Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 55/2019 de 31 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON

Nº de sentencia: 56/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100062

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1738

Núm. Roj: SAP M 1738/2019


Encabezamiento


ROLLO DE APELACION Nº: 55/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 de MADRID
DELITO LEVE 2011/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 30ª
El Ilmo. sr . D. DIEGO DE EGEA y TORRÓN , Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Dicta la siguiente;
S E N T E N C I A Nº 56 /2019
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de 2019
El Ilmo. sr. magistrado D. DIEGO DE EGEA y TORRÓN en función como Tribunal Unipersonal en turno
de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto
en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número
7 de los de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato
seguidos con el número de rollo de Sala 55/19, correspondiente al Juicio por Delito Leve nº 2011/2018, por
la comisión de un delito leve de amenazas, en el que han sido partes, como apelante Torcuato asistido
jurídicamente por el Letrado D. David Díaz Flórez Lorenzo y, como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Susana Trujillano Sánchez, titular del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 2 de octubre de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 15:30 horas del día 1 de octubre de 2.018 Torcuato se encontraba en las puertas del supermercado DÍA sito en C/Andrés Mellado 61 de Madrid, pidiendo limosna de forma agresiva a los clientes, lo que motivó las quejas de estos (clientes) a empleados del establecimiento.

Por dicha causa, una empleada del supermercado, Aurelia , salió al exterior para pedir a Torcuato que dejara de molestar a los clientes. El denunciado reaccionó de forma agresiva, diciéndole 'extranjera de mierda, vete a tu puto país, te voy a espera esta noche y te voy a pegar' lo que motivó que llamara a la Policía'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: FALLO : 'Que debo condenar y condeno a Torcuato como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS ya definida a pena de MULTA DE TREINTA DÍAS según cuota diaria de 2 euros, esto es multa de 60 Euros, por la falta cometida con la responsabilidad personal prevista en el art.

53 C.P . (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas) en caso de impago así como al abono de las costas de este juicio'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación del condenado D Torcuato , recurso que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , trámite en el que el Ministerio Fiscal solicito la confirmación de la sentencia apelada y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los fijados como tales en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando en primer lugar la falta de denuncia por parte de sujeto pasivo del delito, sobre la característica naturaleza privada de la infracción penal constitutiva de amenazas, que requiere para su prosecución la denuncia de aquel o de su representante legal. En segundo lugar se alega que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba, con ausencia de prueba de cargo suficiente y en la vulneración del principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Respecto al primer motivo del recurso planteado, no puede prosperar. Debiendo señalarse que del examen de las actuaciones, es la propia perjudicada Aurelia la que al sentirse amedrentada por la actitud del ahora recurrente llama a la policía, quien una vez personada en el lugar recogió las manifestaciones de la misma, junto a sus datos de filiación que fueron objeto del atestado que dio origen a la presente causa.

Seguidamente se llevó a cabo el ofrecimiento de acciones como perjudicada, y compareció ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid con la proyección inicial de celebración de Juicio Rápido en fecha 2 de octubre de 2018, acordándose en el mismo acto del Juicio la transformación a delito leve a tenor de lo preceptuado en el art 798 de la L.E.Cr . y procediéndose a su inmediata celebración. En el mismo acto de la vista la perjudicada ratifico lo manifestado ante la Policía, mostrando su voluntad, ante las preguntas de la juzgadora de continuar el procedimiento como acusación. Por lo que cabe estimar que el requisito de procedibilidad exigido en art.

171.7 del Código Penal fue sobradamente satisfecho.



TERCERO.- Respecto al segundo motivo donde se fundamenta el recurso interpuesto, tampoco puede prosperar.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente procedimiento, importa mucho, para su correcta ponderación, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por las dos partes procesales, la denunciante y el denunciado, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Letrado de la Administración de Justicia, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de leve de amenazas, en las declaración de denunciado y recurrente el cual en el propio acto del Juicio mantuvo una actitud verbal agresiva y alterada hacia la denunciante, vertiendo expresiones ofensivas hacia la misma. Y a su vez, con respecto a la declaración de la denunciante, quien expuso las manifestaciones que el denunciante le dirigió y por las que se sintió amedrantada como 'en la noche te voy a esperar' 'te voy a pegar'. Razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que las tenga por pruebas suficientes para entender cometido el delito leve de amenazas.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el criterio de la Juzgadora de instancia, en cuanto a la valoración de las pruebas con arreglo a los principios de la lógica y la común experiencia humanas.

Por todo ello, se considera que la valoración efectuada por la juzgadora, quien, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es la que pudo apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, valoración que debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en su apreciación de la prueba practicada, elementos que demuestren error alguno.

Consecuentemente, evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

El recurso debe, pues, desestimarse.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. David Díaz Villasante, en nombre y representación de D. Torcuato , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de los de Madrid de fecha 4 de octubre de dos mil dieciocho en el Juicio por Delito Leve nº 2011/18 debo confirmar y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.