Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 181/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 56/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100079

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:606

Núm. Roj: SAP BI 606/2019

Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D.Pio el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-15/002668
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2015/0002668
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 181/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 350/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM015 - NUM015 - NUM016 - NUM017
Apelante/Apelatzailea: Pio
Abogado/a / Abokatua: EDUARDO ANDRADE AURRECOECHEA
Procurador/a / Prokuradorea: PAUL NIETO BASTERRECHE
SENTENCIA Nº: 90056/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 19 de febrero de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 181/18 procedente de la causa nº 350/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
por presunto DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA contra D. Pio , con NIE NUM000 ;
representado por el Procurador D. Joseba Quintanal Elosegui y defendido por el Letrado D. Eduardo Andrade
Aurrecoechea, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Causa nº 350/17 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 28 de mayo de 2018 sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Queda probado que Pio , nacido en Túnez, el día NUM001 -1969, con número de identificación NUM000 , cuya residencia legal en España no consta, quien también usaba las identidades Íñigo NIS NUM002 , y Jorge (nif NUM003 ), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por los siguientes hechos: Entre las 15,30 horas y las 18,30 horas del día 12 de abril de 2015 , el acusado con ánimo de ilícito beneficio, tras acceder al patio interior del edificio del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 en DIRECCION001 , ascendió al segundo piso, pasando de ventana a ventana, situándose en la ventana de la 'habitación de la plancha' del citado domicilio, apalancó la ventana, accediendo al interior del domicilio, donde se apoderó de los siguientes objetos; Siete escapularios de oro con la Virgen del Carmen y Sagrado Corazón, tres de ellos con los nombres de Virgilio NUM006 -2009, Flora NUM007 -2011, Apolonio NUM008 -2012. Una pulsera de oro con siete chapas, una con el nombre de Virgilio y Carmen NUM009 -2004, Sagrario NUM010 -2006, Fausto NUM011 -2007, NUM012 --2011, Hernan NUM008 -12. Alfiler de bebé con tres corales. Una Tablet de BQ Edisson. Un portátil compact mini 311C-1150SS. Una cámara de fotos Sony Cybershot DSCH3 de color negro. Un disco duro SSSD dell 1120GB marca Kinsgton. Un par de gemelos y alfiler de corbata Funda portátil.

La perjudicada Carmen formula reclamación por los objetos sustraídos cuyo valor según tasación pericial ascendió a 3061 euros.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Pio como autor de un delito de ROBO EN CASA HABITADA a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, pena que se sustituye por la de EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL CON PROHIBICIÓN DE ENTRADA EN EL PAÍS DURANTE CINCO AÑOS. Asimismo deberá indemnizar a la perjudicada Carmen en la cantidad de 3.061 euros, con imposición de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de D.

Pio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones se opone al mismo solicitando la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 31 de enero de 2019 para deliberación y votación del recurso de apelación.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Pio el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Justifica la petición absolutoria en la consideración de que la sentencia se incurre en error en la valoración probatoria al resultar insuficiente la practicada para alcanzar el pronunciamiento condenatorio. Ya que siempre ha negado su presencia en la vivienda, no se le ocupó ninguno de los bienes denunciados como sustraídos, y, lo que entiende definitivo, la pieza de plástico en la que aparecieron los restos de ADN se encontró en el exterior de la vivienda, por lo que pudo habérsele caído cuando pasaba o bajaba por la escalera.

Y derivado de ello, se ha incurrido en infracción de precepto penal y constitucional, en concreto al aplicar indebidamente los arts. 237 y ss CP con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE y del principio in dubio pro reo.

Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones interesa la confirmación de la resolución recurrida compartiendo la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en la misma.



SEGUNDO.- En el caso examinado las pruebas valoradas en la sentencia que conducen a alcanzar la convicción de que el acusado es autor del delito de robo con fuerza producido en un domicilio sito en la CALLE000 nº NUM004 de las DIRECCION000 propiedad de Dª Carmen son la testifical de la propietaria como denunciante en cuanto relató que entre las 15.30 y las 18.30h del día 12 de abril de 2015 se produjo un robo en su domicilio, observando al regresar al mismo que la ventana de la puerta de servicio presentaba síntomas de haber sido forzada y todo el interior de la casa revuelto, y que en la puerta de entrada a la casa había un plástico blanco que chutó con el pie y lo introdujo en la cocina por si tenía relación con los hechos.

