Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 53/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100302
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:303
Núm. Roj: SAP ZA 303/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00056/2018
Rollo nº : 53/2018
J. Delito Leve nº: 100/2017
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente
sentencia nº 56
En la ciudad de Zamora a 18 de julio de 2018.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 100/2017, seguido por un delito de
Estafa, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, en virtud del recurso interpuesto por Luis
Pedro , siendo apelados Jesús Manuel y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente se dictó sentencia con fecha 18/12/2017 y en la que se declara probado que: 'El día 7 de octubre de 2017 Jesús Manuel , en calidad de empleado de la estación de servicio Quintanilla de Urz, ubicada en el km 15.40 de la autovía A-52, presentó denuncia en relación a lo acaecido en fecha 3 de octubre de 2017, cuando el conductor del turismo Peugeot, matrícula portuguesa ....-....-OU , de color rojo, repostó 27,61 litros de gasolina 95, abandonando el lugar rápidamente sin abonar el importe correspondiente.
El autor de estos hechos, fue identificado como Luis Pedro '.
SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pedro , como autor responsable de un delito leve de estafa, a la pena de multa de un mes a razón de seis euros de cuota diaria (30 x 6 = 180 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente juicio.
Asimismo, condeno a Luis Pedro , en calidad de responsable civil, a abonar a la perjudicada la cantidad de treinta y dos euros (32€) en concepto de indemnización'.
TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por Luis Pedro , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso salvo en cuanto en los mismos se recoge que la persona que realizó los hechos fue identificada como D. Luis Pedro .
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
La Sentencia objeto de recurso se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente (Zamora), en fecha 18-12-2017 y condenó al recurrente por un delito leve de estafa del artículo 249 del Código Penal .
Esta Sala, además de observar que en el primer párrafo de la Sentencia no se establecen unos hechos como probados, sino que se recoge que el denunciante puso denuncia y recoge su contenido, estimando el recurso de apelación considera que, por aplicación del principio 'in dubio pro reo', la Sentencia debe ser absolutoria.
SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Con carácter general debe recordarse que corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación (pruebas de naturaleza personal) y los de contradicción, publicidad y oralidad.
Ahora bien, ese principio de carácter general viene exceptuado ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), cuando no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
En este caso, se parte de la declaración del denunciante y aun que los documentos aportados en este recurso no pueden ser admitidos porque ello debió hacerse en el acto de Juicio o previamente al misma, hay un dato de esa declaración que nos impiden considerar probado que la persona que llevó a cabo los hechos denunciados fuera el condenado y recurrente.
La identificación de la persona autora de los hechos denunciados fue realizada en razón de la titularidad del vehículo que fue identificado por el denunciante por el número de matrícula, aunque el color que se declaró como el del coche no coincida con el color del vehículo, ya que en la declaración y en los hechos probados se habla de un coche rojo y en la documentación aparece como color gris (folio 7, En el que se describe el vehículo por la Guardia Civil).
Pero el dato fundamental es el relativo a la edad, ya que como puede en la 'diligencia haciendo constar' del folio 5 del atestado, la persona titular del vehículo y a la que se condenado, nació en 1951, es decir que contaría en el momento de los hechos con la edad de 66 años y, por tanto, no es 'un varón joven' como se señaló en la declaración o denuncia del denunciante.
En este sentido y siendo cierto que la prueba testifical de la víctima está considerada como prueba capaz de desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto la Jurisprudencia constitucional y como la del Tribunal Supremo advierten sobre la necesidad de acudir a determinados criterios a la hora de proceder a su valoración, en atención a la doble condición de testigo y víctima de la persona cuya declaración ha de valorarse.
Esos criterios vienen dados por la persistencia en la incriminación, la verosimilitud, la credibilidad subjetiva y la corroboración de la declaración por otros indicios que puedan concurrir ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07- 2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 y 16-6-2016 ) , y es cuando intentamos valorar la prueba en relación con esos criterios cuando nos encontramos con circunstancias que nos impiden llegar a la conclusión alcanzada en la Sentencia de instancia. Porque nos encontramos con una denuncia que incurre en el error relativo al color del vehículo y con una persona condenada cuyas características no coinciden con la descripción que se hace en la declaración, debiéndose tener en cuenta que la determinación del autor de los hechos es fundamental a la hora de dictar sentencia condenatoria.
TERCERO.- RESOLUCIÓN Y COSTAS.
Todo lo anterior da lugar al dictado de una Sentencia absolutoria del recurrente, por aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
No se hace expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por Luis Pedro contra la Sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente (Zamora) en fecha 18 de diciembre de 2017, en el Procedimiento de Juicio por delito leve nº 100/2017 , debo revocar dicha Sentencia y absolver al recurrente del delito por el que se formuló acusación, con declaración de oficio de las costas.Contra esta resolución no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

