido de no recordar con exactitud su situación personal ni lo ocurrido en fecha 20 de abril de 2.012 tienen su justificación en el tiempo transcurrido, por lo que no cabe tachar de inveraz la intervención atribuida al agente vigilante con carnet profesional número NUM019 y a los agentes por los que fue interceptado con carnets profesionales números NUM021 y NUM022 , ni por ello, el contenido del acta de intervención extendida por los dos últimos a las trece horas y cuarenta minutos del día 20 de abril de 2.012, no constando por lo demás hechos motivadores de que los mencionados funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales que comparecieron en las sesiones del acto del juicio, ni los que no fueron convocados a dicho acto también intervinientes en los hechos tenidos por probados, con carnets profesionales números NUM021 , NUM027 , NUM025 , NUM024 , NUM032 , NUM031 y NUM022 , estos últimos por no haberse impugnado las diligencias policiales y las actas de registro reseñadas, con ocasión de las intervenciones que respectivamente se les atribuyen hayan perseguido finalidad distinta a la de relatar lo realmente ocurrido, o lo que es lo mismo, no constan demostrados hechos indicadores de que en las mismas hayan faltado a la verdad para perjudicar los derechos e intereses de los mencionados Bruno , Ruperto , Felicidad y Jose Carlos , quienes con sus manifestaciones exculpatorias no han logrado suscitar en quienes sentenciamos duda bastante para eludir así las responsabilidades que pudieren derivárseles de los hechos de autos, te niendo su causa en la distribución de cocaína y heroína el dinero ocupado y sirviendo a dicha finalidad los teléfonos, el timbre y receptor de señales marca Coatt, los monederos, la agenda con anotaciones manuscritas, la balanza de precisión marca tanita, la cuchilla, la navaja, el rollo de papel de aluminio, que también resultaron intervenidos con ocasión de las indicadas diligencias de entrada y registro, sin que resulte de recibo lo alegado por los citados Ruperto e Felicidad , en cuanto a que el dinero que les fue intervenido era producto de prestaciones del Estado y de la venta ambulante, pues no consta mínimamente acreditada la realidad de dichas manifestaciones, no siendo tampoco de recibo lo alegado por el referido Jose Carlos en cuanto a que el dinero que asimismo le fue ocupado se correspondiera con comisiones por la venta de vehículos de motor, pues no obstante no constar contradicha la realidad de que el mismo pudiera dedicarse a dicha actividad, de la documentación aportada con ocasión de su declaración judicial de fecha 31 de enero de 2.013, no resulta justificada la percepción de cantidad alguna durante al menos el período de tiempo comprendido entre los días 20 de abril y 11 de mayo de 2.012, siendo por ello que no habiéndose llevado el ánimo de quienes decidimos la posible duda e n sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar a los encausados de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución , a los mismos, en Justicia y Derecho, debe hacérseles destinatarios de la condena que se razonará en el siguiente fundamento de derecho cuarto y se determinará en el fallo de la sentencia que ahora se dicta, y ello por haberse aportado pruebas bastantes para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por parte de los referidos Bruno , Ruperto , Felicidad y Jose Carlos de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero del párrafo primero del Código Penal, no haciéndose a los mismos destinatarios de lo prevenido en el párrafo segundo de dicho precepto, ya que no obstante la escasa cantidad y valor de las sustancias estupefacientes intervenidas, teniendo su causa en la distribución de cocaína y heroína el dinero ocupado, dicho hecho tenido por probado, pone de manifiesto la habitualidad de su dedicación a la venta de sustancias estupefacientes al menudeo en cantidad mayor a las ocupadas, y además, en el caso de los tres primeramente citados, sus circunstancias personales determinan que no proceda hacérseles destinatarios de dicha posibilidad, pues aparte de la comisión por su parte de los hechos tenidos por probados, lo cierto es que han venido a hacer de la comercialización de sustancias estupefacientes su modus vivendi, y ello no solo por las previas condenas (una a Bruno y seis a Felicidad y a Ruperto ) por delito contra la salud pública que les constan en las certificaciones de antecedentes penales fechadas el 29 de enero de 2.018, aportadas a la causa con anterioridad al acto del juicio, no computables a efecto de modificación de la responsabilidad criminal en la causa que ahora nos ocupa, sino además porque en dichas certificaciones les consta la condena en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.014 (firme el 24 de julio de 2.015) por otro delito contra la salud pública cometido en fecha posterior al ahora enjuiciado motivador de su condena.
