Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 57/2019 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 56/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100077
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1501
Núm. Roj: SAP A 1501/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELÉFONOS.- 965.169.818 - 19 - 20
FAX.- 965.169.822
NIG: 03063-43-2-2017-0005838
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000057/2019- APELACIONES - J
Dimana del Nº 000285/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Apelante: Secundino
Letrado: GONZALO MARIO MARTIN CANO
Procurador: VERONICA SANCHEZ MATARAN
SENTENCIA Nº 56/19
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
En alicante a 7 de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
31-07-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000285/2018 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 285/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DENIA. Habiendo
actuado como parte apelante Secundino ; representado por el/la Procurador D./Dª. SANCHEZ MATARAN,
VERONICA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. GONZALO MARIO MARTIN CANO y como parte apelada
MINISTERIO FISCAL (M. MONTESINOS ALBERT).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El acusado, Secundino , entre los días dos de julio y cuatro de noviembre de 2017, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, cometió los siguientes hechos: a) El día 2 de julio, entre las 12.30 y las 17.30, el acusado forzando la cerradura, accedió al interior de la vivienda sita en la URBANIZACION000 NUM000 , de la localidad de Calp, no logrando sustraer nada al ser sorprendido en el interior por su propietario Juan Luis , huyendo rápidamente del lugar. Los daños causados en la cerradura ascienden a la suma de 90.75 euros; el perjudicado no reclama.
b) El día 24 de septiembre, entre las 19.20 y las 21.20, el acusado, tras forzar la ventana trasera del dormitorio accedió al interior de la vivienda sita en la URBANIZACION001 de Calp, domicilio de Adriano , forzando una caja fuerte que se hallaba en el interior del armario del dormitorio principal, manteniendo el Sr.
Adriano que le sustrajeron unos 6000 euros en efectivo. Los daños causados en la caja fuerte ascienden a la suma de 250, daños resarcidos por la Cía aseguradora.
c) El día 30 de octubre, entre las 09.30 y las 11 horas, el acusado se dirigió hasta la vivienda sita en la URBANIZACION002 , propiedad de Esperanza , saltó el muro perimetral y, al intentar forzar la puerta principal, fue sorprendido por Bienvenido , hijo de la propietaria, quien se hallaba en el interior. La perjudicada ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por los daños causados en la puerta al haber sido indemnizada por su compañía aseguradora.
El día 7 de noviembre, sobre las 09.30 horas se estableció un control policial en la N332 para interceptar el vehículo conducido por el acusado; marca Audi modelo A3, matrícula ....HXN , pero el acusado al percatarse del mismo, se lo saltó iniciándose una persecución en la que agentes de la Guarcia civil y agentes de la Policía local de Benissa, procedieron a activar los dispositivos acústicos y luminosos para que parara, haciendo el acusado caso omiso y continuando su marcha haciéndolo en zigzag a una velocidad notoriamente superior a la permitida, invadiendo el carril contrario y obligando a los conductores de los vehículos que conducían por la misma carretera y a los mismos agentes a invadir el arcén para no colisionar poniendo en riesgo la vida de estos así como la de varios viandantes que tuvieron que apartarse rápidamente para no ser atropellados.
Al llegar al centro urbano de Benissa, el acusado se dirigió hasta la calle Orchelles, donde se topó con el vehículo marca Citroën modelo Berlingo, matrícula ....XDD , propiedad de Eutimio , que al obstaculizarle el paso embistió, causando daños valorados en 2251 euros (f. 349), pero al no poder proseguir la marcha hacia delante realizó una maniobra brusca de marcha atrás embistiendo al vehículo oficial de la guardia civil marca Nissan modelo X Trail matrícula BWS .... causando daños en el referido vehículo, tasados pericialmente en 630 euros (f. 578) y en el vehículo marca Peugeot modelo 208 matrícula .... RFZ por importe de 361,79 euros (f. 577), propiedad de Hermenegildo , el cual ha sido reparado, precisando el Sr. Hermenegildo que el importe de la reparación no le ha sido exigido, por lo que renuncia a la indemnización, entendiendo que ha sido asumida por la aseguradora.
Tras el accidente, el acusado salió rápidamente del vehículo intentando huir siendo detenido instantes después.
Tras la detención, los agentes actuantes comprobaron que el acusado carecía de permiso de conducir al no haberlo obtenido nunca, en España, según consulta de registros de la DGT (f. 254), sospechando que ni en su país de origen, pues consta únicamente el permiso de conducir NUM001 a nombre de Secundino con fecha de expedición 05/11/14, participando las autoridades italianas que el citado documento tenía un señalamiento de sustracción de fecha 13/11/14 y que el mismo no estaba expedido a nombre de Secundino , sino que estaba expedido a nombre de Secundino , sin que se haya participado la categoría de los permisos; investigándose si el citado documento ha sido falsificado, sin que haya quedado acreditado dicho extremo.