Dicho relato lo pone en relación con la prueba documental consistente en la inspección ocular practicada por el agente nº NUM013 , y ratificada en el juicio, según la cual la entrada al domicilio se produjo por la ventana del cuarto de la plancha, en cuyo marco se encontraron síntomas de apalancamiento y una huella de calzado en el alfeizar. El interior de la vivienda estaba revuelto, los armarios abiertos y sobre la cama de matrimonio una caja tipo joyero abierta. Que se encontraron huellas en una tarjeta de plástico hallada en el suelo de la cocina, en la caja joyero y a unos 40 cts del marco inferior de la ventana por donde se ha producido la entrada. Y que aunque las dos últimas evidencias no dieron lugar a ninguna identificación, la huella observada en la tarjeta de plástico fue analizada por el laboratorio de genética y dio como resultado la identificación del acusado (f. 46) Con el relato del agente NUM014 , según el cual el autor de los hechos intentó pasar el plástico por la puerta ( método del resbalón ) y al no conseguirlo entró por la ventana de la puerta de servicio.

Y frente a dichas pruebas de signo incriminatorio aprecia que la defensa no aporta una versión de los hechos alternativa a la de la acusación que resulte igualmente lógica.

Al limitarse a negar el acusado que ese día entrara ese día a la vivienda por ninguna ventana y manifestar desconocer por qué se habían encontrado restos de su ADN en un trozo de plástico encontrado en el suelo junto a la puerta de entrada a la vivienda, pero sin rebatir las conclusiones del informe pericial de cotejo de restos de ADN ¿folios 42 a 47- de la Sección de Genética Forense de la Ertzaintza de 21/10/2015 según las cuales en la muestra obtenida en la superficie del trozo de plástico se obtuvo un perfil genético de varón coincidente con el obtenido en la muestra indubitada tomada a D. Pio .

Concluyendo que el resultado de dicha prueba pericial le vinculaba directamente con los hechos aunque el trozo de plástico no hubiera sido hallado en el interior de la vivienda, al encontrarse junto a la puerta de entrada, tratarse de un utensilio usualmente utilizado para posibilitar su apertura, y el escaso intervalo de tiempo ¿tres horas- en que la vivienda permaneció vacía.

Conclusión que se aprecia fruto de un proceso de inferencia lógico. y que se comparte ahora en apelación al resultar plenamente acorde a pautas derivadas de la experiencia común, careciendo igualmente de relevancia a los efectos pretendidos las alegaciones de la defensa de que no se ocuparan en poder del acusado ninguno de los efectos sustraídos, al ser habitual cuando la identificación del sospechoso se produce no por su inmediata localización cerca del lugar o poco después de producirse los hechos, sino en días ¿meses incluso- posteriores, una vez conocido el resultado del informe pericial de la Sección de Genética Forense de Policía Científica.

Por todo ello, al no albergarse dudas de la identidad entre la huella genética localizada en el trozo de plástico hallado en el suelo junto a la puerta de entrada a la vivienda de 2º piso y la posteriormente analizada, ni de su coincidencia con las muestras indubitadas del acusado, constituye dicho resultado positivo un indicio de elevado potencial convictivo incriminatorio sobre su autoría que, al no haberse podido establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre de que las huellas hubieran podido quedar impresas con anterioridad a la comisión de los hechos de manera ajena a los que son objeto de acusación, conlleva la necesaria confirmación del pronunciamiento condenatorio de la sentencia , sin que se aprecie que se haya incurrido en error en la valoración probatoria ni en ninguno de las infracciones de precepto penal y constitucional invocados en el recurso.



TERCERO.- Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Pio CONTRA LA SENTENCIA DE 28 DE MAYO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 350/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO .

Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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