Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3010/2019 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 56/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019100057
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:333
Núm. Roj: SAP SS 333/2019
Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-17/001039
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20074.43.2-2017/0001039
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3010/2019- - A
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 309/2017
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 - UPAD / DIRECCION000 Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Maribel
Abogado/a / Abokatua: MARIA ESTHER CURA MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE GIPUZKOA
S E N T E N C I A N.º 56/2019
ILMO. SR.:
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN a 28 de marzo de 2019
VISTO en segunda instancia por JORGE JUAN HOYOS MORENO, Magistrado de esta Audiencia
Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3010/2019; seguidos en
primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 con el nº de juicio sobre
delitos leves 309/2019 por el delito leve de injurias, a instancia de la representación de Dª Maribel (Apelante),
frente al Ministerio Fiscal. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
por el Juzgado antes expresado el día 14/09/2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con fecha 14 de septiembre de 2018 en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Maribel se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto con fecha 01/02/19, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3010/19. señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 18/03/19 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: ÚNICO.- Que el día 23 de septiembre de 2017, sobre las 17.00 horas, Dña. Maribel y D. Juan María mantuvieron una discusión en la localidad de DIRECCION001 , BARRIO000 NUM001 . No ha quedado acreditado que D. Juan María insultara a Dña. Maribel con expresiones como 'asquerosa, que vas de víctima, me das asco, sucia, límpiate la boca'. No ha quedado acreditado que el día 30 de agosto de 2017 D.
Juan María golpeara a Dña. Maribel con el puño en la parte trasera de la cabeza.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 14 de septiembre de 2018 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: Absuelvo a D. Juan María del delito leve de injurias y maltrato de obra de los que se le viene imputando, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
II.- La representación procesal de Dª. Maribel interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia y que se dictara otra por la que se condene al denunciado por delitos leves de injurias y de maltrato de obra. Aduce: - Error en la apreciación de la prueba: Considera la recurrente que tras la prueba practicada ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues no hay razones objetivas que desvirtúen el testimonio de la víctima.
La denunciante se ratificó en su denuncia, sin que el hecho de que tenga una relación previa con el denunciado y sean padres de una hija en común, suponga la existencia de un motivo espurio para interponer la denuncia.
Aunque no exista prueba directa de los hechos, la denunciante ha manifestado que las injurias se vertieron en presencia de los amigos del denunciado. Aunque el testigo niegue que hubiera injurias, se trata de una negación de dudosa credibilidad, pues es un amigo del denunciado, por lo que su testimonio podría estar 'contaminado'. Además la declaración de la denunciante es persistente en el tiempo y sin contradicciones ni ambigüedades.
Por todo ello, considera que la declaración de la víctima reúne las condiciones necesarias para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
III.- Evacuado el preceptivo traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto. Considera que no existe prueba suficiente de la comisión de un delito leve de injurias dado que la denunciante y el denunciado mantuvieron versiones contradictorias, por lo que no existe corroboración objetiva alguna de las aseveraciones efectuadas por la denunciante y su sola declaración no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.
I.- La parte recurrente sostiene, como motivo de impugnación, la errónea valoración de la Magistrada de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- Frente a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso referidas a la suficiencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, la Sentencia de instancia expone razonadamente los motivos por los que considera insuficiente el acervo probatorio a los efectos desvirtuadores del mencionado principio constitucional en relación con los concretos episodios acaecidos los días 23 de septiembre de 2017 y 30 de agosto de 2017.
Así, se argumenta en la resolución que la denunciante se ratificó en sus denuncias, relativas a un presunto delito leve de injurias y de maltrato de obra en el ámbito de violencia de género, presuntamente cometidos los días 23 de septiembre y 30 de agosto respectivamente.
Dña. Maribel relató en el acto del juicio que de los insultos vertidos el día 23 de septiembre fueron testigos los amigos del denunciado Alberto y Aureliano , y que las expresiones consistieron en ''asquerosa, que vas de víctima, me das asco, sucia, límpiate la boca'. También refirió que el día 30 de agosto de 2017 D.
Juan María le golpeó con el puño en la parte trasera de la cabeza, sin que hubiera testigos de estos hechos.
El investigado negó los hechos y señaló que los insultos habían sido proferidos por la denunciante, y negó haber agredido a su ex pareja el día 30 de agosto. Sostuvo que creía que el motivo de la denuncia eran los celos y que la denunciante deseaba que este no viera a su hija.
Por su parte, el testigo Aureliano reconoció que el día 23 de septiembre hubo una discusión entre ambos, sobre las 17.00 horas en el BARRIO000 NUM001 de DIRECCION001 , pero negó haber escuchado las expresiones denunciadas. Respecto a los hechos del día 30 de agosto, manifestó que desconocía que el investigado hubiera golpeado a la denunciante.
III.- Es decir, habida cuenta que tras las celebración del juicio oral y la práctica de la prueba correspondiente, nos encontramos ante dos versiones radicalmente antitéticas ofrecidas por la denunciante y el denunciado acerca de lo sucedido, la Magistrada a quo sustenta el pronunciamiento de índole absolutoria en las manifestaciones del testigo presencial Aureliano , quien declaró que el día 23 de septiembre presenció una discusión entre ambos implicados, pero aseguró no haber escuchado ninguna expresión de contenido difamante o vejatoria vertida por el denunciado, sin que a estos efectos la relación de amistad del testigo con el denunciado haya de significar que per se su testimonio adolezca de inverosimilitud Por ello, se concluye en la resolución que en el caso concreto la sola declaración de la denunciante, totalmente desprovista de corroboración periférica, directa o indirecta, de ningún tipo, no resulta idónea o apta para desvirtuar el principio constitucional de la presunción d inocencia.
IV.- En consecuencia, a la vista de las manifestaciones realizadas en el acto del juicio oral por la denunciante, por el denunciado y por el indicado testigo presencial Aureliano y una vez analizados los argumentos, tanto de índole fáctica y como jurídica, explicitados en la resolución combatida, de ningún modo se puede afirmar que la conclusión obtenida por la Juzgadora de instancia referente a la ausencia de prueba de cargo apta o idónea para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación con los dos incidentes sometidos a enjuiciamiento pueda tildarse de ilógica, errónea o arbitraria, pues como decimos el testigo directo ha manifestado que no escuchó ningún insulto el día 23 de septiembre de 2017.
Por tanto, no ha existido error en la ponderación probatoria, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nerea Ariño Delgado, en nombre y representación de Dª. Maribel , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2018, por la Magistrada que sirve el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , confirmando la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
