Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2573/2018 de 30 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 56/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100066
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1584
Núm. Roj: SAP M 1584/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0005331
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2573/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe
Juicio Rápido 295/2018
Apelante: Gumersindo
Procurador: MARIA GRANIZO PALOMEQUE
Letrado: DANIEL CORBELLA MOYA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS/AS
Ilmos./as. Sres./as.:
Dª Lucía María Torroja Ribera
Dª Araceli Perdices López (Ponente)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
SENTENCIA Nº 56 /2019
En Madrid, a 30 de enero de 2019.
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados,
ha visto los presentes autos seguidos con el número 2.573/2018 de rollo de Sala, correspondientes al juicio
rápido número 295/2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un presunto delito de amenazas
leves, en el que ha sido parte como apelante D. Gumersindo y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando
como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el magistrado-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 17 de septiembre de 2018, con los siguientes hechos probados: 'Sobre las 0:40 horas del 25 de agosto de 2018 los agentes de la policía nacional nº NUM000 y NUM001 acudieron al domicilio que compartían Gumersindo -mayor de edad y sin antecedentes penales - y su pareja sentimental Melisa , procediendo a la detención del primero, quién, ante dicha detención, con ánimo de amedrentar a Melisa , le dijo: 'si te mato ahora, ¿qué pasa?' Y con el siguiente fallo: 'Condenar a Gumersindo , como autor de un delito de amenazas leves de menor entidad contra la mujer del artículo 171.4 y 6 del C.P ., con la circunstancia atenuante simple analógica de embriaguez, a las penas de 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante esos 3 meses, 6 meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 3 meses de prohibición de aproximarse a la víctima Melisa , que impedirá al penado acercarse a ella a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella. Así como al pago de las costas procesales.
La pena de prohibición de acercamiento y comunicación impedirá al penado comunicarse con la víctima, por cualquier medio, y acercarse a ella a una distancia inferior a la indicada, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que se ha frecuentado por ella, hacer total cumplimiento de esta pena.
Se acuerda mantener la medida de protección adoptada en la presente causa por auto de 25 de agosto de 2018 hasta la firmeza de esta sentencia y aun después, sin solución de continuidad, en el caso de que sea confirmada, sin perjuicio de la correspondiente liquidación.
Se suspende, por el plazo de 2 años, ejecución de la pena de prisión impuesta apenado, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia condenatoria. La suspensión queda condicionada a que: el penado no vuelva a delinquir en el plazo indicado; respete, durante el plazo de suspensión, la prohibición de acercamiento, a una distancia de 300 metros, y de comunicación con Melisa ; cumpla los cursos o programas formativos que se acuerden en ejecución de sentencia; y comparezca cuando sea llamado y comunique cualquier cambio de domicilio que realice a fin de poder ser localizado. A los efectos de esta suspensión, el tiempo de la notificación de la presente sentencia, requiérase al penado, con los oportunos apercibimientos sobre las consecuencias de dicha suspensión de dicha notificación, sin perjuicio de lo que resulte procedente de una vez la sentencia alcance firmeza o en el caso de que no alcanzará firmeza'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Gumersindo , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el recurso de apelación en un único motivo de impugnación en el se alega que se ha producido una vulneración de la presunción de inocencia con error en la valoración de la prueba, porque, tras exponer la doctrina jurisprudencial al respecto, se señala que la frase en la que se condensaría la amenaza se hizo en modo interrogativo y ante los agentes de la policía que esposado, se llevaban al acusado, lo que se considera como una torpeza y una forma de expresar frustración por parte de una persona afectada por el alcohol, que se había tenido que levantar de la cama, y que estaba harta de las presiones y continuas denuncias de su pareja y de tener que pasar por juzgados y calabozos para demostrar su inocencia. Por ello se estima que la frase proferida no tiene entidad para que sea calificada como de amenaza, solicitando se acuerde la libre absolución del acusado por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal por el que ha sido condenado.
Cuando como es el caso se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la jurisprudencia ( SSTS 665/18, de 18 de diciembre , 376/2017, de 24 de mayo ; 265/2018, de 31 de mayo ; 283/2018, de 13 de junio ), tiene señalado que ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto: - En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
La prueba será adecuada cuando haya sido obtenida respetando los principios estructurales que informan el desarrollo en la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y deviene bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
En el supuesto objeto de análisis se ha dispuesto de prueba suficiente y bastante de indudablemente valor incriminatorio a través del testimonio del agente del Cuerpo Nacional de Policía que pudo oír como el acusado profirió la frase que ha dado lugar a su condena en la instancia, y ver las circunstancias en que lo hacía, frase que por lo demás él propio acusado reconoció haber dicho, por lo que acreditada la existencia de prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el análisis del recurso queda reducido al error en su valoración, que se sostiene ha padecido el juez sentenciador. Al respecto debe recordarse que cuando estamos ante una prueba personal como es la testifical, la credibilidad que se le confiere depende en buena medida de la percepción directa e inmediata del juzgador de instancia ante el que se presta. Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del juez o tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quién declara ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida, lo que por lo que a continuación se dirá no es el caso, explicitándose en la sentencia la motivación en que se sustenta la condena del acusado.
