Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 49/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 56/2019
Núm. Cendoj: 35016310012019100056
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2576
Núm. Roj: STSJ ICAN 2576/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000049/2019
NIG: 3501643220160007181
Resolución:Sentencia 000056/2019
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000004/2017
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Matilde ; Procurador: ANA MARIA DE GUZMAN FABRA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Jose Pablo ; Procurador: EDUARDO BRIGANTY RODRIGUEZ
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2019.
Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 49/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario
Ordinario nº 1681/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 4/2017 se
dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debemos condenar y condenamos al acusado, Jose Pablo , como autor responsable de un delito
continuado de abusos sexuales, ya definido, con la concurrencia de una circunstancia atenuante de la
responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas.
Igualmente, imponemos a Jose Pablo la medida de LIBERTAD VIGILADA consistente en la prohibición de
aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Ramona . durante SEIS años.
Debemos condenar también al acusado a que indemnice a Ramona . con la cantidad de 100.000 euros
en concepto de daños morales, siendo de aplicación lo dispuesto en los artíulos 576 y 580 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo de privación
de libertad, en su caso, sufrida por esta causa.'
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 12 de junio de dos mil diecinueve, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente: 'Probado y así se declara lo siguiente: Ramona ., nacida el día NUM000 de 2.000 e hija de Matilde , iba con sus hermanos, desde que era pequeña, a una finca con animales que el acusado, Jose Pablo , tiene en DIRECCION000 (Gran Canaria). Jose Pablo es el padre del marido de Matilde . Ramona . consideraba a Jose Pablo como si fuera su abuelo. En esa finca, Ramona . ayudaba a Jose Pablo con el ganado que éste tenía. Jose Pablo mostraba un particular afecto hacia la niña, le decía que era guapa y muy bonita, hasta que un día, cuando la menor tenía aproximadamente diez años, le preguntó que si había visto alguna vez un pene. La niña la respondió que no, y Jose Pablo se bajó los pantalones, le mostró su pene, y, con ánimo libidinoso, hizo que la niña se lo tocase. Deste entonces, en otras ocasiones, y, a medida que la menor iba creciendo, Jose Pablo procuraba quedarse a solas con la niña y, con igual ánimo, tocaba los pechos y la vagina de la menor, y hacía que la niña le tocase su pene. Todo ello sucedía a menudo en un cobertizo en donde Jose Pablo almacenaba los sacos con comida para sus animales. Jose Pablo colocaba esos sacos a modo de cama, y hacía que la menor se desnudara, se tendiera sobre esos sacos, y, con el propósito de satisfacer su deseo sexual, le masturbara. Jose Pablo también le decía a la niña, con la misma intención, que le hiciera felaciones, a lo que ella accedía. En una ocasión, cuando la niña tuvo entre trece y catorce años de edad, Jose Pablo intentó introducir su pene en la vagina de la menor, pero no pudo hacerlo. En esa época, y hasta que la niña alcanzó la edad de quince años, continuaron los encuentros de Jose Pablo con la menor en el citado lugar, y allí, movido el acusado por el mismo propósito de satisfacer su deseo sexual, introducía sus dedos en la vagina de la niña, hacía que ésta le masturbara, e introducía su pene en la boca de la menor.
Jose Pablo , nacido el NUM001 de 1.932, carece de antecedentes penales.'
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Jose Pablo , recurso que fue impugnado por la representación procesal de Dª Matilde , acusación particular, y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. El 2 de septiembre de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente, rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, una vez que el Tribunal acordó denegar la práctica de la prueba documental interesada por la representación procesal del condenado en su recurso de apelación.
CUARTO. Por Auto de fecha 10 de octubre de 2019 se acordó señalar para el 17 de octubre de 2019, a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Jose Pablo se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Rollo de procedimiento de Sumario Ordinario n.º 4/2017, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se condena al recurrente, en concepto de autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y abono de las costas procesales.
El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 846 bis c) de la LECriminal, se denuncia quebrantamiento de garantías procesales causantes de indefensión, por cambio en la composición del Tribunal sin haberse notificado previamente. Segundo.- Infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, por infracción del derecho al conocimiento de la acusación como garantía constitucional ( art. 24.2 CE). Tercero.- Error en la valoración de la prueba del testimonio de la víctima.
