Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 195/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100071

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:491

Núm. Roj: SAP BI 491/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/019000
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0019000
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 195/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 189/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM014 EJECUTORIA
Apelante/Apelatzailea: Zaira
Abogado/a / Abokatua: CONSUELO MARIN PICO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ
SENTENCIA Nº: 90056/18
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado D. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 27 de febrero de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 195/17, procedente de la causa nº 189/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de
Bilbao por un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Dª Zaira con DNI NUM000 , nacida
en Bergara (Gipuzkoa) el NUM001 de 1996, hija de Apolonio y de Enma , representada por la Procuradora
Sra. Unibaso Gómez y defendida por la Letrada Sra. Marín Pico, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº189/2017 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 21/09/2017 sentencia en la que se declaran expresamente probado los siguientes hechos: Que Zaira , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenada en sentencia firme de 28 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao en el Juicio Inmediato por delito leve 2945/2015 como autora de un delito leve de lesiones a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros. Por Auto de 19 de septiembre de 2016 dictado en la ejecutoria 148/2015 se declaró a Zaira insolvente imponiéndole una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de localización permanente designando en fecha 18 de febrero de 2016 como domicilio y días de cumplimiento el sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Bilbao del 1 al 15 de junio de 2016, habiendo cumplido los días 1 y 2 de junio de 2016 e ingresado 40 euros que se imputaron a la responsabilidad civil pendiente de pago, dictándose Auto de 19 de septiembre de 2016 imponiendo a Zaira una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa de 13 días de localización permanente a cumplir del 24 de octubre al 5 de noviembre de 2016 ambos inclusive en el domicilio de la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Bilbao y manifestando Zaira que su domicilio era el de AVENIDA000 nº NUM005 NUM003 NUM006 - NUM007 de Bilbao se acordó el cumplimiento en dicho domicilio por providencia de 26 de septiembre de 2016 y el día 29 de septiembre de 2016 fue notificada personalmente Zaira y requerida para el cumplimiento de la pena de 13 días de localización permanente del 24 de octubre de 2016 al 5 de noviembre de 2016 en el citado domicilio advirtiéndole que de no permanecer en el lugar indicado las 24 horas de cada uno de los días que debe cumplir bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento.

Zaira a pesar de conocer el domicilio y los días de cumplimiento que le fueron notificados personalmente y de haber sido informada personalmente de las consecuencias legales del incumplimiento de la pena impuesta faltó del domicilio designado de AVENIDA000 nº NUM005 NUM003 NUM006 - NUM007 de Bilbao sin causa justificada el día 29 de octubre de 2016 a las 20:55 horas, el día 3 de noviembre de 2016 a las 17:57 horas y el día 5 de noviembre de 2016 a las 19:40 y a las 22:35 horas.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Zaira como autora de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de a la pena de MULTA DE TRECE MESES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y costas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidos los autos se señaló el día 18 de enero de 2018 para deliberación y votación del recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de primera instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la acusada el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Manifiesta que no ha quedado acreditada la comisión de infracción penal alguna al existir únicamente versiones contradictorias de los agentes de la Policía Municipal de Bilbao reconociendo no recordar este caso concreto debido a las múltiples actuaciones similares y el tiempo transcurrido. El agente NUM008 dijo que en el primer domicilio designado no la encontró pero sí en el segundo, remitiéndose los restantes al expediente sin tener nada claro en concreto. Que el cambio de domicilio designado para cumplimiento ha sido desde el principio una fuente de error al no aclararse los agentes en qué domicilio tenían que hacer las comprobaciones.

Y que por ello en aplicación de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia debe revocarse la condena.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida compartiendo la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en la misma en base al contenido de la prueba practicada en el juicio.



SEGUNDO.- Al dirigirse las alegaciones del recurso a negar la participación de la acusada en los hechos manifestando que su condena se sustenta en insuficiente prueba de cargo por existir versiones contradictorias y haberse podido incurrir en error en el domicilio en el que debía cumplirse la pena de localización permanente, conviene precisar que el delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 CP requiere para su aplicación, junto a los elementos normativos y objetivos constituidos por la existencia de la previa condena o medida impuesta por resolución judicial firme y una acción material de quebrantamiento o vulneración al sustraerse a su cumplimiento, también, como requisito subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial.

También conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia establecido como garantía constitucional implica las siguientes concretas exigencias ( SSTS 1030/2010 de 2 de diciembre y 282/2008 de 22 de mayo ): a) Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas. b) Que su desarrollo, obtención y práctica, se ha de efectuar con las garantías necesarias, y practicarse normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. c) Que, el objeto de la prueba aportada abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. d) Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Y, por último, e) Que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida no solo ha de ser apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a su valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho ( SSTC nº340 y 347/2006, ambas de 11 de diciembre ).

Y, asimismo, que para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción ha de verificarse dos exclusiones. La primera, que la sentencia condenatoria no parte de una ausencia o clara insuficiencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador y que hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. Y la segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS. 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ).

