Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 16/2019 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 56/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100144
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:296
Núm. Roj: SAP CR 296/2019
Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00056/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 CIUDAD REAL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº644/15
ROLLO DE SALA Nº16/19
S E N T E N C I A N º 56/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA.
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
================================
En Ciudad Real a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de
Procedimiento Abreviado Nº644/15 del Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real seguidos por el delito
de alzamiento de bienes contra Felix mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan
suficientemente en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Cristina García-Sacedón Pardilla y
en su defensa el letrado D. Manuel Ángel Terriza Andarias.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; y ponente Dª
ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO : Que con fecha 28/06/2018 el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados :' El acusado, Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, en los meses de septiembre y octubre de 2009 entregó a la mercantil Subproductos Industriales, S.L., con domicilio en Lucena (Córdoba), cinco pagarés en pago de unas mercancías de droguería que la citada mercantil le había suministrado previamente, con vencimientos entre diciembre de 2009 y enero de 2010. A dicho vencimiento los pagarés resultaron impagados.
La mercantil acreedora instó demanda de juicio cambiario al objeto de requerir al acusado la cantidad de 7.712,08 euros. Dicha demanda dio lugar al Juicio Cambiario n.º 652/2010, en el cual se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro, requiriendo al ahora acusado el abono de dicha cantidad en el plazo de diez días, y en su caso embargo de sus bienes. Finalmente, mediante Auto de 17/01/2012 se despachó ejecución frente al acusado como parte ejecutada por la cantidad anteriormente indicada.
El acusado, con conocimiento de dicho procedimiento de ejecución y actuando con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito y de defraudar el crédito reconocido en favor de la mercantil denunciante, procedió a otorgar el 21/10/2009, escritura de donación a su por entonces esposa Rosana , de la totalidad de la finca rústica de su propiedad, finca registral n. NUM000 , situada en el término municipal de Almagro. Dicho bien era el único que integraba su patrimonio.' Y fallo : 'Que debo condenar y condeno a Felix como autor de un delito de alzamiento de bienes ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y tres meses de prisión y catorce meses de multa a razón de una cuota diaria de ocho euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; se declara la nulidad de la escritura pública de 21/10/2009 otorgada ante el Notario de la localidad de La de Bolaños de Calatrava, D. Luis Fernández Bravo Francés, cancelándose su inscripción en el Registro de la Propiedad de Almagro; costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando exclusivamente error en la valoración de la prueba.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se asignó la ponencia y se señaló día para votación y fallo, señalamiento que fue suspendido convocándose a las partes para la celebración de Vista, que tuvo lugar el día 14/03/2019, a los efectos de darles audiencia sobre la existencia de una posible nulidad de actuaciones.
CUARTO: Habiéndose celebrado la Vista con el resultado que consta en las actuaciones, se deliberó esta resolución.
QUINTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa del acusado por entender que el Juez a quo ha errado al valorar las pruebas practicadas pues las mismas impiden concluir la concurrencia de los elementos típicos del delito de alzamiento que se describe en el Art. 257 CP , pues en modo alguno podía imaginar el recurrente, según su versión, que cuando donó la finca a su entonces esposa no podría hacer frente al pago de los pagarés, habida cuenta la deuda que tenía a su favor y contra sus proveedores por importe muy superior al de los pagarés que finalmente resultaron impagados.
Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y a la acusación particular que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Antes de examinar los concretos motivos sobre los que se sustenta el recurso resolveremos, muy brevemente, la cuestión suscitada en torno a una posible nulidad de actuaciones y sobre la que se ha celebrado Vista, nulidad que podría venir por el hecho de que en la sentencia, como responsabilidad civil, se declara la nulidad de la donación de la finca litigiosa hecha el 21/10/2009 por el acusado a favor de la que era su mujer Rosana , que no ha sido parte en este procedimiento siquiera a título de partícipe a título gratuito, lo que llegado el momento podría hacer de imposible ejecución lo resuelto en la sentencia por afectar dicho pronunciamiento a un tercero de buena fe.
Pues bien, oídas las partes que no cuestionan el pronunciamiento de la sentencia al que nos venimos refiriendo según su argumentación porque afecta exclusivamente a la responsabilidad civil y la relación jurídico procesal, en lo que se refiere a la cuestión estrictamente penal, está correctamente constituida, esta Sala no puede sino descartar pronunciarse en el sentido de considerar concurrente nulidad de actuaciones en tanto en cuanto la declaración de nulidad de la donación fue interesada por el Ministerio Fiscal con carácter subsidiario a su petición principal en esta materia que no era sino la de que el acusado indemnizara al perjudicado en la suma adeudada resultando que, finalmente, el pronunciamiento efectuado al respecto en la sentencia recurrida no se cuestiona siquiera por la acusación particular,9 por lo que no es posible su modificación ni revisión, llegados a este punto, con ocasión de este recurso.