Cuarto.- Error en la valoración de la prueba testifical de la testigo Covadonga . Quinto.- Error en la valoración de la prueba referido a la diligencia de declaración judicial de la víctima en el Juzgado de Instrucción. Sexto.- Error en la valoración de la prueba pericial médico-forense. Séptimo.- Indefensión del recurrente por haberse inadmitido indebidamente prueba en la segunda instancia. Octavo.- Indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias. Noveno.- Valoración irrazonable y falta de fundamentación de la cuantía de la indemnización a la víctima, y Décimo.- Disconformidad con el tiempo de la condena y error en la práctica de la atenuante de las dilaciones indebidas y no fundamentada.
SEGUNDO.- Con cita del artículo 846 bis c) de la LECrim, que establece los motivos tasados en que puede fundamentarse el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, lo que no es el caso, la parte apelante denuncia en el primer motivo de recurso el quebrantamiento de garantías procesales causantes de indefensión por cambio en la composición del Tribunal sin previa notificación.
El motivo que así se deduce por el recurrente ha de ser desestimado, porque, además, parte de afirmaciones inciertas. Como consta en las actuaciones del rollo de la Audiencia, la presente causa fue objeto de un primer enjuiciamiento el día 22 de enero de 2019, si bien el juicio oral celebrado fue declarado nulo por Auto de fecha 26 de abril de 2019, porque en el plenario no se informó al acusado de sus derechos, habiéndose omitido un trámite esencial del procedimiento. Señalada la celebración de nuevo juicio oral para el día 23 de mayo de 2019, al inicio de la sesión, sin que se hubiera llevado a efecto actuación relevante alguna (00:07 de la grabación), el Presidente de la Sala dio cuenta de la composición de la misma y puso en conocimiento de las partes que la Ponencia de la sentencia correspondía al Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, al no poder concurrir a la vista el Magistrado D. Emilio Moya Valdés, Presidente de la Sección Sexta, por causa justificada (min: 01:30).
Conocidas por las partes las mencionadas circunstancias, que, insistimos, se pusieron de manifiesto al inicio del nuevo juicio, ninguna de ellas efectuó alegación u objeción alguna en relación con la composición de la Sala y la designación del Ponente de la sentencia, ni se solicitó tampoco la suspensión del juicio oral por concurrir causa de recusación en alguno de los Magistrados componentes del Tribunal. No es cierta la alegación del recurrente de que se cambiara la composición de la Sala en el momento posterior al inicio de la sesión del juicio oral pues el juicio se inició con los mismos Magistrados que lo concluyeron, insistimos en que el anterior juicio había sido declarado nulo, ni tampoco se adecúa a la realidad su afirmación de que la composición de la Sala no pudiera ser advertida hasta la notificación de la sentencia pues basta la observación de la grabación del plenario para desvirtuar aquella aseveración. En cualquier caso, no se menciona en el recurso la indefensión material que ha podido causar al acusado la composición de la Sala que enjuició la causa por segunda vez.
Entendemos que dadas las circunstancias expuestas y dadas a conocer a las partes (inasistencia a la nueva vista del presidente de la Sección Sexta por causa justificada), la composición de la Sala que se comunicó a las partes al inicio de la sesión del juicio no ha vulnerado garantías procesales ni ha causado indefensión a las partes ni al recurrente.
TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso se denuncia la infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión y del derecho del acusado al conocimiento de la acusación como garantía constitucional. Se alega que durante la vista oral el presidente ordenó la salida del encausado de la sala de enjuiciamiento durante 30 minutos aproximadamente, de manera que declararon en ausencia del mismo tanto la víctima como su madre y los testigos principales de la acusación, lo que, según expone el apelante, constituyen hechos gravísimos para el derecho de defensa del encausado.
El motivo de recurso ha de ser desestimado. En primer lugar ha de indicarse que el encausado manifestó al inicio de las sesiones del juicio oral que conocía perfectamente la acusación que contra él dirigían el Ministerio Fiscal y la acusación particular, sin que, de otra parte, en nada afecte al principio acusatorio la circunstancia de una ausencia temporal del acusado de la sala de vistas durante el desarrollo del plenario. En segundo lugar, el recurrente parte, nuevamente, de afirmaciones inciertas. Como es de observar del simple visionado de la grabación del juicio, consta al minuto 22:20 de esa grabación que el Presidente del Tribunal acordó que el encausado fuera conducido un momento fuera de la sala de vistas con la finalidad de que la víctima no se lo encontrara de frente al comparecer para declarar ante el Tribunal, dado que su acceso a la sala se iba a producir de tal manera que tendría que enfrentar al acusado, como así se ve al visionar el DVD con la grabación. Situada la víctima en el lugar desde el que iba a declarar y protegida por un biombo, el encausado fue introducido en la sala menos de un minuto después, esto es, en el minuto 23:13 concretamente, conducida la silla de ruedas en la que se encontraba por una persona que se situó con él en el último banco de la sala de vistas. En el breve transcurso de tiempo descrito, no se hizo pregunta alguna a la víctima, dando comienzo su interrogatorio cuando ya el encausado se encontraba dentro de la sala; tampoco se practicó cualquier otra prueba en ausencia del recurrente dado que fue la víctima la primera testigo que, de entre los propuestos por las partes, fue llamada a declarar. No se ha producido quebrantamiento de normas constitucionales ni procesales, ni se ha infringido derecho alguno del apelante.
