Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 69/2019 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 56/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100039

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:102

Núm. Roj: SAP LE 102/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00056/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24202 41 2 2013 0100203
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Diego
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION GONZALEZ PIÑERO
Abogado/a: D/Dª TOMÁS ÁLVAREZ VALERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº. 56/2019
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 4 de febrero de 2019.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 69/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, siendo parte apelante Don
Diego , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ENCARNACIÓN GONZÁLEZ PIÑERO y
asistido por el Letrado Don TOMÁS ÁLVAREZ VALERO y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL ; habiendo
sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO . Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León se dictó en fecha 12 de julio de 2018, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'El acusado Diego recibió en su cuenta bancaria NUM000 en la entidad bancaria Catalunya Caixa el importe de 472 euros proveniente de una transferencia efectuada por Javier para la compra de un teléfono móvil y conociendo que este no había recibido dicho teléfono, no devolvió la citada cantidad y se apropió de ella.' Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Don Diego , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 3 meses de prisión, accesorias y al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal el condenado abonara la cantidad de 472 euros a Don Javier '

SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ENCARNACIÓN GONZÁLEZ PIÑERO en la representación que ostenta de Don Diego , en el que solicitaba se dictase sentencia absolutoria del mismo.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2019 se designó Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 12 de julio de 2018, antes de la deliberación de la presente resolución. Y tras dicha deliberación, han resuelto que se expresa en el FALLO , todo ello en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Diego como autor de un delito de estafa previsto y castigado en el art. 248 del Código Penal , a las penas que se han dejado indicada en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.

El recurso de apelación se asienta en un único motivo, consistente en el 'ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA' en que habría incurrido el Juzgador de instancia, en cuanto el declarante no usó 'jamás' la cuenta en la que se ingresó el importe de 472 €; y no pudo devolver esa suma porque la entidad CAIXA CATALUNYA en la que se había abierto la cuenta dejó de existir antes del año 2017, siendo absorbida por BBVA. Por otro lado, a tenor del justificante de ingreso, el titular de la cuenta era TELCELCOM y no el recurrente, el cual no ha disfrutado de ni un céntimo de lo ingresado.



SEGUNDO . El recurso de apelación no puede ser estimado. Pretende la parte recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante.

Aunque esta Sala participa de la opinión de que la inmediación de que ha gozado el Juez a quo no dispensa al tribunal de revisar plenamente, re-valorándolo, el material probatorio existente, como manifestación irrenunciable del derecho del penado a la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia penal, se da la circunstancia de que el examen, a través del material digitalizado y visionado de la grabación en del juicio, conduce a los Magistrados firmantes a las mismas conclusiones convictivas que desarrolla motivadamente la sentencia apelada en su Declaración de Hechos Probados y fundamentos jurídicos, sin que tengamos mucho que añadir a lo ya razonado en dicha Sentencia.

En dicha sentencia se expone que la certeza adquirida a acerca de la culpabilidad de quien recurre se asienta, por encima del carácter inconciliable de las versiones del denunciante y del denunciado, en el dato objetivo de que los 472 euros en que se había fijado el precio del teléfono Iphone 4S fueron efectivamente ingresados en la cuenta señalada por el acusado, el cual incorporó a su patrimonio dicha suma, sin que desde esa fecha, pese al tiempo transcurrido, se haya realizado la restitución de lo indebidamente percibido, lo que, estima el Juez a quo, y esta Sala lo comparte, constituye un sólido indicio de la voluntad del señor Diego DE enriquecerse a costa del pago realizado por cuenta de un teléfono que, vendido tras la emisión de unas declaraciones de voluntad idóneas para integrar un negocio jurídico perfecto, generador de obligaciones exigibles ante los tribunales (Cfr. arts. 1261 y 1262 del Código Civil ) nunca habría tenido intención de entregar al denunciante perjudicado, Don Javier .

Incluso, dando algún dato más, no obrante en la causa, se señalaba en el escrito remitido al Juzgado, al que nos hemos hecho referencia anteriormente, que dicha cantidad sigue estando en dicha cuenta bancaria, por lo que ha de deducirse que tuvo y ha tenido en su ámbito de dominio la cuenta en la que se hizo el ingreso.

Hemos de recordar que, para valorar la conducta a enjuiciar hay que atender, no solo al comportamiento en el momento de cometer los hechos sino también a la conducta posterior del sujeto, En el caso que nos ocupa, la pasividad del acusado conocedor del seguimiento del proceso penal que se sigue contra el mismo, así como del ingreso en su cuenta, originador de un enriquecimiento sin causa, constituye un indicio de altísimo valor convictivo que ha sido valorado en esa dirección incriminatoria por el Juzgador, sin que encontremos error alguno, ni en la conclusión convictiva que se ha trasladado al FALLO, ni en la expresión de los razonamientos que han llevado a icho Juzgador a la certeza de culpabilidad.