El vehículo conducido por el acusado, marca Audi modelo A3, matrícula ....HXN , había sido alquilado el 20 de octubre de 2017 por su hija Ariadna , en la empresa ATESA S.A. y tenía seguro de responsabilidad civil vigente con la compañía aseguradora ZURICH'.; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO AL ACUSADO Secundino como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, a la pena de tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e imposición de costas.
Como autor de un delito de conducción temeraria tipificado en el art 380 del Cp a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años, con aplicación del art. 47 del CP , en cuanto a la pérdida de la vigencia del mismo.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a que de forma conjunta y solidaria el acusado Secundino y a la Cía aseguradora ZURICH, como responsable civil directo indemnicen a Eutimio , propietario del vehículo marca Citroen modelo Berlingo, matrícula ....XDD en 2251 euros (f. 349), a la Dirección General de la Guarcia Civil en 630 euros (f. 578), propietaria del vehículo marca Nissan modelo X Trail matrícula BWS .... . de estas cantidades es responsable civil subsidiario la mercantil ATESA, S.A.
DEBO ABSOLVER ACUSADO Secundino como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384, párrafo segundo del CP '.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Secundino se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s partes/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la defensa de D. Secundino , se recurre en apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo penal n.º 2 de Benidorm, de fecha 31 de julio de 2018 alegando error en la valoración de la prueba al considerar que no consta prueba de cargo suficiente para considerar al recurrente autor de los delitos de robo por los que fue condenado, ni tampoco prueba para considerarlo autor de un delito de conducción temeraria.
El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia.
En primer lugar cabe decir ya de inicio que conforme a reiterada jurisprudencia la valoración de 'la prueba por parte del juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este juzgador, y no el .de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 27 de septiembre de 1995 y 12 marzo 1997 ).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, circunstancias que no ocurren en el presente caso.
SEGUNDO.-La juzgadora de instancia, relata en la sentencia recurrida con claridad y precisión cuales han sido las pruebas practicadas en su presencia así como las documentales obrantes en autos que le han llevado al convencimiento probatorio.
Así, La sala considera que existe prueba suficiente sobre la autoría del recurrente en los robos con fuerza, al ser persistentes, claras y verosímiles las declaraciones testificales de Juan Luis que reconoció fotográficamente al acusado y además en el juicio oral de forma categórica. Aclaró en el juicio que cuando se marchó de su casa la puerta estaba cerrada, que cuando se encontró al acusado al llegar este salió corriendo y la puerta se encontraba con evidentes signos de haber sido forzada.
La declaración prestada por D. Adriano , que aclaró en juicio que el acusado entró en su domicilio por una ventana y que ya en el interior, violentó una caja fuerte que se encontraba en un armario. El testigo aportó grabaciones de los hechos donde se identifica al hoy recurrente.
Por último la declaración de D. Bienvenido , hijo de Dª Esperanza cuyo domicilio fue también objeto de robo con fuerza por el acusado. Su hijo reconoció en juicio al acusado además de haberlo reconocido fotográficamente en la instrucción.
Las contundentes testificales practicadas en el juicio oral, desvanecen la alegación del recurrente de que hubo error en la juzgadora a la hora de valorar la prueba.
En cuanto al delito de conducción temeraria, son también contundentes las testificales ofrecidas en el juicio oral tanto por integrantes de la Guardia Civil como por integrantes de la policía local de Benisa, manifestaron que el acusado cuando se le hizo el alto, dio un cambio brusco en mitad de la vía obligando a otros conductores a detener su marcha bruscamente, estando a punto de colisionar con otro vehículo que circulaba en sentido. contrario, conduciendo a gran velocidad, conduciendo en zig zag poniendo en concreto peligro la seguridad de los otros conductores incluso de una señora que iba a cruzar el paso de peatones.
Llegó a conducir en dirección contraria para evitar ser detenido, parando cuando colisionó con otro vehículo que salía realizando maniobra de marcha atrás golpeando el Nissan de la Guardia Civil.
Una vez detenido los agentes actuantes comprobaron que el acusado carecía de permiso de conducir en vigor en España al no haberlo obtenido nunca.
El recurrente no ha aportado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por el suyo propio parcial e interesado, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo, quien ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el 'factum' de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción, con motivación, que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria.
En definitiva, en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es válida y lícita, y por último es suficiente, o mínimamente suficiente ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica, por lo que debe ser respetada y, en consecuencia procede desestimar el motivo de impugnación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El recurso por tanto, debe desestimarse.
TERCERO.-Se declaró de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Secundino , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal n.º 2 de Benidorm, de fecha 31 de julio de 2018 , confirmándola íntegramente.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previstos en el artículo 847 Lecrim ; y en y en su caso, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