CUARTO.- Por razones de sistemática abordaremos en este Fundamento Jurídico el motivo séptimo de los contenidos en el recurso, anteponiendo su resolución a los motivos que denuncian el error en la valoración de las pruebas y a los que hemos de entender como amparados en la denuncia de infracción legal. En dicho motivo séptimo, de quebrantamiento de la norma constitucional del artículo 24.2 CE, el recurrente denuncia su indefensión por haberse inadmitido indebidamente prueba solicitada en la instancia, cuando la sentencia recurrida funda la desestimación de sus pretensiones en la falta de prueba a cuya práctica se encaminaba la pretensión que resultó frustrada, conforme consta expresamente expuesto en el escrito de recurso.
Tal y como consta en las actuaciones llevadas a cabo en el rollo del procedimiento de Sumario incoado por la Sección Sexta, después de que la Sala dictara el Auto de fecha 15 de mayo de 2018, declarando pertinentes la totalidad de pruebas propuestas por las partes para el juicio oral, la representación del acusado presentó escrito con fecha de entrada el día 6 de junio de 2018 en el que pedía que el Tribunal solicitara, como prueba documental fundada en hechos nuevos, la remisión por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria de testimonio de las Diligencias Previas n.º 913/2018, incoadas por dicho Juzgado en virtud de la denuncia interpuesta por Covadonga , testigo propuesta por la defensa para el acto del plenario, contra Matilde , madre de la víctima y testigo de las acusaciones en este juicio, por un supuesto delito de lesiones causadas el día 14 de febrero de 2018 a una hija de Dª Covadonga . En providencia del mismo día 6 de junio de 2018, la Audiencia tuvo por presentado el referido escrito y acordó no haber lugar a solicitar que se librara el testimonio interesado por considerarse innecesario para la causa. La referida resolución devino firme al no interponerse recurso alguno contra la misma.
Al inicio de la sesión del juicio oral, el presidente de la Sala abrió un turno de intervención para que las partes pudieran formular alguna cuestión previa. La defensa del acusado aprovechó su turno para expresar su protesta por el hecho de que le hubiera sido denegada la prueba documental antes referida.
La parte recurrente ha alegado en su recurso de apelación que la denegación de la práctica de aquella prueba documental le ha producido indefensión, entendemos que por vulnerarse su derecho a la prueba, y en Otrosí Primero del escrito de recurso pidió que aquella prueba documental fuera practicada en esta segunda instancia. Este Tribunal, previo traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal, ha acordado denegar la práctica de la prueba documental interesada en Auto de fecha 27 de septiembre de 2019.
Vistos los antecedentes expuestos, el motivo de recurso debe ser rechazado. Como ya hemos apuntado, debe rechazarse el motivo de impugnación porque la resolución de fecha 6 de junio de 2018 dictada por la Audiencia, decretando no haber lugar a la práctica de la prueba interesada por la defensa, una vez se había dictado ya el Auto de admisión de las pruebas propuestas por las partes para el juicio oral, no ha sido objeto de recurso alguno por parte de la defensa, de tal manera que aquella resolución denegatoria ha quedado firme y consentida. La protesta realizada por la defensa al inicio del juicio, protesta referida al hecho de haberse dictado la resolución de 6 de junio de 2018 que rechazaba su pretensión, no subsana su quietud ante la misma ni la dejación del derecho a formular el recurso pertinente frente a aquella denegación probatoria. Junto a ello, se nos plantea la duda de la realidad de la alegada novedad que supone para la defensa la incoación de las DP 913/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de esta capital y que se pretendían incorporar a este procedimiento, cuando la incoación de aquellas diligencias se produce tras remitir la Policía al Juzgado de Instrucción nº 6 la denuncia que se había interpuesto por Dª Covadonga en el mes de febrero de 2018.