Ninguna censura puede dirigirse al Juzgador por haber dado carácter incriminatorio al hecho del transcurso de un tiempo significativo sin que se haya restituido la suma ingresada en su día por Don Diego .

No podemos encontrar razón alguna que justifique la revocación del juicio de culpabilidad en las razones que se exponen en el escrito de apelación, en el que Don Diego expone que el mismo nunca pudo devolver el importe de 472 porque no sabía quién era el denunciante y porque la entidad CAIXA CATALUNYA) ya no existía en el año 2016, habiendo sido absorbida por BBVA.

El examen de las actuaciones muestra que, ocurridos los hechos en el mes de abril de 2012, el señor Diego ha tenido numerosas oportunidades de conocer la identidad y domicilio de quien le imputaba los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento y de poner fin al enriquecimiento originado por el ingreso en su cuenta de aquella suma de 472 €; primero, en la fecha de su declaración ante el Juzgado de Instrucción el 18 de octubre de 2016, en el que manifestaba desconocer los hechos que se le imputaban, no teniendo 'relación' con la cuenta bancaria que se le comunicaba por el Juez instructor, ni con la dirección asociada, ni con la página WEB en la que se anunciaba el teléfono. (Cfr. declaración ante el Instructor de 18 de octubre de 2016, obrante a los folios 128 y 129 de la causa) ; después, al serle notificado el Auto de formación de Procedimiento Abreviado, lo que tuvo lugar en diligencia que se entendió personalmente con el recurrente, el 16 de mayo de 2017 (Cfr. folio 191 de los autos) , siendo así que en esa resolución aparece ya una relación fáctica de los hechos incriminables, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y asimismo se le hizo saber la pervivencia del pocos contra el mismo, con el apremio o presión que supone el requerimiento para que satisficiese en un día hábil una fianza de responsabilidad civil de 700 euros, notificándosele el auto de apertura de juicio oral, en una nueva diligencia personal del día 28 de octubre de 2017 (Cfr. folio 219 de los autos) , apremio que tampoco le llevó a tomar ninguna iniciativa cara a devolver la cantidad que había recibido, ni a ponerse en contacto con el denunciante.

El recurrente no acudió personalmente al acto del juicio, pese a haber sido citado al mismo también de forma personal; habiendo remitido al órgano judicial un escrito en el que solicitaba el aplazamiento del juicio por razones que no han sido atendidas por el Juzgador, sin que esta cuestión sea objeto del procedimiento.

La Sala, tras visualizar la grabación del acto del juicio, en el que se leyó la comparecencia de denuncia efectuada por Don Javier en la Comisaría de la Policía Nacional de León, el 16 de mayo de 2012, ha llegado a la misma certeza de culpabilidad que se fundamenta en la declaración del denunciante, leída en los términos que permite el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el resto de la documental propuesta. Y ello en virtud del valor de ese indicio al que se ha dado en la sentencia la relevancia que le corresponde en el marco de los requisitos propios del delito de estafa, no advertimos se haya producido ningún error en la valoración de las pruebas, sino que, muy diversamente, la declaración de hechos probados de la sentencia que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de la presente, constituye fiel reflejo de la resultancia probatoria, sin que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia ni incurrido en ningún error en la apreciación de las pruebas personales practicadas.

El acusado no ha logrado desvirtuar la prueba documental que había sido propuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de concusiones, documental que ambas partes han dado por reproducidas ante el Magistrado a quo , y que evidencia que el mismo era, pese a su negación de tal extremo, titular de la cuenta Nº NUM000 abierta en CAIXA CATALUNYA, pues así lo certificaba esa entidad en documento de 13 de septiembre de 2012, con registro de entrada en la oficina del Grupo de Delincuencia Especializada y Violenta de la Comisaría de Policía Nacional, de 21 de septiembre siguiente (Cfr. folio 18 de los autos).

Es altamente significativo en cuanto a la valoración de esa documental, que el propio Grupo de la Policía Nacional aportaba al Juzgado, y obra al folio 19 de los autos, un copia del Documento Nacional de Identidad nº NUM001 correspondiente a Don Diego , que fue el exhibido en la entidad de crédito por el titular de la referida cuenta corriente en el momento de la apertura de la misma en CAIXA CATALUNYA; por lo que no podemos albergar duda alguna de la realidad de la apertura de la cuenta corriente por el señor Diego .

