Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 40/2018 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 56/2019

Núm. Cendoj: 30030370022018100446

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2839

Núm. Roj: SAP MU 2839/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00056/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMO
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0012945
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2018
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Daniel
Procurador/a: D/Dª ROCIO BERNAL BARNUEVO
Abogado/a: D/Dª LORENZO MANUEL PEÑAS ROLDAN
AUDIE NCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Secci ón Segunda
Rollo nº 40/2018
Juzga do de Instrucción nº 1 de Murcia
Procedimento Abreviado nº 104/2017. Diligencias Previas nº 1230/2016
SENTENCIA 56/19
Iltmos. Srs.:
Presidente:
Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:

Don Francisco Navarro Campillo
Doña Mª Dolores Sánchez López
En la ciudad de Murcia, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito de tráfico de drogas, en la que han intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la
acción penal pública; y en la que aparece como acusado Daniel en situación de libertad por esta causa,
nacido el día NUM000 de 1975, con DNI NUM001 representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Rocío Bernal Barnuevo y defendido por el letrado Sr. Pablo Escobar Franco en sustitución del Letrado Sr.
Lorenzo Peñas Roldán.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Doña Mª Dolores Sánchez López, que expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día 22 de febrero de 2018 la Vista del Juicio Oral, al que han asistido el acusado Daniel asistido de su abogado.

El Ministerio Fiscal -con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales, de tal manera que ha modificado la conclusión quinta solicitando que se le impusiera la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días manteniendo el resto de conclusiones.



SEGUNDO.- Ante esta modificación del Ministerio Fiscal, el letrado del acusado se adhirió a la misma.

Preguntado el acusado manifestó su conformidad con dicha calificación, y por tanto su conformidad con los hechos objeto de acusación, con el delito del que era acusado y con la pena que había sido objeto de modificación por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado consideraron innecesaria la continuación del juicio, dándose por terminado el acto tras anticiparse por la Sala oralmente el fallo de la sentencia, de acuerdo con la petición realizada por el Ministerio Público y la defensa, declarándose la firmeza de la sentencia al indicar las partes que no recurrirían la misma en el mismo acto.



TERCERO.- La representación letrada del condenado interesó la suspensión de la pena privativa de libertad de 1 año y 6 meses de prisión, no oponiéndose el Ministerio Fiscal.

Por la Sala, se acordó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta por plazo de DOS años bajo la condición de que no delinca nuevamente durante ese periodo, todo ello bajo apercibimiento de revocación del beneficio concedido, pronunciamiento respecto del que las partes mostraron su conformidad y manifestaron su deseo de no recurrir, declarándose firme en el mismo acto.

HECHO S PROBADOS ÚNICO.- Sobre las 13.40 horas del día 12 de mayo de 2016 el acusado Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, fue sorprendido por la Guardia Civil cuando en una calle de Beniaján vendía a Landelino una papelina de heroína por 5 euros.

Tras efectuar un cacheo a ambos, se le intervino a Landelino la papelina que acababa de comprar y al acusado otras dos papelinas de la misma sustancia que el mismo iba a destinar a la venta de terceros así como dos billetes de 5 euros.

Las tres papelinas contenían la cantidad total de 0,24 gr de heroína con un 37% de riqueza con un valor en el mercado ilícito de 13,16 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Vista la conformidad del acusado y de su Letrado defensor, con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y estimando que las penas solicitadas son acordes con la calificación jurídica de los delitos objeto de acusación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal , en atención a lo prevenido por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de conformidad sin más trámites, en los términos solicitados por la acusación, que no puede referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, teniendo en cuenta que la pena solicitada no excede de seis años de prisión.

Conviene recordar que la declaración de voluntad que emiten lo/as imputado/as manifestando su conformidad respecto de los hechos y pena solicitada por la acusación pública, con asistencia de sus defensores, no es un acto de prueba, puesto que no se dirige a proporcionar al juzgador elementos que formen su convicción sobre la verdad del hecho (a diferencia de su declaración), sino que se dirige de una manera inmediata a poner fin al proceso, impidiendo la celebración del debate oral, sin que lo/as imputado/as puedan valerse de otros medios de prueba que los producidos durante la fase de instrucción.

Por ello puede concluirse que se trata de un acto de disposición procesal provocando el pronunciamiento de la sentencia sin necesidad de celebración de juicio oral, que es lo que la defensa, a propuesta de la acusación, han realizado en este acto.

Esta Sala dicta sentencia de conformidad con dicha petición ( artículo 694 en relación con los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de estricta aplicación al procedimiento abreviado siempre que la pena no exceda de 'seis años de prisión' en el tipo de procedimiento que nos ocupa).



SEGUNDO.- En relación a la suspensión de la ejecución de la pena, el artículo 80.1 del Código Penal establece que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Por su parte el apartado segundo fija las condiciones para dar lugar a la suspensión de la ejecución de la pena y que son: que se trate de un delincuente primario, no teniéndose en cuenta para así considerarlo las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo; tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros; que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa; y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, y se haya efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

El apartado tercero establece 'Excepcionalmente, aunque no concurran la condición 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

El artículo 81 establece que el plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.

En el presente caso procede la suspensión de la pena privativa de libertad de 1 año y 6 meses de prisión, ya que los antecedentes penales que constan a la fecha de los hechos estaban cancelados y no supera la pena impuesta los dos años de prisión. Se suspende la ejecución de la pena de un año y seis meses de prisión por un plazo de dos años condicionado a que durante ese plazo el condenado no delinca bajo apercibimiento que de no verificarlo se le revocaría el beneficio concedido debiendo cumplir la pena suspendida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que de conformidad con las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Daniel , como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 inciso primero párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINCE (15) EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CINCO días de privación de libertad, así como las costas procesales.

Se acuerda el comiso del dinero intervenido y su ingreso en la cuenta del Plan Nacional contra la Droga.

Se suspende para el acusado la ejecución de la pena privativa de libertad de 1 año y 6 meses de prisión por un plazo de DOS AÑOS condicionado a que no delinca durante ese periodo bajo apercibimiento que de no verificarlo se le revocaría el beneficio concedido debiendo en ese caso cumplir la pena suspendida.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, dado que se declaró la firmeza de la sentencia en el tribunal ( artículo 789.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido publicada en el día de la fecha, doy fe.

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