Cuando la defensa del acusado presentó su escrito de conclusiones provisionales y de solicitud de prueba para el juicio oral, en escrito de fecha 15 de mayo de 2018, pidiendo, entre otras, la declaración como testigo de la denunciante de los hechos por los que se aperturaron las mencionadas Diligencias Previas, ya habían transcurrido tres meses desde la incoación de aquellas y, por tanto, resulta más que dudosa la afirmación del recurrente de que conociera de la existencia de aquellas Diligencias Previas 15 días después de haber presentado su escrito de conclusiones provisionales cuando ya en este escrito proponía como testigo a la denunciante de unos hechos producidos tres meses atrás.
Además de lo expuesto, esta propia Sala de apelación, al resolver sobre la solicitud del apelante de práctica de aquella prueba documental en esta segunda instancia, formulada por medio de Otrosí del recurso, ya ha dado respuesta a la pretensión del recurrente, tal y como consta en nuestro Auto de fecha 27 de septiembre de 2019 y en el posterior de fecha 10 de octubre de 2019, resolutorio del recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente. En nuestro primer Auto ya se razona que, no siendo incondicionado el derecho a la prueba, la admisión de la misma exige valorar no solo su pertinencia sino también su necesidad, y, más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables, y ante la solicitud formulada por el recurrente se reitera la innecesariedad de la prueba documental requerida, al carecer de relevancia en relación a los concretos hechos denunciados, dado que viene referida a la denuncia de unos hechos que no tienen relación alguna con los que eran objeto del enjuiciamiento. La referida documental únicamente permite evidenciar la mala relación personal existente entre la testigo propuesta por la defensa, Dª Covadonga , y la testigo propuesta por las acusaciones, Dª Matilde , madre de la menor, y a quien Covadonga ha denunciado en dos ocasiones. Sin embargo, hemos de insistir en ello, la existencia de la denuncia que se solicita incorporar en esta segunda instancia, que al parecer ha concluido en una sentencia absolutoria para la denunciada según se expuso en el plenario, no tiene relación con los hechos enjuiciados y, en su caso, únicamente puede ser tomada en consideración para ponderar el valor y fuerza probatoria de la prueba testifical, lo que corresponde efectuar al órgano de instancia, que así lo ha hecho en la sentencia recurrida.
QUINTO.- La parte recurrente dedica los motivos tercero a sexto de su recurso a denunciar el error en la valoración de la prueba; concretamente, el error en la valoración del testimonio de la víctima, tanto el prestado en el juicio oral como las manifestaciones efectuadas por la misma en el Juzgado de Instrucción, así como también el error en la valoración de la prueba testifical de Dª Covadonga y el error en la valoración de la prueba pericial médico forense. Como todos los apartados mencionados tienen como motivo común el error valorativo de la prueba, todos ellos se tratarán conjuntamente en el presente Fundamento Jurídico.
La STS 162/2019, de 26 de marzo, que analiza y determina las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal declara lo siguiente: 'La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no solo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no solo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. (...) En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim.
El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución.
Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.
(.) En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
(.) Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5).
(...)Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación.
'[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre )'.
En este caso, la parte recurrente alega, de una parte, que la declaración de la víctima no es suficiente para destruir la presunción de inocencia y, de otra, que ha mediado una irracional valoración de la prueba pues la víctima ha incurrido en contradicciones en sus manifestaciones en la instrucción y en el plenario y, además, se puede deducir que la madre ha influido en aquella notablemente por venganza y resentimiento.
Sin embargo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que establece que la prueba testifical de la víctima de un delito es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia, la Sala de instancia realiza una valoración exhaustiva y plenamente lógica y racional de la declaración prestada en el juicio oral por aquella, examinando y detallando en la sentencia aquellos parámetros que, sin constituir reglas o requisitos de necesaria concurrencia, permiten al Tribunal valorar la credibilidad, la firmeza y la coherencia de lo manifestado por la víctima del delito. Este Tribunal de apelación ha escuchado todas las declaraciones efectuadas por Ramona y que constan en la causa, tanto las efectuadas ante el Juez de Instrucción en las diferentes diligencias llevadas a cabo con la víctima, incluida una diligencia de reconstrucción de los hechos, como en el acto del juicio oral. En todas las manifestaciones de la víctima se aprecia que aquella es firme en sus manifestaciones, que no incurre en contradicciones que afecten a los hechos nucleares, y que da siempre una versión de los mismos prácticamente idéntica. El Tribunal de instancia analiza y razona porqué considera que no existe motivo alguno de resentimiento o venganza frente al acusado que hubiera inducido a la víctima o a su madre a inculpar al recurrente, al haber quedado acreditado que fue la psicóloga a la que acudía la menor quien le preguntó a ésta si había sido objeto de abusos sexuales (en el curso del tratamiento la psicóloga pudo detectar indicadores de que pudieran existir aquellos), contándole entonces la menor los sufridos por la misma. Fue la psicóloga quien, ante lo manifestado por la menor, le dijo a la niña que esos hechos había que denunciarlos y fue dicha profesional quien se los contó a la madre de Ramona .
