Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 31/2019 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 56/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019100157
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1029
Núm. Roj: SAP IB 1029/2019
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección nº 1
ROLLO: Procedimiento Abreviado 31 /2019
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado 26/2019 (antes Diligencias Previas de
Procedimiento Abreviado 672/2018)
SENTENCIA Nº56/2019
=============== ===================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. JAIME TARTALO HERNANDEZ
Magistradas:
DOÑA SAMANTHA ROMERO ADAN
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
=============== ===================================
En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del procedimiento Abreviado nº 26/2019,
tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza por un presunto delito contra la salud pública, en el
que figuran como acusados D. Carlos Alberto , asistido por la letrada Sra. Joaniquet y representado por la
procuradora Sra. Jiménez Ruíz y D. Carlos Francisco , defendido por el letrado Sr. Bonet y representado por
el procurador Sr. Valparis Sánchez; siendo parte el Ministerio Fiscal, del que resultan los siguientes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. SAMANTHA ROMERO ADAN.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de Mayo de 2019 se celebró el acto del juicio y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. El Ministerio Fiscal no planteó cuestiones previas y la defensa del Sr. Carlos Alberto propuso prueba documental y prueba pericial en la persona del doctor Jesús Ángel , a cuya admisión no se opuso el Ministerio Público, así como tampoco la defensa del Sr. Carlos Francisco . A continuación, la Sala decidió admitir la prueba propuesta por la defensa, sin perjuicio del resultado de su ulterior valoración.
Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, excepto la testifical que fue renunciada, con el resultado que consta en acta y anexo videográfico.
SEGUNDO.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud previsto art. 368 CP , del que responden en concepto de autores los acusados, solicitando se les impusieran la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros, con 6 meses de privación de libertad en caso de impago y costas .
Finalmente, interesa de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal , el decomiso de la sustancia estupefaciente, y la destrucción de la sustancia intervenida.
TERCERO.- La defensa del Sr. Carlos Alberto interesa, como pretensión principal, la libre absolución de su defendido. Alternativamente, interesa la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción del art.
20.2 del Código Penal en relación con el art. 21. 1 del mismo texto legal o, la atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.1 del Código Penal .
CUARTO.- La defensa del Sr. Carlos Francisco solicita la libre absolución de su defendido.
QUINTO.- Practicada la prueba propuesta por la defensa y, evacuados los informes, el Presidente del Tribunal concedió la última palabra a los acusados, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que, sobre las 22 horas del día 28 de Julio de 2018, los acusados Carlos Alberto , mayor de edad, natural de Alemania, con pasaporte NUM000 , sin antecedentes penales y, en prisión provisional por esta causa desde el día 31 de julio de 2018 y, Carlos Francisco , natural de Stutgart, con carta de identidad de la República Alemana NUM001 , sin antecedentes penales y, en prisión provisional por esta causa desde el día 31 de Julio de 2018, viajaban en el interior del vehículo Range Rover con matrícula alemana ZO .... E , propiedad del Sr. Carlos Alberto y conducido por éste, ocupando el Sr. Carlos Francisco el asiento del copiloto, por el Camino Cas Coll del Municipio de San José de Ibiza cuando, al percatarse el Sr. Carlos Alberto de la presencia de un control de verificación policial de la Guardia Civil y, después de que los agentes de la autoridad les dieran el alto, dio un frenazo e inició la maniobra de marcha atrás, realizando un cambio de sentido y emprendiendo la huida.
Ante tal maniobra, los agentes de la autoridad siguieron al vehículo que, a continuación, apagó las luces y giró hacia una vía sin salida, donde fue inmediatamente interceptado por los agentes de la autoridad, hallándose en ese instante ambos acusados en el interior del vehículo. A continuación, los agentes de la autoridad requirieron a ambos acusados la documentación e intimaron al conductor para que bajara del vehículo, sometiéndole a un cacheo superficial. Acto seguido, requirieron al Sr. Carlos Francisco para que descendiera del vehículo y, del mismo modo, le sometieron a un cacheo superficial.
Posteriormente procedieron al registro del vehículo donde fueron halladas ocultas, incluso en el interior de un tornillo, las siguientes sustancias, poseídas por el acusado Carlos Alberto con la finalidad de ser destinadas a la venta de terceras personas, cuyo valor en el mercado asciende a la cantidad de 4.645,18 euros: - una bolsa de 11, 306 gramos de PMMA.