SEGUNDO.- Después de apreciar en conciencia las pruebas obrantes en el procedimiento ( Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se estima que no ha quedado demostrado que Jose Carlos haya cometido el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal del que viene siendo acusado con carácter principal, ni el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564-2 circunstancia 1º del mismo texto legal de que viene siendo acusado con carácter subsidiario, toda vez que no ha quedado inequívocamente demostrado, que la la carabina de balines de su propiedad, marca gamo, modelo Shadow 1000, calibre 6.35 (0.25), con el número de serie NUM029 parcialmente eliminado mediante fresado, haya sido convertida en arma de fuego mediante el acoplamiento artesanal de una bocacha apta para la percusión y disparo de catuchos del calibre .22 LR, y ello no solo por la negación de dicha manipulación por el antes citado, sino además por el hecho de que la funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM039 que compareció en el acto del juicio, no fue la autora del informe pericial sobre carabina de aire comprimido y cartuchos fechado el 18 de mayo de 2.011, así como por el hecho de que el contenido de dicho informe fue tajantemente contradicho por Calixto , representante legal de la vendedora del arma entidad Ignacio y Francisco Aguirre S.L., quien examinándola detalladamente, afirmó que era cierto que el número de serie había sido parcialmente eliminado mediante fresado, pero negó tajantemente que la misma estuviera modificada en el ánima y que hubiera sido manipulada mediante el acoplamiento de una bocacha distinta a la que correspondía a dicha carabina, negando asimismo que en el estado en que se encontraba fuera apta para la percusión y disparo de cartuchos del calibre .22 LR, ya que dicha carabina calibre 6.35 nunca podría ser adaptada para disparar proyectiles del calibre .22 LR, lo que si podría hacerse si la carabina fuera del calibre 5,5, siendo por ello que en la duda y dada la efectiva falta de contradicción del informe pericial aludido mediante el examen de su autor, por lo que debemos optar por no negar toda veracidad posible a lo alegado en exculpación de su proceder por el mencionado Jose Carlos , máxime cuando ha sido avalado por quien le vendió el arma en cuestión, lo que a la no viene a ser otra cosa que la necesaria derivación del principio in dubio pro reo interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, ya que, aunque el Juez no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, sí la tiene, en cambio, de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él, siendo de este modo como el principio in dubio pro reo revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia, pues en virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que quien juzga no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza solo puede llegarse mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y sin que finalmente el hecho de que el número de serie de la carabina reseñada haya sido parcialmente eliminado mediante fresado sea constitutivo de infracción penal, pues las 'escopetas de perdigones', denominadas a efectos del reglamento de armas 'carabinas de aire comprimido', con las que sólo se permite el tiro de precisión en diana en los espacios habilitados al efecto para tirar con carabina, en las galerías de tiro, o en recintos privados acotados, seguros y apartados del público, si bien son armas reglamentadas, no tienen la consideración de armas de fuego, perteneciendo a la categoría 4ª.2. en el Reglamento de Armas, requiriendo para su transporte fuera del domicilio la tarjeta de arma tipo B con validez permanente 7, siendo por todo cuanto antecede que procede la absolución de mencionado Jose Carlos de los referidos delitos de tenencia de armas de los que con carácter principal y subsidiario viene siendo acusado.