También se pronuncia la Audiencia Provincial sobre la verosimilitud del testimonio de la víctima, entendiendo la Sala que aquel viene corroborado por datos tales como la reacción experimentada por la víctima y las vivencias expresadas por la misma al ser examinada y preguntada por la Psicóloga que la venía atendiendo sobre la posibilidad de haber sido objeto de abusos de carácter sexual, apreciándose en la menor un inicial bloqueo ante aquella pregunta y un sentimiento de miedo a no ser creída y de culpa y vergüenza al exponer esos abusos.
La perito psicóloga forense que examinó también a la víctima, a solicitud del Instituto de Medicina Legal y por haberse así acordado en la instrucción de la causa, concluyó que el cuadro de trastorno emocional que presentaba la misma era compatible con los hechos denunciados. Además de ello, se han valorado también por el Tribunal de instancia las declaraciones del propio encausado que reconoció que la menor iba en muchas ocasiones a la finca donde él guardaba sus animales y al cobertizo donde colocaba la comida de aquellos y apilaba los sacos de pienso que sobraban, siendo ese cobertizo el lugar señalado por la víctima en la diligencia de reconstrucción de los hechos como aquel en el que tenían lugar los abusos; que era él quien recogía a Ramona y luego la llevaba de vuelta; que él no había comentado a su familia que tuviera problemas de erección y, sin embargo, no pudo explicar por qué la víctima tenía conocimiento de esa circunstancia.
Estas manifestaciones del acusado se valoran también como elementos objetivos de corroboración de la verosimilitud del testimonio de la víctima, siendo plenamente lógica y racional la conclusión que obtiene la Audiencia.
Por último, la Sala de instancia valora igualmente el elemento de la persistencia en la incriminación que se aprecia en las diferentes declaraciones de la víctima, quien, en lo esencial, ha efectuado un relato congruente y sostenido en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades, aclarando las circunstancias por las que había denunciado a sus padres, y relatando también cómo, cuando y donde se produjeron los abusos, siempre de forma firme y coherente. Por ello, el testimonio de la víctima que ha sido valorado adecuadamente por el Tribunal de instancia, de forma lógica, racional, acorde a las máximas de experiencia y ajena esa valoración a cualquier arbitrariedad o mero voluntarismo de la Sala, se ha erigido en prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.
En relación a la denuncia del error en la valoración de la declaración de la testigo de la defensa, Covadonga , el recurrente expone que el Tribunal no la valora ni la tiene en cuenta. Sin embargo, esta afirmación del recurrente choca frontalmente con el contenido de la sentencia recurrida, que dedica su Fundamento Jurídico Octavo a exponer porqué la declaración que aquella testigo no le merece credibilidad al Tribunal, al tratarse de un testimonio que, fundamentalmente, está influido por las malas relaciones existentes entre la Sra. Covadonga y la madre de la menor, que se han cruzado denuncias que, parece ser, según lo oído en la grabación del plenario, han concluido con sentencias desfavorables a Dª Covadonga . Además de lo que expone el Tribunal, el relato que declara la referida testigo respecto a lo que dice que le contó la víctima, que si sus padres le pegaban o que si denunció al recurrente fue porque sus padres se lo dijeron y así cobrar una paga, queda desvirtuado por lo manifestado en el plenario por Ramona quien explicó porque había denunciado a sus padres ('sentía que nadie la apoyaba, no sentía cariño'), denuncia que se dijo sobreseída, y negó que ella le hubiera contado a la testigo algo de los abusos sexuales padecidos, reiterando en todo momento la realidad de los hechos denunciados tal y como los ha venido contando desde su primera exploración judicial.