-una bolsa con 85,48 gramos de Ketamina, con una riqueza del 85,5%.
-una bbolsa con 0,433 gramos de anfetamina y una riqueza del 33%.
-una bolsa con 0,976 gramos de MDMA y una riqueza del 64,5% -2 envoltorios con 0,691 gramos de anfetamina, con una riqueza del 26,6%.
-un envoltorio con 1,733 gramos de anfetamina, con una riqueza dle 33%.
-un envoltorio con 0,714 gramos de MDMA, con una riqueza del 79,8%.
-un envoltorio con 5,987 gramos de anfetamina, con una riqueza del 26,4%.
-un envoltorio con 0,624 gramos de ketamina, con una riqueza del 83,7%.
-un envoltorio con 1,077 greamos de ketamina, con una riqueza del 85,7%.
-una bolsa de plástico con 0,0003 gramos de anfetamina (restos) -una bolsa de plástico con 0, 0003 gramos de anfetamina (restos).
-una bolsa de plástico con 0, 0003 gramos de anfetamina (restos).
-una bolsa con 2,416 gramos de ketamina con una riqueza del 31,2%.
También fueron intervenidos en el interior del vehículo y en posesión del Sr. Carlos Alberto una báscula de precisión, un microscopio de verificación, 6 blister, de los cuales, cuatro contenían 36 comprimidos de Sildamax y, dos blister, que contenían 24 comprimidos de cafeína, cuatro teléfonos móviles y la cantidad de 1.360 euros.
Por su parte al acusado Carlos Francisco le fue intervenida la cantidad de 420 euros.
No consta acreditado que el Sr. Carlos Francisco se hallara en posesión de la sustancia intervenida así como tampoco su participación de cualquier otro modo en el ilícito investigado.
El acusado Carlos Alberto está diagnosticado de un déficit de atención con hiperactividad y trastorno límite de la personalidad, con abuso de anfetamina, no constando que en la fecha de los hechos el acusado consumiera abusivamente dicha sustancia, así como tampoco que presentara criterios clínicos de trastorno relacionados con el consumo de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala, tras el análisis del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio, concluye que existe prueba de cargo suficiente en la que asentar la condena de Carlos Alberto como autor del delito contra la salud pública por el que viene siendo acusado, no así respecto del acusado Sr. Carlos Francisco por los argumentos que más adelante se expondrán.
Concluimos que la sustancia intervenida en poder del acusado estaba preordenada al tráfico y, en su consecuencia, destinada a la venta a terceros dada la diversidad y forma de presentación de las sustancias intervenidas (PMMA, MDMA, ketamina y anfetamina); la circunstancia de que tales sustancias se hallaban ocultas en diversos lugares en el interior del vehículo, incluso en el interior de un tornillo; a que la cantidad total de tales sustancias supera el acopio mínimo destinado al consumo propio; al hallazgo junto con tales sustancias de efectos aptos tanto para el corte de la misma (cafeína), como para su pesaje y análisis (balanza de precisión y microscopio de verificación, significando, respecto de este efecto, que la Sala no alberga duda alguna relacionada con su naturaleza y función, en atención a las manifestaciones efectuadas por el agente de la Guardia Civil NUM002 , encargado de la reseña y análisis de los efectos intervenidos, cuando refirió que servía para apreciar el detalle, descartando que se tratara de una pieza correspondiente a un telescopio, como alegó el acusado); a la conducta del acusado cuando se percató de la presencia del control policial, de acuerdo con el relato que efectuó la agente de la Guardia Civil NUM003 , del que resulta que éste frenó, cambió el sentido de su marcha y, con la finalidad de eludir la presencia policial, se desvió por un camino sin salida donde fue finalmente interceptado; a la importante cantidad de dinero hallada entre sus pertenencias (1.350 euros)-concretamente, en el interior de una cartera-; y al hecho de no haber quedado acreditado que el acusado fuera consumidor de las sustancias intervenidas en la fecha en la que tienen lugar los hechos, con excepción de las precisiones que más adelante realizaremos con respecto al consumo de anfetaminas, que en ningún caso permite justificar el hallazgo en su poder de otras sustancias como ketamina, MDMA, PPMA respecto de las que expresamente niega ser consumidor en la actualidad, no mereciendo ninguna credibilidad la versión que ofrece cuando dice que la persona que le vendió la sustancia se equivocó y le facilitó ketamina en lugar de anfetamina, si se toma en consideración la diferencia de precio en el mercado ilícito existente entre ambas sustancias.