TERCERO.-La cuestión relativa a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal hecha valer por la defensa de Ruperto , Jose Carlos , Bruno e Felicidad , con sustento a dilaciones indebidas del procedimiento, en relación ello con lo establecido en el artículo 21-6 del Código Penal , estriba de un lado en la determinación de la posibilidad de acogimiento cómo circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal de la circunstancia aludida, y de otro en determinar el alcance de muy cualificada o no que debe darse a la referida circunstancia de modificación de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la primera cuestión referida, nada impide, por favorecer a los reos, la estimación de la circunstancia expresada a la hora de pronunciar sentencia, con la consiguiente incidencia en la concreción de la extensión de las penas a imponer a los mismos, puesto que no resulta justificable la dilación en el tiempo, con la consiguiente paralización en la tramitación del procedimiento, tenida por probada en el último párrafo de epígrafe de hechos probados, y ello por no constar acreditada causa justificativa de la falta de cumplimentación de lo interesado en la providencia de fecha 14 de noviembre de 2.013 en un tiempo razonable, en todo caso inferior al comprendido entre dicha fecha y el recibo en fecha 29 de mayo de 2.015 de la documentación motivada por dicho proveído, máxime cuando mediante oficios fechados el 24 de octubre de 2.104 y el 24 de octubre de 2.015 ( folios 335 y 339) fue recordada a la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta (U.D.E.V.) la cumplimentación de lo acordado, con la indicación de que en su caso se participaran los motivos impeditivos de ello, indicación esta a la que se hizo caso omiso, por lo que no cabe estimar la concurrencia de dichos motivos.
En cuanto a la segunda cuestión reseñada, relativa al alcance de la reducción de la penalidad en sede jurisdiccional, compensatoria mediante la minoración de la pena de la vulneración del derecho de los mencionados encausados a un proceso sin dilaciones indebidas prevenido en el artículo 24-2 de la Constitución , cabe señalar que el dato objetivo de la dilación en el tiempo del procedimiento indicado al final del párrafo primero del presente fundamento de derecho tercero, debe ser puesto en relación con el criterio interpretativo del Tribunal de Derechos Humanos en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, debiendo tenerse en cuenta la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles, debiendo desde esta perspectiva señalarse que a la vista de la cuestión litigiosa indicadora de la complejidad del procedimiento, finalmente concretada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, quienes sentenciamos estimamos en conciencia injustificado el período de tiempo de paralización del procedimiento referido en el precedente párrafo, con independencia de la dilación en el tiempo de la fecha de la efectiva celebración del acto del juicio en este Tribunal, teniendo en cuenta los asuntos pendientes de celebración, algunos por causas de especial complejidad y volumen, y asimismo quienes sentenciamos estimamos en conciencia, dada la dilación en el tiempo aludida, que la circunstancia de atenuación invocada y cuyo acogimiento procede, debe ser conceptuada como muy cualificada, y ello atendiendo a que por cuanto consta dicho, la dilación en la tramitación de la causa debe ser tachada de extraordinaria por excesiva e indebida, lo que como anteriormente ya consta debe conllevar la consiguiente incidencia en la concreción de la extensión de las penas a imponer a los encartados.
En materia de toxicomanías, cabe establecer los siguientes tres principios fundamentales: a) Su consideración nominal como mera atenuante analógica del número 7 del artículo 21 del Código Penal, a lo máximo, salvo que la defensa pruebe que tuvo entidad suficiente como para considerarla eximente completa del número 2 del artículo 20 o la incompleta del número 1 del artículo 21 del mismo texto legal, o que la adicción a las sustancias consumidas era grave, debiendo en este caso incluirse en el número 2 del artículo 21 antes citado; b) su calificación como circunstancia accidental (circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal) y no esencial al delito y, subsiguientemente, la aplicación del principio de que 'debe estar probada como el hecho mismo'; y c) la afirmación de que la culpabilidad hay que valorarla en el momento de cometer el hecho típico, de manera que lo que hay que probar para atenuar la imputabilidad es la ingesta o la abstinencia de sustancia estupefacientes en dicho momento precisamente.