SEGUNDO. - La jurisprudencia desde antiguo ( STS 869/2015, de 28 de diciembre por todas), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
Los elementos constitutivos del delito, según la doctrina jurisprudencial son: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines.
3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.
Dos notas se deben destacar de esta infracción penal. Una la trascendencia del mal anunciado, que en función de su mayor o menor gravedad, seriedad y credibilidad determinara que su calificación sea de delito de amenazas o de delito leve de amenazas, cuya diferencia es meramente cuantitativa, compartiendo ambos tipos de delitos el resto de elementos típicos. Y otra el relativismo que presenta, que exige atender a las circunstancias concurrentes, así ocasión en que se profiere o exterioriza el anuncio del mal, forma y momento en que se hace, relación entre el autor y la víctima, o actos anteriores, simultáneos o posteriores.
En el caso examinado al contenido de la frase proferida por el acusado (' si te mato ahora, ¿qué pasa?') cumple los requisitos del tipo penal del art. 171.4, que sanciona las amenazas que no revisten especial gravedad cuando el sujeto pasivo de la amenaza sea la esposa o mujer que éste o haya estado ligado al autor, por una relación análoga de afectividad, teniendo en cuenta el contexto en el que se vierte.
Así del testimonio de policía nacional que declaró en el plenario, y que ratificó el atestado policial que en su día elaboró, se desprende que se personó en el domicilio familiar ante el aviso de una disputa y que al llegar se entrevistó con Melisa , la cual estaba muy asustada y llorando, y le manifestó que su marido la había insultado y amenazado. Es más, en el indicado atestado consta que refirió haber recibido un golpe en una de sus manos de su pareja, y que había sufrido amenazas de muerte y agresiones en varias ocasiones, habiéndole denunciado cinco veces, observando la fuerza actuante que tenía el dedo índice de una mano hinchado, aunque rechazó asistencia medida.
Efectivamente le constan al acusado cinco antecedentes policiales por malos tratos en el ámbito familiar, en tres de los cuales al menos figura Melisa como denunciante. Unido a ello el testigo, que no se debe olvidar es un policía nacional al por su cargo y la habitualidad con que se suele enfrentar a este tipo de situaciones, se le presume una especial capacitación para detectar la intencionalidad, apreció que la frase la profirió en tono amenazante, y no irónico como sostuvo el acusado en el juicio oral, además de que la dijo girando la cabeza y mirando a la mujer, dejando nuevamente en entredicho la versión del acusado según el cual no se dirigía a ella cuando exteriorizo la frase. Si a ello se añade que profirió la expresión en la que aludía a la posibilidad de matar a la mujer ante agentes de la policía nacional, cuando ya se lo llevaban esposado, no se puede compartir que constituyera solo y en exclusiva una manera de exteriorizar su frustración o malestar, sino también por las circunstancia, tono amenazante y mirada que dirigió a la mujer, como un intento de amedrentarla, que como tal se integra en el tipo penal del delito de amenazas del artículo 171.4 por el que ha sido condenado, resultando irrelevante que la frase se expresara en tono interrogativo, porque lo relevante es la exteriorización de la posible causación de un mal, con independencia del cauce o de la forma que se utilice.
TERCERO.- En el suplico del recurso se solicita que se quite la pena accesoria de prohibición de comunicación o aproximación impuesta al acusado, petición que esta huérfana de argumentación, lo que de por sí debería dar lugar a desestimar la pretensión.
En todo caso debe recordarse que su condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género hace preceptiva la aplicación de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima, conforme resulta de lo establecido en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal .
Y aunque el citado artículo 57.2 solo contempla como de imposición obligatoria la prohibición de aproximación a la víctima, que es la pena accesoria contemplada en el artículo 48.2 del Código Penal , impuesta esta, se estima razonable y proporcionado, al amparo del párrafo primero del artículo 57 del Código Penal , imponer igualmente la prohibición de comunicación tal y como se hizo en la instancia.
CUARTO .- Pese a desestimarse el recurso las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe con fecha de 17 de septiembre de 2018, en el procedimiento de juicio rápido nº 295/2018 , que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