Así lo consideramos pese a la versión defensiva esgrimida por el acusado en el plenario quien, aun cuando reconoce que portaba consigo las sustancias intervenidas, excusó tal posesión en el consumo abusivo de anfetamina con el que dijo tratar el trastorno de hiperactividad que tiene diagnosticado que, de acuerdo con los argumentos expuestos, descartamos. Tampoco dotamos de credibilidad el relato que ofrece para justificar la posesión del dinero que le fue intervenido en tanto ninguna prueba practicada en el plenario, distinta de su versión y de la ofrecida por el coacusado, permite adverar que aquél tuviera su origen en el negocio jurídico que dijo haber celebrado con terceros (arrendamiento de su vivienda), si se toma en consideración que tal cantidad fue hallada junto con las sustancias y efectos anteriormente detallados, lo que permite inferir su procedencia ilícita, y que tampoco consta acreditada la realización de actividad laboral alguna que justificara tal acopio dinerario.
Tampoco merece crédito alguno la versión que ofrece en orden a justificar la posesión de los blíster diciendo que tales efectos eran propiedad de anteriores inquilinos de su vivienda si se relaciona tal hallazgo con las sustancias y demás efectos que fueron intervenidos, todos ellos habitualmente utilizados en el comercio ilícito de tales sustancias y, con otros efectos también hallados (armas de fuego simuladas, una porra de madera, una navaja de 8 centímetros, spray pimienta, palancas, cizalla y tres placas de matrícula troqueladas, correspondientes a un camión furgón de la marca Fiat, modelo Ducato), cuyas características no se corresponden con objetos de uso doméstico como pretende sostener el acusado.
A todo ello debemos anudar el hecho de que el acusado faltó a la verdad en la narración de los hechos cuando afirmó que, una vez en el camino sin salida, descendió del vehículo y sacó de su interior parte de las sustancias ilícitas que portaba, lanzándolas por encima de una verja. Ello es así porque la agente de la Guardia Civil NUM003 manifestó que, en el curso de la persecución, una vez en el camino sin salida, vieron como el vehículo Range Rover se detenía, en tanto el vehículo policial circulaba a poca distancia, alcanzándoles inmediatamente. La testigo aseveró que a su llegada ambos ocupantes se hallaban en el interior del vehículo, descendiendo del mismo uno después de otro, a requerimiento de los agentes actuantes, para ser sometidos a un cacheo superficial. Por lo tanto, el acusado no tuvo tiempo de deshacerse de las sustancias como afirmó en el relato que ofreció a la Sala, debiendo significar que de haber sucedido los hechos como sostiene tales efectos no hubieran podido ser hallados por los agentes por cuanto estos hechos sucedieron caída la noche.
De acuerdo con lo anterior, no ofrece duda alguna a la Sala, que el acusado poseía la sustancia intervenida con la intención de destinarla a la venta de terceras personas.
Una consideración distinta merece la valoración del acervo probatorio respecto del acusado Carlos Francisco por cuanto consideramos que no se ha practicado prueba de cargo alguna que permita acreditar su participación en el hecho ilícito. Ello es así, no sólo porque el acusado afirma desconocer la presencia de sustancias ilícitas en el interior del vehículo sino porque el coacusado Sr. Carlos Alberto se atribuye en exclusiva la posesión de las mismas y exonera expresamente al Sr. Carlos Francisco de cualquier participación en el mismo, sin que ninguna prueba permita desmerecer tal relato exculpatorio.
