Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 96/2017 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 56/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100148
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2082
Núm. Roj: SAP A 2082/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2015-0056614
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000096/2017- TRAMITE-N2 -
Dimana del Sumario Nº 003937/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Dª Margarita Esquiva Bartolomé
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SENTENCIA Nº 000056/2019
En Alicante a doce de febrero de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 07 de febrero 2019 , por la Audiencia Provincial, Sección
Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 4 de Alicante, por delitos de AGRESION SEXUAL y HURTO, contra los procesados:
- Hernan con DNI NUM000 , hijo de Luis Manuel y de Raimunda , nacido el NUM001 /1966,
natural de Sommieres (Francia), y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por
el Procurador Isabel de las Cuevas Barbera y defendido por el Letrado Jessica Gomez Robles;
- Jon con DNI NUM002 , hijo de Leovigildo y de Eva María , nacido el NUM003 /1993, natural de
Oujda (Marruecos), y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador
Natalia Mesa-Sanchez Capuchino y defendido por el Letrado Alberto Rodríguez Rozalen;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Jose
Llor Bleda,y como acusación particular Beatriz representado por la Procuradora Raimunda delPijlar
Budi Bellod asistido del Letrado Alfredo Jose Orts Fontela; actuando como Ponente, el Ilmo. Sr/a. Magistrado/
a D/Dña. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 3.937/2015 el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Alicante instruyó su Sumario núm. 003937/2015, en el que fueron procesados Jon y Hernan por los delitos de AGRESION SEXUAL y HURTO, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000096/2017 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito de abusos sexuales previsto y penado en el art. 181.1 2 y 4 del Código Penal ; y b) de un delito leve de hurto previsto y penado en el artículo 234.2º del Código Penal , y considerando autores responsables del delito a) a ambos procesados y del delito b) a Jon , concurriendo en ambos la circunstancia analógica del art. 21.7º del Código P de reconocimiento hechos y reparación parcial y moral, y la circunstancia analógica del art. 21.7º en relación con el art. 21.2º de drogadicción, interesó la imposición de la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con lo previsto en el artículo 57.1 en relación con los artículos 48.2 y 3, todos ellos del Código penal la prohibición para los procesados de acercarse a una distancia inferior a 300 metros de Beatriz , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella por un tiempo superior a 5 años al de la duración de la pena de prisión definitivamente impuesta, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio y por igual período de tiempo.
De igual modo, procede imponer a ambos procesados la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de 5 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 192.1 en relación al artículo 106 del Código penal .
B) Al procesado Jon por la comisión del delito leve de hurto la pena de UN MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1 del Código penal . la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas que se impondrán por mitad a cada uno de los procesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 del Código penal .
Los procesados de forma conjunta y solidaria indemnizarán a Beatriz en la cantidad de 4.000 euros por los perjuicios morales ocasinados, asi como Jon le deberá entregar la cantidad de 160 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, debiendo incrementarse estas cantidades con el interés legal del dinero.
La Acusación particular se adhirió íntegramente a la petición efectuada pro el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Las DEFENSAS, en el mismo trámite, a la vista de la modificación de conclusiones del Ministerio Fiscal y el expreso reconocimiento de hechos de sus defendidos se mostraron conformes con la petición de condena efectuada, solicitando la suspensión de la condena a lo que no se opusieron las acusaciones.
II - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: Se dirige la acusación contra el procesado Jon , nacido el día NUM003 de 1.993, titular del D.N.I.
nº NUM002 , así como contra Hernan , nacido el NUM004 de 1.966, con D.N.I. nº NUM000 , ambos con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia.
Sobre las 00:00 horas del día 12 de diciembre del año 2.015, los procesados quedaron en el barrio de Asis de Alicante con Beatriz y otras 3 amigas de ésta para salir de fiesta por varios locales de ocio de Alicante, tomando Beatriz hasta las 06:00 horas 4 o 5 combinados con whiskey, así como, hachís, instante en el que sus amigas se marcharon a sus respectivos domicilios, quedándose Beatriz a solas con los procesados, quienes le convencieron para dirigirse a la zona del cementerio con el fin de adquirir cocaína, dirigiéndose los tres sobre las 07:00 horas al domicilio de Jon sito en la Plaza Magallanes de Alicante donde Beatriz esnifó, al menos, 3 rayas de cocaína que provocaron en Beatriz una considerable disminución en sus facultades perdiendo la conciencia de la realidad así como de poder consentir libre y voluntariamente participar en una relación sexual, circunstancia que aprovechó el procesado Jon para llevar a Beatriz a una habitación de la vivienda donde guiado por un ánimo libidinoso mantuvo relaciones sexuales con ésta introduciendo su pene vía vaginal.
Posteriormente, el procesado Hernan llevó a Beatriz hasta su domicilio ubicado en el nº NUM005 de la c/ DIRECCION000 de Alicante, donde impulsado por similar ánimo libidinoso y aprovechando el estado en que se hallaba Beatriz , tuvo relaciones sexuales con ésta introduciendo su pene vía vaginal, sin que Beatriz en ningún momento pudiera consentir las mismas.
A las 16:00 horas Beatriz se despertó en el domicilio de Hernan desnuda de cintura hacia abajo, vistiéndose inmediatamente y tras marcharse de la vivienda acudió a un centro médico, denunciando seguidamente estos hechos.
La perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder.
