Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 38/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100350
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1986
Núm. Roj: SAP BI 1986/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Teléfono / Telefonoa: 94-4016662
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/011104
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.37.2-2018/0011104
Rollo apelación menores / Adingabeen apelazioko erroilua 38/2018- - R
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
Delito / Delitua: / /
Contra / Noren aurka: Guillermo
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua:XANDRA GARCIA TRAPOTE
SENTENCIA 9000056/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA
D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Expediente de Reforma, seguidos con el número 284/17 ante el Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de robo con intimidación.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo, Sr. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA
JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó sentencia con fecha 14.05.18. La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo declarar y declaro a los menores Jon y Guillermo coautores responsables de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 , 242-1 y 3 del Código Penal , imponiendo a Jon la medida de ocho meses de internamiento terapéutico semiabierto, siendo los cinco últimos de libertad vigilada y a Guillermo la medida de ocho meses de libertad vigilada, con las obligaciones de asistir con aprovechamiento a recurso formativo, seguir un programa de competencia social y un programa para estructurar su ocio y tiempo libre.
Se acuerda abonar a la medida impuesta al menor Jon el tiempo cumplido por el mismo en medida cautelar, a razón de día por día en el caso de la medida cautelar del mismo carácter cumplida por el referido menor y a razón de dos días de medida cautelar de libertad vigilada cautelar por uno de medida de internamiento terapéutico semiabierto que se impone.
No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de Guillermo , así como escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que declara al menor, Guillermo y Jon , responsables de un delito de robo con intimidación, se interpone recurso por la representación procesal del menor Guillermo , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba puesto que según la parte recurrente no ha resultado acreditada la participación del menor en el delito por el que se le condena. Refiere que se encontró casualmente con el otro menor Jon cuando apareció la Policía y que si bien portaba un palo, ello no supone la comisión de un hecho delictivo. Además mantiene que no participó con Jon en la sustracción de móvil alguno, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por las razones que constan en su respectivo escrito, reproducidas en el acto de la vista, considerando que la resolución recurrida es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).
Concretamente nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) se expresa que 'según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.
TERCERO.- En el caso enjuiciado, la Juzgadora de instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, apreciando la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal, por lo que el recurso, ya lo adelantamos, no puede prosperar.
Frente a la argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la de la Juzgadora de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia innegable para enervar el principio de presunción de inocencia. Hasta tal punto la sentencia es minuciosa, detallada y acertada que deja prácticamente nulo margen de valoración adicional a este Tribunal, porque además, la parte recurrente reproduce en esta alzada cuestiones que han sido ampliamente tratadas y resueltas en la resolución recurrida con, insistimos, pleno acierto.
En tal sentido, el examen de las actuaciones nos permite afirmar que la resolución recurrida analiza la prueba de cargo de la víctima que refiere cómo fue abordado por los dos menores, y que en concreto, el menor Guillermo , mientras Jon le intimidaba con un cuchillo y le pedía el móvil, portaba un bastón en clara actitud intimidatoria. No se trató de una percepción sino de una auténtica acción intimidatoria, confirmada además por el propio Jon cuando expresa que ambos habían salido con la idea de robar móviles, y con el hecho del hallazgo del móvil sustraído y la detención por parte de la Policía de los dos menores, portando Guillermo el citado palo.
En suma, no estamos en presencia de una valoración realizada al margen de las reglas de la lógica o de la experiencia, o que contenga razonamientos carentes de sentido, sino de una valoración razonada extraída de la prueba practicada de la que no es posible inferir el alegado error en la valoración de la prueba, y de la que es posible afirma la existencia de certeza de la fuerza incriminadora de la prueba de cargo y su suficiencia incontestable para enervar el principio de presunción de inocencia Por tanto, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta, como hemos expresado, sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ni relevancia ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Guillermo contra sentencia de 14-5-2018 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Bilbao en el Expediente de Reforma nº 284/17, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