En cuanto a la toxicomanía de larga duración alegada en el acto del juicio por los hermanos Ruperto y Bruno , en términos generales debe ponerse de manifiesto que de los resultados de los informes del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses- Departamento de Sevilla, de fecha ambos 18 de junio de 2.012, en relación con el informe médico-forense de fecha 23 de agosto de 2.012, resulta que en los días previos a la toma de la muestra hubo consumo de metadona y cocaína por parte del primero de ellos y de cocaína por parte del segundo, habiendo el facultativo-jefe del servicio con C.I.
número NUM040 manifestado en el acto del juicio que no podía concretarse si el consumo era o no grande, y habiendo manifestado la Médico Forense autora de los protocolos de toxicomanía fechados el 12 de mayo de 2.012 y del referido informe fechado el 23 de agosto de 2.012 que los análisis de orina se referían a un consumo puntual, de ahí que quienes sentenciamos, en lo que referente al mencionado Bruno , carezcamos de elementos de prueba bastantes para afirmar la habitualidad del consumo por su parte hecha valer, no habiéndosele además apreciado al tiempo del protocolo de toxicomanía alteración psíquica alguna ni signo alguno indicador de síndrome de abstinencia, y en cuanto al mencionado Ruperto , contrariamente a lo afirmado respecto de su citado hermano, estimamos acreditada la habitualidad del consumo de sustancias estupefacientes, habiéndosele apreciado al tiempo del protocolo de toximonía síndrome de abstinencia leve, puesto de manifiesto por el deseo de droga, lagrimeo y rinorrea referidos en dicho protocolo de toxicomanía, por lo que éste Tribunal estima acreditado que el referido Ruperto era consumidor habitual al tiempo de los hechos enjuiciados de sustancias estupefacientes, lo que en conciencia consideramos hubo de proporcionar a su personalidad las limitaciones que se expresan en el penúltimo párrafo de los hechos declarados probados, con el consiguiente menoscabo de la libre determinación de su voluntad, pues aunque en el caso examinado no consta prueba inequívoca de que el consumo de drogas por parte del mencionado encausado al tiempo de los hechos de autos viniera motivado por una grave adicción a las mismas, ni tampoco que dicho consumo tuviera entidad bastante para considerarlo con entidad suficiente como para afirmar de forma indubitada la concurrencia de la eximente completa del número 2 del artículo 20 o la incompleta del número 1 del artículo 21 del Código Penal, no puede negarse que el síndrome leve de abstinencia aludido vino a poner de manifiesto su adicción derivada de la habitualidad del consumo, siendo dicha adicción de la que a su vez deben derivarse las repercusiones sobre su imputabilidad; es decir, si no se trata de un adicto por su consumo habitual, habrá que probar que si bien no consumía habitualmente, si lo hizo en el momento de cometer el delito, pero por el contrario, si se trata como en el caso de Ruperto de un consumidor habitual con la consiguiente adicción a sustancias estupefacientes de la clase de las intervenidas, dicha condición de toxicómano y el consiguiente síndrome de abstinencia leve motivado por la ausencia de consumo, deben por si mismos ser constitutivos como mínimo de la atenuante analógica de la responsabilidad criminal del número 7 del artículo 21 del Código Penal, debiendo verse favorecido dicho encausado por cualquier duda que se suscite al respecto, siendo por ello que en lo que al mismo atañe procede la estimación de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal por drogadicción del número 7 del artículo 21, en relación con el número 1 del mismo precepto y los números 1 y 2 del artículo 20, del Código Penal, y ello con la consiguiente atenuación punitiva.