En aplicación de lo expuesto, se recoge en el fundamento de derecho segundo que frente a la ausencia de una versión de los hechos ofrecida en el juicio por la acusada, al no comparecer al mismo pese a constar citada, y limitarse a declarar durante la instrucción que estuvo en el domicilio designado todos los días, que pudo no abrir por estar dormida y que los agentes se pudieron equivocar de domicilio, se cuenta con la declaración testifical de los policías municipales de Bilbao nº NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 , encargados de vigilar el cumplimiento de la pena en AVENIDA000 nº NUM005 . NUM003 NUM006 - NUM007 , ratificando con sus declaraciones los datos obrantes en el informe de 8/11/2016 que remitido al Juzgado motivó la deducción de testimonio por un posible delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP .

Detalla en concreto que el primero de los agentes de la Policía Municipal de Bilbao, nº NUM008 , manifestó que la penada primero dio un domicilio en CALLE000 y después otro en AVENIDA000 , que llegó del juzgado una orden para que dejaran la vigilancia del primero, en el que habían detectado alguna ausencia de la obligada. Que las dudas que mostró respecto a lo sucedido con la vigilancia del segundo domicilio quedaron, no obstante, disipadas con el testimonio del agente nº NUM009 al afirmar que la ausencia que detectaron del domicilio a las 20,55h del día 29 de octubrede 2016 fue en la AVENIDA000 . Que en ese domicilio sí la habían encontrado en cambio días anteriores. Y que su forma de actuar era: primero tocar el timbre del portal, si no se les abre, llamar a un vecino, subir al piso y llamar de nuevo, insistiendo.

Respecto a la vigilancia del día 3 de noviembre de 2016 a las 17,57h, menciona la testifical del agente nº NUM010 . Al manifestar que pese a no recordar inicialmente ninguna singularidad de ese día, una vez se le leyó el informe unido a la causa manifestó ratificarse en su contenido y que era así como actuaban habitualmente. Que no lo recordaba porque era una actuación cotidiana (en dicho particular del informe se recoge se personan en el domicilio tocando al portero automático de forma insistente en cuatro ocasiones pero nadie responde, aprovechando la entrada de un vecino acceden al interior del portal y suben hasta el domicilio donde tras tocar el timbre de la puerta de forma insistente en tres ocasiones y con los nudillos en la puerta abandonan el lugar sin obtener respuesta ). Y también la testifical coincidente con dicho relato del nº NUM011 , especificando además que él fue varias veces, que alguna vez sí estaba y una vez no estaba, y que en ambos casos era el de la AVENIDA000 .

Finalmente sobre la vigilancia del día 5 de noviembre de 2016, valora el relato del agente nº NUM013 , encargado también junto con otro compañero, de vigilar el cumplimiento de la pena en el domicilio de AVENIDA000 , quien ratificó que fueron al mismo ese día, tocaron al portal y no abrieron, tocaron arriba en el domicilio y no estaba, no abrió nadie, manifestando, al contestar a las preguntas formuladas de si era posible que estuviera dentro y no oyera las llamadas, que no porque suelen insistir, no es 'un timbrazo'.

Apreciando dichas testificales unánimes y coincidentes entre sí, y sin sospecha de animadversión previa con la acusada, las pone en relación con la prueba documental según la cual, en lo relativo a la confusión aducida por la defensa sobre el cambio de domicilio y la identificación de a cuál de ellos acudieron los agentes, al manifestar la acusada en el Juzgado de la ejecutoria que su domicilio era el de AVENIDA000 nº NUM005 NUM003 NUM006 - NUM007 de Bilbao, se acordó el cumplimiento de la pena de los 13 días que quedaban de localización permanente en dicho domicilio por Providencia de 26 de septiembre de 2016.

Y que dicha resolución en la que se recogía que el cumplimiento de la pena serían los días designados, del 24/10 al 5/11/2016 junto con la advertencia legal en caso de incumplimiento le fue notificada personalmente el 29/09/2016.

Y valorando en conjunto la totalidad de la prueba citada concluye de forma motivada y respetuosa con su resultado, conforme a criterios de experiencia común, que la acusada no se encontraba en tres ocasiones en días diferentes en el domicilio designado en AVENIDA000 quebrantando consciente y voluntariamente la pena que se le había impuesto pese a conocer su obligatoriedad, sin apreciar igualmente lógica la versión exculpatoria de la defensa de que estando en su interior no oyó el timbre o que fuera otro el domicilio al que acudieron los agentes para vigilar su cumplimiento. No teniendo frente a todo ello ninguna de las alegaciones del recurso a la vista del resultado arrojado por la prueba anteriormente recogido relevancia suficiente para revocar el pronunciamiento condenatorio, al haber sido dictado con respeto del derecho a la presunción de inocencia y sin quebranto del principio in dubio reo genéricamente invocados, debiendo puntualizarse además respecto a dicho principio que es el juzgador de la instancia el que tiene que manifestar expresa o tácitamente si tiene alguna duda, y resolverla de un modo que no es el más favorable al acusado, no desprendiéndose lo anterior de la motivación de la sentencia.



TERCERO.- Se imponen a la recurrente las costas de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA.

UNIBASO EN REPREESENTACIÓN DE Dª Zaira CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 189/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE BILBAO .

Se imponen a la apelante las costas procesales del recurso.

Notifíquese a las partes esta sentencia haciéndoles saber que es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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