De igual modo, el procesado Jon y mientras Beatriz estaba en su domicilio cogió de su bolso un juego de llaves de su vehículo, 20 euros en efectivo, un par de pendientes y un teléfono móvil LG, efectos valorados en 305 euros, habiéndose recuperado posteriormente las llaves y los pendientes, reclamando Beatriz por el resto de efectos sustraídos y no recuperados que ascienden a 160 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de abuso sexual con acceso carnal vaginal del art. 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , de los que son, respectivamente, responsables Hernan y Jon . Además, los hechos son también constitutivos de un delito leve de hurto del art. 234.2º del Código Penal del que es responsable Jon .
La única cuestión discutida en relación a los dos delitos de abuso sexual era la existencia, o no, de consentimiento de la víctima, o si los acusados abusaron del estado de embriaguez e inconsciencia provocado por el abuso de alcohol y cocaína. El consumo de alcohol y drogas quedó objetivado en las analíticas de la víctima. La prueba de ADN también confirmó la relación. El expreso reconocimiento de los hechos por parte de los acusados, la solicitud de perdón a la víctima y la asunción de que no existió un consentimiento libre y expreso para mantener la relación sexual con acceso vaginal, es prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos reflejados en el relato de hechos probados.
Jon ha reconocido también la sustracción de efectos cuya tasación pericial consta en autos. Siendo inferior a 400 los hechos son constitutivos de un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal
SEGUNDO.- De los respectivos delitos de abuso sexual son criminalmente responsable en concepto de autores ambos acusados Jon y Hernan a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , siendo el primero a su vez autor de un delito leve de hurto.
TERCERO.- En la ejecución de los expresados delitos concurren dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ambas analógicas, la de reconocimiento de los hechos y reparación parcial y moral de los hechos, art. 21.7º en relación con el art. 21.4 y 5 por un lado, y la de drogadicción, del art. 21.7º en relación con el art. 21.2º, por otro.
El consumo conjunto de alcohol y drogas era una dato que desde el principio de la causa constó acreditado. La víctima siempre lo relató así y quedó reflejado en la analítica efectuada por el instituto nacional de Toxicología. No contamos con prueba analítica indubitada en el caso de los acusados pero cabe inferirla de las manifestaciones y del grado de impregnación de la propia víctima. Concurre pues de manera analógica del art. 21.7º en relación con el art. 21.2º del Código Penal .
En segundo lugar, los acusados han reconocido de manera abierta y expresa que mantuvieron la relación sexual sin contar con el consentimiento de la víctima y aprovechándose de su estado de semiinconsciencia que la inhabilitaba para poder determinarse con libertad en la esfera sexual. Vistas las circunstancias que rodearon el hecho, el reconocimiento expreso y voluntario, con la manifestación de arrepentimiento y solicitud del perdón de la víctima, no puede considerarse un reconocimiento tardío e irrelevante, pues, todo lo contrario, sin el mismo, la probabilidad de condena hubiera sido notoriamente inferior.
Es especialmente relevante, y para la víctima ha supuesto una reparación moral no desdeñable, habiendo sido su propia representación letrada la que ha asumido dicha atenuación.
CUARTO.- Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido. El artículo 66.1.6ª CP determina que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. La pena máxima interesada de forma conjunta por ambas acusaciones, pública y privada, en consonancia con el reconocimiento explícito de los hechos por parte de los acusados, vincula a este Tribunal por mor del principio acusatorio.
Procede imponer igualmente, de conformidad con el art. 57 la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros y comunicar con la victima Beatriz . Dichas penas tendrán el alcance especificado en el art. 48.2 y 3 del CP . que dice así: '2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.' De conformidad con el art. 192 procede imponer también la pena de libertad vigilada de cinco años con posterioridad al cumplimiento o extinción de la pena privativa de libertad,
QUINTO .- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según reza el Art. 109 del Código Penal , estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterándose en el Art. 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por lo que procede, en el presente supuesto, que ambos acusados indemnicen, respectivamente, a Beatriz en la cantidad de 2.000 €, más los intereses legales correspondientes. La determinación del daño moral implícito a un delito contra la libertad sexual es siempre complicado. En el caso presente se trata de dos delitos diferenciados, no deben responder solidariamente, y el importe fijado en el acuerdo alcanzado parece que debe respetarse al quedar claramente comprendido dentro de los parámetros habituales utilizados. Jon también debe indemnizar los 160 euros de los efectos sustraídos y no recuperados.
SEXTO.- Conforme el artículo 123 del Código Penal , las costas han de ser impuestas al acusado condenado, declarándose de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la LECrim .
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : 1º.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Hernan como autor responsable de un delito de abuso sexual con acceso vaginal, ya definido, concurriendo las atenuantes analógicas de drogadicción y de confesión y reparación parcial del daño, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.2º.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jon como autor responsable de un delito de abuso sexual con acceso vaginal y un delito leve de hurto, ya definidos, concurriendo la atenuantes analógicas de drogadicción y de confesión y reparación parcial del daño, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un mes de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Procede imponer a ambos acusados la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros y de comunicar con la victima Beatriz por TIEMPO DE CINCO AÑOS, y prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con ella.
Procede igualmente imponer la medida de libertad vigilada durante CINCO AÑOS con posterioridad a la ejecución/extinción de la pena privativa de libertad con el contenido que en su momento se deerminará.
En concepto de responsabildiad civil los dos condenados deberán indemnizar, respectivamente, a Beatriz en la cantidad de 2.000 €, más los intereses legales correspondientes, y Jon , además en otros 160€.
Todas las cantidades devengarán los intereses legales correspondientes.
Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Requiérase a los condenados Jon y Hernan de pago de la multa y responsabilidad civil impuesta.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O.
6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
