Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 38/2019 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 56/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100148

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1268

Núm. Roj: SAP TF 1268/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EN
Rollo: Apelación juicio rápido
Nº Rollo: 0000038/2019
NIG: 3802641220180002924
Resolución:Sentencia 000056/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000268/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Ismael ; Abogado: Maria Raquel Hernandez Ramos; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez-
Casanova Rodriguez
Resp.civ.directo: MUTUA TINERFEÑA S.A; Abogado: Juan Antonio Lopez De Vergara Mendez;
Procurador: Juan Porfirio Hernandez Arroyo
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de febrero de 2019.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz
de Tenerife, el Rollo de Apelación número 38/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz
de Tenerife, seguida por los trámites del Juicio Rápido por delito nº 268/2018 , habiendo sido partes, de la
una y como apelante D. Ismael , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA PILAR
GONZÁLEZ CASANOVA RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada DOÑA MARÍA RAQUEL HERNÁNDEZ

RAMOS y como parte apelada y el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma.
Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital se dictó sentencia de fecha 16/11/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: -Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado don Ismael como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del código penal , imponiéndole la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses. Asi mismo es autor responsable penalmente de un delito del art. 383 del código penal de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas, imponiéndole la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y tres días.

Todo ello con imposición al acusado de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: -UNICO.-La acusación se dirige contra Ismael , con DNI NUM000 , mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos y sin antecedentes penales, quien, sobre las 17:20 horas del día 25 de julio de 2018, circulaba por la la carretera el Caletón en sentido la Matanza, en la Matanza de Acentejo, conduciendo un vehículo turismo marca Seat Ibiza, matrícula BV-....-YN habiendo consumido con anterioridad bebidas alcohólicas, en cantidad tal que le incapacitaban para la conducción en condiciones de seguridad, al resultar mermadas sus capacidades psico-físicas.

A consecuencia de dicha previa ingestión alcohólica, el acusado perdió el control del vehículo, saliéndose de la vía a la altura de una curva, colisionando con el vehículo turismo Peugeot 206 con placas de matrícula ....-LVB y propiedad de Rafael , causando daños en dicho vehículo que han sido reparados por la compañía aseguradora del acusado, por lo que el perjudicado nada reclama por estos hechos.

Al personarse agentes de la Guardia Civil de Tráfico en el lugar de los hechos, comprobaron que el acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como rostro congestionado, ojos velados, muy humedecidos, pupilas dilatadas, comportamiento nada colaborador y arrogante, habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia, expresión verbal incoherente y deambulación titubeante, por lo que fue invitado por los agentes para que se sometiera a la prueba de detección de alcohol en aire espirado, advirtiéndole que su negativa o actitud obstativa podría constituir un delito de desobediencia grave a la autoridad. El acusado sin embargo, con total desprecio a la autoridad que los agentes encarnan, se negó a practicar la prueba de alcoholemia, a sabiendas de que estaba obligado a ello y que con dicha acción incurría en un delito contra la seguridad vial.-

TERCERO.-Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la defensa del acusado, alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción. Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal , no se formularon alegaciones .



CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 38 /2019, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Ismael , recurre la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Rápido de delito Nº 268/2018 , por la que se le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , imponiéndole la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses; y como responsable penalmente de un delito del art. 383 del Código Penal de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas, imponiéndole la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y tres días.

Losmotivos sobre los que se articula el recurso de apelación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se podrían encuadrar en error en la valoración de la prueba e infracción del art. 383 del C.P . por indebida aplicación.

Sostiene la parte apelante que la juzgadora a quo no ha valorado los informes médicos aportados por la defensa del encausado en el acto del juicio oral, según los cuales éste no oye prácticamente nada por ambos oídos y no tiene capacidad pulmonar para realizar la prueba de alcoholemia, teniendo dichos informe médicos mayor valor probatorio que las declaraciones testificales de los ocupantes del otro vehículo y agentes de la autoridad actuantes practicadas en el juicio oral . Igualmente alega la parte recurrente que la edad del encausado y sus problemas de sordera le imposibilitan entender correctamente lo que otras personas le dicen .

Y se solicita la revocación de la sentencia apelada, dictando en su lugar otra por la que se absuelva al encausado del delito de negativa a someterse a las pruebas establecidas en el art. 383 de C.P ..



SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A mayor abundamiento, el principio constitucional de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998 , 16- 6-1998, 11-3-1996 ; Ss.T.S. 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S.

28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio , la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

El recurso no puede prosperar por estos motivos. Examinados los autos remitidos y la grabación de la vista del juicio oral comprobamos que a juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado y no apreciamos el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar el juzgador de instancia las pruebas ante ella practicadas. La resolución impugnada expone de manera suficientemente razonada los elementos probatorios que permiten fundar su convicción sobre la realidad de los hechos constitutivos de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y la autoría del encausado .

Así la juzgadora de instancia ha contado no solo con la declaración del propio encausado quien declaró que en 2004 sufrió un ictus y que actualmente no oye bien y presenta problemas para respirar, sino que además contó con el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la elaboración de las diligencias policiales el día de autos y del conductor y pasajera del vehículo contra el que colisionó el que conducía el encausado.

El testigo D. Rafael conductor del vehículo contrario declaró que el vehículo que conducía el encausado invadió el carril y colisionó con el suyo , el encausado se bajó y -se estaba cayendo- - estaba tambaleándose - y - apenas podía hablar-, discutieron porque no quería firmar el parte amistoso por lo que llamó a la policía.