Cuestión distinta será que, en su caso y llegado el momento, la sentencia no pudiera ejecutarse en lo que a este pronunciamiento se refiere lo que obligaría a acudir al procedimiento previsto en el Art. 18 LOPJ en el que tras hacerse declaración expresa de la imposibilidad de ejecución se habrá de fijar la indemnización 'que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno'.
TERCERO: Por lo demás, se centra el recurso en desacreditar las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida y sobre las que se sustenta la condena del recurrente quien, partiendo y exponiendo los diferentes requisitos del delito de alzamiento de bienes tipificado en el Art. 257 CP , viene a cuestionar su concurrencia en este caso, sin discutir, en esencia, la realidad objetiva de los hechos según se han declarado probados.
A los efectos de resolver el presente recurso recordaremos, siguiendo la más reciente doctrina de nuestro Tribunal Supremo, de la que es ejemplo, entre muchas, la STS 821/2017, de 13 de diciembre , con cita de la STS 518/217 de 6/07, a su vez con abundante cita de resoluciones anteriores, que el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aún parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.
Son sus elementos típicos: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes; es decir, se anticipen a su exigibilidad, tratando de frustrar las futuras y legítimas expectativas de sus acreedores.
2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.
3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos; es decir, el elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores.
CUARTO: Sentado lo anterior, no podemos compartir con el recurrente que los hechos declarados probados no reúnan los elementos típicos del delito de alzamiento analizado.
La documental y la propia declaración del acusado pone de manifiesto la existencia de relaciones comerciales con 'Subproductos Industriales SL' en consideración a las cuales y para pago de mercancía que se le había suministrado previamente, el acusado emitió cinco pagarés de vencimiento el 17, el 21 y el 28/12/2009 y el 14 y el 21/01/2010; y así mismo que siendo consciente de ello y de que le iban a reclamar su pago a su respectivo vencimiento como así sucedió pues la acreedora promovió llegado el momento el correspondiente procedimiento de ejecución cambiara, el 21/10/2009 donó a su entonces esposa el 100% una finca rústica de su propiedad en Almagro.
Estos hechos no admiten controversia alguna pues están, como hemos dicho, documentados y reconocidos por el acusado y siendo ello así, la prueba practicada no puede conducir a más conclusión que la que se expresa en la sentencia recurrida, esto es, que la real intención del acusado no era sino la de dificultar, sino impedir, el cobro por sus acreedores como se comprende si tenemos en cuenta que el propio recurrente declaró que sí tenía bienes para pagar sus deudas, y al ser preguntado sobre cuáles eran esos bienes aclaró que la finca que donó a su mujer y, además, que actualmente no tiene bienes para responder.
No puede amparar el proceder del acusado sus manifestaciones exculpatorias en el sentido de que él pensaba pagar pues a él, a su vez, le debían sus proveedores unos 150.000 euros porque, además de que este particular no ha quedado probado pues la documentación obrante en la causa (folios 144 y siguientes) solo acredita una deuda a su favor de 410,15 euros (folios 150 y 151) insuficiente para poder dar credibilidad a sus manifestaciones, debiendo descartarse el resto de las sumas recogidas en los documentos presentados por referirse a facturas todas ellas posteriores a la fecha de la donación; lo cierto es que resulta inadmisible hacer sustentar la firmeza de su compromiso de pago a sus acreedores sobre la esperanza del futuro cobro de deudas contraídas frente a terceros, deudas que no habían nacido a la fecha de emisión de los pagarés ni en la de la donación.
Que el negocio del acusado, del que él mismo dice en ocasiones que iba bien y en otras que regular, no funcionaba con la regularidad y solvencia necesaria para garantizar el pago de sus deudas se desprende de las razones ofrecidas por el propio acusado para justificar la donación, pues según explicó se decidió a donar ante las dificultades que él tenía para ir pagando mensualmente la hipoteca, pago del que se venía haciendo cargo exclusivamente su mujer motivo por el que, según siempre su versión, se la donó, para que la pagara sólo ella y para poder disponer él de más liquidez para a su empresa.
Pues bien, en este escenario de irregularidad y de dificultad para realizar pagos, la donación del 100% de la finca a su entonces esposa Rosana , a sabiendas de la emisión de los pagarés y de su vencimiento, no puede obedecer sino a un intento de poner la finca a salvo de la acción de los acreedores, que aún no han cobrado y que no sabemos si cobrarán porque, como hemos dicho, el recurrente declaró en el Plenario que ya no tiene más bienes con los que responder de sus deudas.
No hay error en la valoración de la prueba, los hechos declarados probados reúnen todos los elementos típicos del delito de alzamiento de bienes y el recurso no puede ser estimado.
QUINTO Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Cristina García-Sacedón Pardilla e nombre y representación de Felix contra la sentencia dictada el 28/06/2018 por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real en los autos de Procedimiento Abreviado Nº644/15 de dicho Juzgado la cual ha de ser íntegramente confirmada; sin cotas de este recurso .Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

