Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 45/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100647
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:647
Núm. Roj: SAP LO 647/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00056/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: LLM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0005599
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000045 /2018
Juzgado procedencia JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000123 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Benigno
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE VALENTIN PRADES
Recurrido: Candido , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA,
Abogado/a: D/Dª IDOYA OJEDA DIEZ,
SENTENCIA Nº 56/18
En LOGROÑO, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ , Magistrado-Presidente de la
Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número
45/2018 , en grado de apelación, los autos de juicio por Delito Leve número 123/18, procedentes del Juzgado
de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 4
de septiembre de 2018 , siendo las partes en esta instancia como apelante D. Benigno , bajo la defensa del
Letrado D. ENRIQUE VALENTIN PRADES ; y como apelados D. Candido , representado por la Procuradora
de los tribunales Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MARINA , y bajo la defensa del Letrado D. IDOYA OJEDA
DIEZ y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, con fecha 4 de septiembre de 2018, dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve en el mismo registrado al nº 123/2018 , en cuyo fallo establece que: ''Que debo condenar y condeno a Benigno como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7. del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de multa, con cuota diaria de seis euros, es decir, una multa de 350 ( Trescientos sesenta) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.
Se prohíbe a Benigno comunicarse en forma alguna ni aproximarse a menos de cien metros de Candido , su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente durante cuatro meses computados conforme a la liquidación de condena que se practique a la firmeza, en su caso, de la presente resolución.
A la firmeza, en su caso, de la presente resolución, comuníquese al Registro de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, con firma de Letrado, ante este Juzgado, en plazo de cinco días desde su notificación y del que conoceré la Audiencia Provincial de La Rioja.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la defensa de D. Benigno , solicitando se tuviera por formulado en tiempo y forma recurso de apelación contra la referida sentencia. Y, admitido el mismo, se dio el curso legal, oponiéndose a referido recurso el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, por considerar es la misma 'correcta y ajustada a derecho', la representación procesal de D. Candido se opone al recurso; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido, quedando pendiente de resolución, siendo designado Magistrado encargado de dictar resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Audiencia Provincial D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2018 , juicio sobre delitos leves 123/2018, en cuyo fallo se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Benigno como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7. del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de multa, con cuota diaria de seis euros, es decir, una multa de 350 ( Trescientos sesenta) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.
Se prohíbe a Benigno comunicarse en forma alguna ni aproximarse a menos de cien metros de Candido , su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente durante cuatro meses computados conforme a la liquidación de condena que se practique a la firmeza, en su caso, de la presente resolución.
A la firmeza, en su caso, de la presente resolución, comuníquese al Registro de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, con firma de Letrado, ante este Juzgado, en plazo de cinco días desde su notificación y del que conoceré la Audiencia Provincial de La Rioja.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Letrado don Enrique Valentín Pades, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 152 a 155, se diese lugar a la revocación de esa resolución, debiendo dictarse una nueva por la que: ' Se estime el presente Recurso y se revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida, dictando otra por la cual se absuelva a mi representado, y todo ello a fin de que tengan lugar los efectos oportunos.
Subsidiariamente, se proceda a la estimación parcial del presente recurso revocando la pena impuesta a DON Benigno , dictándose una nueva Sentencia en la que se le condene a la pena de multa de un mes a tres euros, y todo ello a fin de que tengan lugar los efectos oportunos.' En la primera alegación del recurso se alegó error en la fijación de los hechos probados al no existir indicios de un delito de injurias, amenazas, sin que proceda dar lugar al acogimiento de este motivo, por cuanto que el juez a quo en el segundo de los fundamentos de derecho en relación con los hechos probados hace referencia a la testifical practicada en el acto del juicio oral, en el que los testigos manifestaron en su declaración que 'habían escuchado las palabras' que se exponen en el sentido de: 'te voy a joder la vida' y expresiones semejantes, lo que se corroboraba también con la versión del denunciante, en el sentido de que el denunciado había proferido expresiones amenazantes al denunciado, en estado de alteración, reconociendo el denunciado en el plenario que dijo palabras gruesas y fuertes contra el denunciante.
Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y , en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad .
Así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 de la Constitución ) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ).
Por ello, se rechaza ese primer motivo de impugnación, relativo error en la fijación de los hechos en relación con los indicios, respecto de un delito de injurias de cal o de amenazas.
SEGUNDO .-En cuanto al segundo motivo de impugnación y el tercero relativos a incongruencia en la resolución recurrida, al no estar suficientemente motivada y en la incongruencia en que concurría, asimismo se rechaza. En efecto en la sentencia recurrida, en su relato de hechos se fijan los acontecimientos ocurridos y que el juez a quo ha considerado justificados, y en el tercer fundamento de derecho se hace referencia a la extensión de la pena, en cuanto que no procedía la imposición de pena máxima, al no costar acreditadas las amenazas de muerte ni de causar la muerte.
En el recurso apelación no se desvirtúan esas valoraciones ni tampoco los hechos declarados probados, por cuanto que se han fijado con arreglo a la testifical practicada, sin que la referencia que se hace en el segundo motivo al folio 154, en un recuadro, en el sentido de que 'ninguno de los testigos en los que supuestamente se apoya la sentencia la escuchó..., como es posible que se puedan fijar, como hechos probados, y por tanto, la causa de la sentencia, el hecho de que existía expresión amenazante, pues la juez a fijó un relato de hechos y lo hizo con arreglo a la testifical practicada, de ahí que se rechace esa alegación.
En cuanto a tercera, que también se rechaza, si se impone la pena mínima por cuanto que no procede admitir una amenaza grave de muerte adhesiones, nada impide apreciar el delito leve, por el que se condena en la instancia, pues de existir amenaza grave de causar muerte o lesión, no se habría configurado el hecho como un delito leve de amenazas.
TERCERO .- En cuanto a la cuarta alegación relativa a la situación económica del penado, si en la sentencia de instancia se impone una pena de multa sesenta días una cuota diaria de seis euros, procede mantener esa responsabilidad penal, por cuanto que el artículo 171.7 se fija una multa de uno a tres meses, y en la sentencia recurrida se impone de dos meses-sesenta días, de modo que la extensión temporal de la multa se encuentra fijada correctamente, lo que también ocurre con la cuantía económica diaria, concretada en seis euros, próximo al mínimo legal establecido por esa cuota económica diaria en el artículo 50.
En definitiva, se desestima recurso apelación y se mantiene la sentencia de instancia, cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas derivadas del recurso apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Benigno , contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño , en autos por delito leve de lesiones en el mismo registrados al nº 123/2018, de que dimana el Rollo de apelación nº 45/2018, confirmando dicha sentencia.Se imponen a la parte apelante las costas procedentes de la alzada.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que la misma es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso que el extraordinario de revisión.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