La testigo Doña Aida , ocupante del vehículo del Sr. Rafael declaró que el encausado no se mantenía en pie y que solo pareció tener problemas para oir cuando la Guardia Civil le pidió el carnet de conducir, pero que ella realizó un comentario y el encausado lo escuchó perfectamente pese a hallarse en el interior del vehículo hasta el punto que salió por la ventanilla del mismo para contestarle a ella.

Y los tres agentes de la Guardia Civil que comparecieron al acto del juicio oral mantuvieron que el encausado presentaba síntomas de estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas ( halitosis alcohólica, le costaba deambular, hablar pastosa, ojos vidriosos etc) y manifestaron que el encausado estuvo colaborador hasta que los agentes le preguntaron si había consumido bebidas alcohólicas, a partir de este momento se mostró esquivo, poco colaborador y realizó varios intentos en la práctica de prueba mediante etilómetro habiéndole explicado reiteradamente la forma de practicarla correctamente, pero no insuflaba aire, incluso al poner la poca en la boquilla aspiraba aire en lugar de insuflar, hubo que resetear el aparato varias veces, cinco o seis y que comprendía perfectamente las indicaciones que se le dieron, de forma que el problema no era pulmonar sino que no quería soplar, incluso se le ofreció que podía realizar una analítica, pero se negó.

La juzgadora de instancia también ha expuesto de forma razonable y coherente en la sentencia, los motivos por los que atribuyó mayor credibilidad al testimonio de los testigos frente a la versión del encausado, en relación a la negativa voluntaria y consciente a someterse a la prueba de alcoholemia, y no debida a los problemas auditivos que presenta el encausado, señalando la juzgadora que los problemas de sordera y de insuflar aire a resultas de un ictus sufrido en 2004 no han sido el motivo por el cual no practicó la prueba de detección alcohólica, sino que se trata de un intento de esquivar la prueba de alcohol en aire espirado, toda que vez sus problemas de sordera no le impidieron hablar y relacionarse con D. Rafael y Doña Aida una vez que se produjo la colisionó de los vehículos, tampoco le impidió hablar y contestar a los agentes cuando estimó conveniente. Así mismo señala la juzgadora que la supuesta merma que poseía el encausado para insuflar aire, no puede deberse a problemas médicos pues los intentos fueron varios y el método es común y ordinario para cualquier persona .

En este caso , la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia de las declaraciones testificales de los ocupantes del vehículo afectado y de los agentes de policía, debe asumirse por esta Sala al no constar ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de esta prueba. No apreciamos error, desviación ilógica o irracional en la valoración que realiza la juzgadora de instancia de los testimonios. Como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.

Y la documental aportada por la defensa del encausado que obra en autos consistente en informes médicos del S.C.S. e informe de valoración audioprotésica, si bien revela que el encausado presentaba con anterioridad a los hechos enjuiciados una hipoacusia en ambos oídos, de nivel profundo en oido derecho y nivel severo en oido izquierdo, como ha resultado acreditado de las testificales practicadas, ello no constituía en la fecha de los hechos un obstáculo para la comunicación con los testigos que depusieron en el plenario y la comprensión de lo que éstos le transmitan verbalmente. De otra parte, la referida documental no acredita que el encausado en el momento de los hechos estuviera impedido físicamente por razones médicas para insuflar aire en la práctica de la prueba de alcoholemia mediante etilómetro, ningún perito médico acudió al plenario a fin de aclarar y ratificar los informes médicos obrantes en la causa en el sentido de que las patologías que presentaba el encausado le impedían o de algún modo le afectaba su capacidad pulmonar y por tanto su aptitud física para la práctica de la prueba de alcoholemia mediante etilómetro.

Así las cosas, la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas y documental, y no advertimos razones en esta segunda instancia para sustituir la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, siendo correcta la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la juzgadora por su propia y parcial valoración.

Y correcta es también la calificación de los hechos como constitutivos de un delito del art. 383 del C.P .

que sanciona como delito la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas y esas no son otras que las que se llevan a cabo mediante el test de alcoholemia mediante etilómetro oficialmente autorizado, y de someterse la persona requerida a dichas pruebas, que son las previstas en el art. 22.1 del Real Decreto 1428/2003 .

Por la jurisprudencia se han formulado los siguientes criterios orientativos respecto del delito tipificado en el artículo 383 del Código Penal en relación a la artículo 556 del Código Penal : a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento General de Circulación (1.Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación;2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes de, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas), debe incardinarse dentro del tipo penal del artículo 383 del Código Penal ; y b) dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación (Los conductores que sean denunciados por alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento y los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad), precisa la siguiente distinción: b.1) si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de este debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado articulo 383 del Código Penal : y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa ( arts. 65.5.2b ) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial ) ( STS 9/12/1999 ).

Como decimos, ha de partirse de la determinación de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, y por tanto concurren los elementos del tipo penal del art. 383 del C.P . , pues en este caso, ha resultado probado que el encausado se negó a practicar las pruebas detección alcohólica, pese a ser requerido por los agentes a tal fin, tras haber conducido un vehículo con evidentes síntomas de estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas provocando la colisión con otro vehículo, y a sabiendas de que estaba obligado a ello.

En consecuencia, los motivos de impugnación y el recurso han de ser desestimados.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe contrala sentencia de fecha 25 de junio de 2018 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Rápido de delito Nº 156/2018 ,la cual confirmamos íntegramente .

2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ).

Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio?n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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