Así, en el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que se ha desplegado una actividad probatoria de cargo suficiente para asentar el pronunciamiento de condena que se pedía por el Ministerio Fiscal, que el Juez a quo no ha quebrantado la presunción de inocencia por causa de un supuesto vacío probatorio, ni por defectuosa o errónea expresión de los motivos que han llevado al Magistrado a la certeza de culpabilidad, sin que se puedan tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento engañoso, desplegado con ánimo de lucro, que se describe en los hechos probados.



TERCERO . No apreciándose temeridad en las cuestiones plateadas a través del Recurso de Apelación, no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los arts. 248 y 249 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Don Diego , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 3 meses de prisión, accesorias y al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal el condenado abonara la cantidad de 472 euros a Don Javier '

SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ENCARNACIÓN GONZÁLEZ PIÑERO en la representación que ostenta de Don Diego , en el que solicitaba se dictase sentencia absolutoria del mismo.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2019 se designó Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 12 de julio de 2018, antes de la deliberación de la presente resolución. Y tras dicha deliberación, han resuelto que se expresa en el FALLO , todo ello en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Diego como autor de un delito de estafa previsto y castigado en el art. 248 del Código Penal , a las penas que se han dejado indicada en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.

El recurso de apelación se asienta en un único motivo, consistente en el 'ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA' en que habría incurrido el Juzgador de instancia, en cuanto el declarante no usó 'jamás' la cuenta en la que se ingresó el importe de 472 €; y no pudo devolver esa suma porque la entidad CAIXA CATALUNYA en la que se había abierto la cuenta dejó de existir antes del año 2017, siendo absorbida por BBVA. Por otro lado, a tenor del justificante de ingreso, el titular de la cuenta era TELCELCOM y no el recurrente, el cual no ha disfrutado de ni un céntimo de lo ingresado.



SEGUNDO . El recurso de apelación no puede ser estimado. Pretende la parte recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante.

Aunque esta Sala participa de la opinión de que la inmediación de que ha gozado el Juez a quo no dispensa al tribunal de revisar plenamente, re-valorándolo, el material probatorio existente, como manifestación irrenunciable del derecho del penado a la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia penal, se da la circunstancia de que el examen, a través del material digitalizado y visionado de la grabación en del juicio, conduce a los Magistrados firmantes a las mismas conclusiones convictivas que desarrolla motivadamente la sentencia apelada en su Declaración de Hechos Probados y fundamentos jurídicos, sin que tengamos mucho que añadir a lo ya razonado en dicha Sentencia.

En dicha sentencia se expone que la certeza adquirida a acerca de la culpabilidad de quien recurre se asienta, por encima del carácter inconciliable de las versiones del denunciante y del denunciado, en el dato objetivo de que los 472 euros en que se había fijado el precio del teléfono Iphone 4S fueron efectivamente ingresados en la cuenta señalada por el acusado, el cual incorporó a su patrimonio dicha suma, sin que desde esa fecha, pese al tiempo transcurrido, se haya realizado la restitución de lo indebidamente percibido, lo que, estima el Juez a quo, y esta Sala lo comparte, constituye un sólido indicio de la voluntad del señor Diego DE enriquecerse a costa del pago realizado por cuenta de un teléfono que, vendido tras la emisión de unas declaraciones de voluntad idóneas para integrar un negocio jurídico perfecto, generador de obligaciones exigibles ante los tribunales (Cfr. arts. 1261 y 1262 del Código Civil ) nunca habría tenido intención de entregar al denunciante perjudicado, Don Javier .

Incluso, dando algún dato más, no obrante en la causa, se señalaba en el escrito remitido al Juzgado, al que nos hemos hecho referencia anteriormente, que dicha cantidad sigue estando en dicha cuenta bancaria, por lo que ha de deducirse que tuvo y ha tenido en su ámbito de dominio la cuenta en la que se hizo el ingreso.

Hemos de recordar que, para valorar la conducta a enjuiciar hay que atender, no solo al comportamiento en el momento de cometer los hechos sino también a la conducta posterior del sujeto, En el caso que nos ocupa, la pasividad del acusado conocedor del seguimiento del proceso penal que se sigue contra el mismo, así como del ingreso en su cuenta, originador de un enriquecimiento sin causa, constituye un indicio de altísimo valor convictivo que ha sido valorado en esa dirección incriminatoria por el Juzgador, sin que encontremos error alguno, ni en la conclusión convictiva que se ha trasladado al FALLO, ni en la expresión de los razonamientos que han llevado a icho Juzgador a la certeza de culpabilidad.

Ninguna censura puede dirigirse al Juzgador por haber dado carácter incriminatorio al hecho del transcurso de un tiempo significativo sin que se haya restituido la suma ingresada en su día por Don Diego .