CUARTO.- Teniendo en cuenta las circunstancias personales de Felicidad , Jose Carlos y Bruno , en relación esto con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilación extraordinaria por excesiva e indebida del procedimiento del 21-6 del Código Penal, y atendiendo a la gravedad de los hechos, en relación esto con la cuantía del dinero ocupado producto de la comercialización de sustancias estupefacientes, así como con el valor de las intervenidas, quienes ahora resolvemos, a tenor de lo prevenido en la regla 2ª del artículo 66-1 del Código Penal y teniendo en cuenta el motivo y duración de la dilación aludida, estimamos en cuanto a las penas a imponer a los mismos la procedencia de rebajar en un grado las penas establecidas en el artículo 368 inciso primero del párrafo primero Código Penal, y determinar en dos años la extensión de la pena de prisión y, habida cuenta el acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2.008, determinar en doscientos cincuenta euros la cuantía de la pena de multa con un arresto sustitutorio en caso de impago de diez días, y en lo que atañe a Ruperto , dado que además de la circunstancia molificativa de la responsabilidad aludida, concurre la circunstancia atenuante analógica de dicha responsabilidad por drogadicción del número 7 del artículo 21, en relación con el número 1 del mismo precepto y los números 1 y 2 del artículo 20, del Código Penal, estimamos la la procedencia de rebajar también en un grado las penas establecidas en el artículo 368 inciso primero del párrafo primero Código Penal, y determinar en un año y diez meses la extensión de la pena de prisión y en doscientos cincuenta euros la cuantía de la pena de multa con un arresto sustitutorio en caso de impago de diez días.
QUINTO.- Los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son asimismo de las costas procesales, a tenor de lo señalado en el artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Felicidad , Jose Carlos y Bruno , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero del párrafo primero del Código Penal, habiendo concurrido como muy cualificada la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilación extraordinaria por excesiva e indebida del procedimiento del 21-6 del mismo texto legal, a cada uno ellos a las penas de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de doscientos cincuenta (250) euros, que deberán abonar de una sola vez en el plazo de diez días desde que fueren requeridos de pago, con la prevención de que si no lo hicieren quedarán sujetos por el impago a un arresto de diez días, condenándoles asimismo a cada uno de ellos al pago de un tercera parte de las costas que pudieren haberse con motivo de dicha infracción penal .Que debemos condenar y condenamos a Ruperto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero del párrafo primero del Código Penal, habiendo concurrido como muy cualificada la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilación extraordinaria por excesiva e indebida del procedimiento del 21-6 del mismo texto legal, así como la circunstancia atenuante analógica de dicha responsabilidad por drogadicción del número 7 del artículo 21, en relación con el número 1 del mismo precepto y los números 1 y 2 del artículo 20, del citado Código Penal, a las penas de prisión de un año y diez meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de doscientos cincuenta (250) euros, que deberá abonar de una sola vez en el plazo de diez días desde que fuere requerido de pago, con la prevención de que si no lo hiciere quedará sujeto por el impago a un arresto de diez días, condenándole asimismo al pago de la cuarta parte restante de las costas que pudieren haberse con motivo de dicha infracción penal.
Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes, monederos, agenda con anotaciones manuscritas, rollos de papel de aluminio,balanza de precisión marca Tanita, timbre y receptor de señales marca Coatt, cuchilla y navaja intervenidos con ocasión de los hechos de enjuiciados, así como el comiso y adjudicación al Estado del dinero y teléfonos también ocupados con motivo de dichos hechos, lo que se llevará a efecto en la fase ejecutoria, en la que se procederá a reintegrar a Ruperto , Bruno e Felicidad , los dos documentos burofax con la dirección rubricada a nombre de la última citada, la carta del Ayuntamiento de Málaga sobre I.B.I. a nombre de Edurne , la carta del Ayuntamiento de Málaga sobre multa a nombre de Ruperto y la cartilla de la cuenta numero NUM033 de Unicaja a nombre de Ruperto , debiendo finalmente resolverse en dicha fase ejecutoria, previa audiencia de las partes, sobre el destino de la carabina de balines marca Cometa, número de serie NUM028 , calibre 5,5/2,2 compact, la carabina de balines marca gamo, modelo Shadow 1000, calibre 6.35 (0.25), con el número de serie NUM029 parcialmente eliminado mediante fresado, las catanas, el machete, la lanza, la espada, la caja de cartuchos con cuarenta cartuchos marca Winchester T 22, calibre 22 Long Rifle, troqulados en la base de sus culotes con la letra H, y el chaleco antibalas también intervenidos con ocasión de los hechos de autos.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.