Así lo consideramos en la medida en la que la agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario no ofreció un relato concluyente en tal sentido en tanto afirmó que, fue otro agente, y no ella, quien conversó con los acusados. Esta circunstancia nos sustrae información relevante relacionada con el modo en el que se obtuvo el relato de ambos acusados, esto es, si se trataba de manifestaciones espontáneas, o derivadas de un interrogatorio al que fueron sometidos por parte del agente interviniente (adviértase que la testigo afirmó que les iban preguntando acerca de la titularidad de los efectos que iban hallando), al tiempo que advertimos que la información que aporta la testigo es confusa con respecto a las manifestaciones que atribuyó al Sr.
Carlos Francisco dado que, por un lado, sostiene que ambos acusados manifestaron, cuando les preguntaron sobre las sustancias ilícitas, que eran de ambos 'para consumir de fiesta' y, por otro, sostuvo que era el Sr. Carlos Alberto el que hablaba, y que, pese a los intentos de su compañero por obtener información de Carlos Francisco , éste no hablaba mucho. Finalmente debemos significar que la testigo manifestó que Carlos Francisco no portaba sustancia ilícita alguna consigo. Por todo ello, estimamos que respecto de Carlos Francisco procede el dictado de un pronunciamiento de contenido absolutorio.
SEGUNDO.- El delito contra la salud pública previsto en el art. 368 y ss CP precisa para su apreciación la concurrencia de una serie de requisitos de carácter objetivo y subjetivo.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 establece como tales: 1º- La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, como es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; 2º- Que el objeto material de las conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España.
3º- Un elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito por carecer de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de droga poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.
Las circunstancias que rodean la posesión por parte del acusado de la sustancias intervenidas, analizadas en el fundamento anterior al que nos remitimos expresamente, permite considerar acreditado que la posesión de la sustancia estupefaciente intervenida se hallaba preordenada al tráfico, máxime cuando las sustancias intervenidas, conforme al resultado del análisis elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología están incursas en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977, finalmente plasmado en la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el art. 96 núm. 1 de la Constitución , tratándose de sustancias de ilícito comercio.
TERCERO.- El acusado Carlos Alberto es responsable en concepto de autor, al amparo de lo previsto en el art. 27 y 28 CP , de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 CP , en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud.
CUARTO.- Pretende la defensa la aplicación de la circunstancia eximente incompleta 20.2 del Código Penal en relación con el art. 21.2 del mismo texto legal o, alternativamente, atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2ª del Código Penal .
Respecto de la meritada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal recuerda el ATS 307/2014, de 6 de Marzo la doctrina reiterada de la Sala Segunda ( SSTS 129/2011 y 213/2011 ) a partir de la cual se ha venido establecido que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes deben estar probados como los hechos delictivos principales y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí sólo la aplicación de una atenuación. Concluye en consecuencia la citada resolución que 'no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas'.
Con el fin de acreditar la concurrencia de la circunstancia modificativa que postula, la defensa aporta varios informes médicos y una prueba de cabello. A este respecto debemos precisar que la muestra de cabello tomada al acusado, recibida en el Instituto de Toxicología con fecha 19 de diciembre de 2018 y, analizada entre el 29 de enero de 2019 y el 6 de febrero de 2019, no detecta la presencia de ninguna de las sustancias investigadas, según consta en el informe de fecha 7 de febrero de 2019 emitido por dicho servicio. Esta circunstancia nos permite cuestionar el resultado del informe analítico que aporta la defensa sobre una muestra de cabello tomada al acusado con fecha 29 de enero de 2019 en el que se detecta la presencia de cocaína, anfetamina y metanfetamina. En cualquier caso, aun considerando que el acusado consumiera anfetaminas en la fecha en la que suceden los hechos, atendida la presencia de anfetamina en el resultado analítico de orina que obra expresado en el informe de fecha 21 de agosto de 2018 (acontecimiento 71), este hecho únicamente revelaría el consumo de tal sustancia, pero en modo alguno una afectación de sus facultades intelectivas y/o volitivas derivadas del tal consumo. Tal conclusión resulta avalada por el contenido del informe forense de fecha 31 de julio de 2018, en la medida en la que la hiperactividad psicomotora e intraquilidad que presentaba el acusado no sólo no precisó de asistencia médica sino que no puede disociarse del trastorno de hiperactividad que padece así como tampoco del hecho mismo de la detención y de la incoación de un procedimiento del que pudieran derivarse responsabilidades penales para él (acontecimiento 30).