No podemos encontrar razón alguna que justifique la revocación del juicio de culpabilidad en las razones que se exponen en el escrito de apelación, en el que Don Diego expone que el mismo nunca pudo devolver el importe de 472 porque no sabía quién era el denunciante y porque la entidad CAIXA CATALUNYA) ya no existía en el año 2016, habiendo sido absorbida por BBVA.

El examen de las actuaciones muestra que, ocurridos los hechos en el mes de abril de 2012, el señor Diego ha tenido numerosas oportunidades de conocer la identidad y domicilio de quien le imputaba los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento y de poner fin al enriquecimiento originado por el ingreso en su cuenta de aquella suma de 472 €; primero, en la fecha de su declaración ante el Juzgado de Instrucción el 18 de octubre de 2016, en el que manifestaba desconocer los hechos que se le imputaban, no teniendo 'relación' con la cuenta bancaria que se le comunicaba por el Juez instructor, ni con la dirección asociada, ni con la página WEB en la que se anunciaba el teléfono. (Cfr. declaración ante el Instructor de 18 de octubre de 2016, obrante a los folios 128 y 129 de la causa) ; después, al serle notificado el Auto de formación de Procedimiento Abreviado, lo que tuvo lugar en diligencia que se entendió personalmente con el recurrente, el 16 de mayo de 2017 (Cfr. folio 191 de los autos) , siendo así que en esa resolución aparece ya una relación fáctica de los hechos incriminables, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y asimismo se le hizo saber la pervivencia del pocos contra el mismo, con el apremio o presión que supone el requerimiento para que satisficiese en un día hábil una fianza de responsabilidad civil de 700 euros, notificándosele el auto de apertura de juicio oral, en una nueva diligencia personal del día 28 de octubre de 2017 (Cfr. folio 219 de los autos) , apremio que tampoco le llevó a tomar ninguna iniciativa cara a devolver la cantidad que había recibido, ni a ponerse en contacto con el denunciante.

El recurrente no acudió personalmente al acto del juicio, pese a haber sido citado al mismo también de forma personal; habiendo remitido al órgano judicial un escrito en el que solicitaba el aplazamiento del juicio por razones que no han sido atendidas por el Juzgador, sin que esta cuestión sea objeto del procedimiento.

La Sala, tras visualizar la grabación del acto del juicio, en el que se leyó la comparecencia de denuncia efectuada por Don Javier en la Comisaría de la Policía Nacional de León, el 16 de mayo de 2012, ha llegado a la misma certeza de culpabilidad que se fundamenta en la declaración del denunciante, leída en los términos que permite el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el resto de la documental propuesta. Y ello en virtud del valor de ese indicio al que se ha dado en la sentencia la relevancia que le corresponde en el marco de los requisitos propios del delito de estafa, no advertimos se haya producido ningún error en la valoración de las pruebas, sino que, muy diversamente, la declaración de hechos probados de la sentencia que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de la presente, constituye fiel reflejo de la resultancia probatoria, sin que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia ni incurrido en ningún error en la apreciación de las pruebas personales practicadas.

El acusado no ha logrado desvirtuar la prueba documental que había sido propuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de concusiones, documental que ambas partes han dado por reproducidas ante el Magistrado a quo , y que evidencia que el mismo era, pese a su negación de tal extremo, titular de la cuenta Nº NUM000 abierta en CAIXA CATALUNYA, pues así lo certificaba esa entidad en documento de 13 de septiembre de 2012, con registro de entrada en la oficina del Grupo de Delincuencia Especializada y Violenta de la Comisaría de Policía Nacional, de 21 de septiembre siguiente (Cfr. folio 18 de los autos).

Es altamente significativo en cuanto a la valoración de esa documental, que el propio Grupo de la Policía Nacional aportaba al Juzgado, y obra al folio 19 de los autos, un copia del Documento Nacional de Identidad nº NUM001 correspondiente a Don Diego , que fue el exhibido en la entidad de crédito por el titular de la referida cuenta corriente en el momento de la apertura de la misma en CAIXA CATALUNYA; por lo que no podemos albergar duda alguna de la realidad de la apertura de la cuenta corriente por el señor Diego .

Así, en el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que se ha desplegado una actividad probatoria de cargo suficiente para asentar el pronunciamiento de condena que se pedía por el Ministerio Fiscal, que el Juez a quo no ha quebrantado la presunción de inocencia por causa de un supuesto vacío probatorio, ni por defectuosa o errónea expresión de los motivos que han llevado al Magistrado a la certeza de culpabilidad, sin que se puedan tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento engañoso, desplegado con ánimo de lucro, que se describe en los hechos probados.



TERCERO . No apreciándose temeridad en las cuestiones plateadas a través del Recurso de Apelación, no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los arts. 248 y 249 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación F A L L O DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Diego contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 12 de julio de 2018 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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