Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1047/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 46250370042018100013

Núm. Ecli: ES:APV:2018:915

Núm. Roj: SAP V 915/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2015-0095750
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001047/2017- P -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000178/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000056/2018
En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho
El/a Ilmo/a. Sr/a MARIA JOSE JULIA IGUAL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de delitos
leves, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALENCIA y registra¬dos en el mismo con el
numero 000178/2015, sobre estafa leve, correspondiéndose con el rollo numero 001047/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Raúl , y en calidad de apelado/s, el
MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El día 9 de octubre de 2015, Raúl se alojó en Hotel Astoria, sito en la plaza Rodrigo Botet nº 5 de Valencia, manifestando disposición a pagar el hospedaje, cuando en realidad no tenía el propósito de pagar por el servicio r e cibido. De este modo, para el pago, facilitó al Hotel la tarjeta núm. NUM000 , sin saldo, marchándose al día siguiente sin decir nada y sin pagar los 182,02 euros adeudados por el alojamiento, el consumo telefónico y el Room Service.

Para la reserva había facilitado la tarjeta núm. NUM001 , que era una tarjeta a nombre de Miguel Ángel , y que también carecía de saldo.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Raúl como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole a pagar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 182,02 euros al Hotel Ayre Astoria Palace de Valencia, con imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Discrepa la apelante de la sentencia, entendiendo que se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha llevado a una incorrecta condena por un delito leve de estafa, previsto en los artículos 248 y 249 CP llegando a afirmar que no existió engaño ni dolo típico pues la tarjeta con la que intentó pagar al hotel Astoria era de su marido y él no sabia que la había cancelado.



SEGUNDO.- Para la debida resolución de este recurso, resulta conveniente recordar, como dijera la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , con remisión a la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando se haya condenado sin pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ). Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado, según resulte de la motivación de las mismas, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE . Pues bien, esto es lo sucedido en el caso, ya que no se aprecia error valorativo alguno de las pruebas practicadas, pues lo único que se ofrece es una versión que carece del menor refrendo dado que el supuesto marido no aparece por ningún lado, más allá de las referencias que hace a él el recurrente. Por otro lado, de la documental remitida por Bankia, resulta que el apelante era titular de la tarjeta de debito nº NUM000 y no un tercero y aquella mantenía saldo negativo ya con anterioridad a la fecha de la reserva , en la de la estancia y en la de entrega al hotel, lo que robustece la idea que no estamos ante una simple deuda o impago, es mas, entregó la tarjeta y abandono el hotel sin mas.

Lo anterior, a juico del Magistrado-Juez que juzgó el caso , le llevó a considerar que el recurrente abandonó el hotel sin pagar, y sin dar explicación alguna, como relató el Jefe de Recepción en el acto de la vista.

Ante ello, no cabe sino considerar que hubo prueba lícita, bastante y de signo incriminatorio, valorada de modo imparcial por la Juzgadora quien en base a la inmediación con que contó, ha resuelto como se indica en los antecedentes de hecho de esta resolución, con una motivación breve pero suficiente y que consideramos enteramente razonable. Frente a ello, a pesar del esfuerzo desplegado por la defensa del recurrente, que valoramos en su medida, sólo tenemos alegaciones, que ni son imparciales, ni cuentan con el refrendo de otras pruebas, ni evidencian un error al respecto, por lo que hemos de mantener lo resuelto por el Juez del caso, que motiva su decisión, como viene exigido por el art.120.3 CE .



TERCERO.- El delito de estafa , en cuanto a sus requisitos generales (por todas, STS nº 1217/2004 de fecha 02/11/2004 ), conforme a una doctrina jurisprudencial notoria , así SSTS 19.5.2000 , 5.6.2000 , 3.4.2001 , 14.3.2002 , 20.2.2002 , 8.3.2002 , requiere la concurrencia de : 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir idónea para la consecución de los fines propuestos, por lo que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, a causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. 5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. B) Por otro lado, la esencia de este delito, como resulta de general conocimiento, es la existencia de engaño bastante , consistente en ' concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno' ( STS 243/2012, de 30 de marzo ) que resume la doctrina sobre la suficiencia del engaño y la falta de autotutela de la víctima, como supuesto motivo de exclusión de la idoneidad del mismo, con cita, en el mismo sentido de las SSTS de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras. Dicho engaño ha de reunir los requisitos de ser precedente-aunque en algunos casos también se ha admitido el 'dolo subsequens'- y causal, del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo que sufre el error ( STS nº 333/2013 de fecha 12/04/2013 . En tal sentido cabe considerar la existencia de un engaño precedente , cuando el sujeto activo inicia la operación defraudatoria, con la intención predeterminada de producir el engaño que pretende , y es causal, cuando dicha acción acaba suponiendo la realización del acto de disposición en beneficio del autor, que no se hubiera producido de no mediar, dicho engaño. Tal engaño, como dijera la STS nº 88/2013 de fecha 17/01/2013 , para ser reputado de 'bastante', requiere ser interpretado a la vista de un doble criterio, que ha de concurrir, uno subjetivo y otro objetivo : 'En su aspecto objetivo, el engaño es bastante cuando la maquinación desarrollada por el agente ante su víctima es capaz de producir en ésta un conocimiento equivocado que le lleva a efectuar el propio acto de disposición en su propio perjuicio por la apariencia de veracidad y realidad. En su aspecto subjetivo, se incide en las condiciones personales del engañado, tales como nivel cultural, edad, situación y cualesquiera datos en relación a las condiciones personales de la víctima' C) Sin embargo, quedarían fuera de la conducta delictiva, los engaños burdos o insuficientes , en los que el perjuicio económico se produce cuando el sujeto pasivo no ha actuado con la mínima desconfianza exigible ( STS 162/2012, de 15 de marzo ). O lo que es lo mismo, no cabe reputar estafa , como dijera la STS 928/2005, de 11 de julio , en los casos en que se produce 'una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia (que) excluyen la idoneidad objetiva del engaño'.

CUARTO.- En el presente caso, se dan todos los requisitos expuestos, para la condena realizada en base a los artículos 248 y 249.2 CP , es decir, por un delito de estafa, calificado de leve al no superar los 400 euros de defraudación.

En particular, consideramos acreditado la existencia de un engaño que el recurrente pretendía realizar en el hotel, ya desde el inicio con la reserva hospedándose allí y marchándose tranquilamente, como de hecho hizo. Ese engaño resultó «bastante», para hospedarse, es decir, idóneo para la consecución de sus fines.



CUARTO.- En razón de todo lo expuesto, hemos de desestimar el recurso, lo cual conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, y la declaración de oficio de las costas procesales que se hubieran producido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente MARIA JOSE JULIA IGUAL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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