Por otra parte, los informes médicos aportados detallan, con base en las manifestaciones del acusado y sin que conste datos objetivos que las avalen, consumos abusivos de sustancias psicotrópicas y, sobre todo de alcohol (sustancia respecto de la que el acusado parece hacer especial hincapié cuando relata sus adicciones), en fechas muy anteriores a la que aquí nos ocupa (2011), describiéndose períodos prolongados de abstinencia y posteriores recaídas, sin que ninguna de estas recaídas pueda situarse en la fecha en la que acontecen los hechos.
Por otra parte, aun constando acreditado el diagnóstico de un trastorno consistente en déficit de atención con hiperactividad y trastorno límite de personalidad, no consideramos acreditado que tal trastorno asociado a un consumo abusivo de anfetaminas, que tampoco se ha objetivado, alterara las facultades volitivas del acusado. Adviértase que la agente de la autoridad que depuso en el plenario y tuvo a su presencia al acusado no describe sintomatología o conducta alguna realizada por aquél de la que inferir que pudiera hallarse bajo los efectos de sustancias ilícitas o padeciera descompensación alguna que pudiera asociarse a alguna de estas circunstancias, que pudieron ser fácilmente advertidas por aquélla por cuanto, según sus propias manifestaciones, fue el Sr. Carlos Alberto quien conversó con su compañero la mayor parte del tiempo durante el que se prolongó la actuación policial, siendo todo ello coincidente con las circunstancias expresadas por el médico forense en el informe de fecha 31 de Julio de 2018 obrante en el acontecimiento número 30.
Como consecuencia de todo ello, el Tribunal tras valorar la información obtenida del acopio probatorio practicado, considera que no han resultado acreditados los requisitos exigidos para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad que pretende la defensa a quien, recordemos, incumbe acreditar su concurrencia, dado que no consta acreditado que en la fecha en la que tuvieron lugar los hechos, el acusado presentaran alteraciones patológicas susceptibles de menoscabar o anular sus facultades cognoscitivas y/o volitivas.
QUINTO.- El art. 368 CP , en la redacción conferida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, castiga con pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, supuesto aquí concurrente en la medida en la que las sustancias intervenidas se hallan catalogadas como sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, por lo que resulta de aplicación la extensión penológica anteriormente referida.
Partiendo de lo anterior, la Sala, estima proporcionado al presente supuesto, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, esto es, la entidad de los hechos, la cantidad de sustancia intervenida, la pureza de la misma, su valor en el mercado y consecuentemente con ello el benefició ilícito que pretendía obtener el acusado, y las circunstancias personales que en él concurren por cuanto carece de antecedentes penales, imponer al acusado la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer al acusado la pena de multa de 4.645,18 euros, multa del tanto resultante del valor de mercado correspondiente a las sustancias intervenidas que consta acreditada en autos a través de la diligencia de valoración de la sustancia que consta incorporada al atestado, y no ha sido discutida por la defensa, con un mes de privación de libertad en caso de impago, de acuerdo con lo previsto en el art.
53.2 del Código Penal . Asimismo, procede acordar el decomiso del dinero y de la sustancia intervenidos, y la destrucción de la sustancia, al amparo de lo previsto en el art. 374 del Código Penal .
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y ss LECrim procede condenar al acusado al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento, declarándose de oficio la mitad restante.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Carlos Alberto como autor penalmente responsable de un delito contra la Salud pública, en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, multa de 4.645,18 euros, con un mes de privación de libertad en caso de impago al amparo de lo previsto en el art. 53.2 CP , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.Asimismo, acordamos el decomiso del dinero y de la sustancia intervenida, así como la destrucción de esta última, al amparo de lo previsto en el art. 374 del Código Penal .
Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional a la que se halla sujeto.
Abónese al acusado los días en los que permaneció privado de libertad por esta causa.
DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Carlos Francisco del delito por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, habiendo cesado respecto del mismo la medida cautelar de prisión provisional, sustituida por la medida cautelar de libertad provisional acordada en virtud de auto de fecha 15 de mayo de 2019.
Se declaran de oficio la mitad restante de las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (art. 846 ter).
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Pronunci ada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, por los Ilmos/as Magistrados/as que la firman, de lo que doy fe.
'Conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia'.