Se denuncia también por el recurrente el error en la valoración de la prueba pericial médico forense. El recurrente afirma que no se valoró por el Tribunal que el acusado había declarado en el plenario que no podía eyacular ya que, desde 1997, tuvo un problema de corazón y le pusieron un marcapasos y una medicación que le impide tener relaciones. También se alega que la víctima había declarado que el acusado 'se corría o eyaculaba' y sin embargo habla de que no se le ponía el pene erecto y él no podía; se expone en el recurso que la Médico Forense que compareció en el plenario contestó a la pregunta de que si la disfunción eréctil anula la eyaculación manifestando que 'desde el punto de vista de la lógica médica, si el pene no se pone erecto anula la eyaculación'. Parece que el recurrente trata de poner de manifiesto en el recurso que la declaración de la víctima es contradictoria respecto a lo expuesto por la perito médico forense.
En el examen de las manifestaciones efectuadas por la víctima tanto en su primera exploración judicial en 2016, tras interponerse la denuncia, como en la declaración prestada en el juicio oral, no se advierte que la misma declarara que el acusado 'se corría', afirmando únicamente Ramona que Jose Pablo no la penetró porque no podía, no se le ponía duro el pene, aunque lo intentaba (exploración judicial ante el Juez de Instrucción) y que él le comentó que no tenía erecciones (declaración en el juicio oral); únicamente en la diligencia de reconstrucción de los hechos llevada a cabo por la comisión judicial, con asistencia del Ministerio Fiscal y del Letrado de la defensa, la menor manifestó que él no podía penetrar pero sí que se corría.
La médico forense que compareció al plenario como perito y ratificó el informe pericial obrante en las actuaciones expuso que, desde la lógica médico forense, si el pene no se pone erecto anula la eyaculación; sin embargo, también fue clara y contundente al afirmar que 'la existencia de la disfunción eréctil no se puede extrapolar a otros momentos, a hace una semana, quince días.'; de esta afirmación que efectúa la Forense no parece ilógico el deducir que pueda haber determinados momentos en los que, a pesar de una disfunción habitual, si puede existir respuesta física a la excitación; también se afirmó por la Forense que la disfunción eréctil no elimina el deseo sexual, siendo distinto ese deseo a la respuesta física. En este caso, se ha enjuiciado un delito continuado de abusos sexuales, cometido a lo largo de unos cinco años aproximadamente, consistente, entre otras prácticas, en masturbaciones y felaciones efectuadas al recurrente por la víctima. La duda que pudiera generar si la disfunción eréctil que sufría de ordinario el recurrente podía o no permitirle llegar a eyacular en un momento determinado, no priva a la declaración de la víctima de la credibilidad que le ha otorgado el Tribunal de instancia, ni le resta contundencia, firmeza y coherencia a su declaración.
El motivo de error en la valoración de las pruebas que se exponen en el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.- En el octavo de los motivos del recurso, que ha de entenderse amparado en la infracción legal aunque no se menciona en el escrito, la parte recurrente se refiere a 'Supuesto de dilaciones indebidas extraordinarias durante el proceso por causa no imputable al encausado'. Como consta en el escrito de recurso, se habla de la revisión de las dilaciones durante el proceso, tanto durante la instrucción como durante la tramitación en el Tribunal apelado, ya que la sentencia no fundamenta cual es la valoración aplicada como atenuante.
El motivo ha de ser desestimado. La Sala de instancia motiva debidamente en el Fundamento Jurídico Decimotercero de la sentencia la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6.ª del Código Penal, y razona cuales han sido las circunstancias concurrentes en la tramitación de la causa que han determinado la apreciación de la referida atenuante simple.
Como nos recuerda la STS 111/2019, de 5 de marzo de 2019, 'La regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Tal y como decíamos en nuestra sentencia 400/2017, de 1 de junio : 'En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26- 12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
Ahora bien, la atenuante que ha apreciado el Tribunal de instancia que concurre en el presente caso, no puede apreciarse como muy cualificada, ya que ello requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ha señalado esta sala (STS 692/2012) que 'La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.'.
Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990'.
En este caso, como indica la Audiencia Provincial y consta en las actuaciones, la causa ha tenido una duración de 3 años y un mes, contados desde su incoación por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria hasta su enjuiciamiento por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el juicio oral celebrado el día 23 de mayo de 2019. En ese periodo de tiempo la tramitación de la causa se ha prolongado por razón de haberse revocado el inicial Auto de conclusión del Sumario dictado por el instructor, a fin de que fuera practicada prueba solicitada por la defensa y la declaración de la psicóloga Dª Sofía , a lo que se unió nueva declaración de la víctima, acordada de oficio por el Instructor a la vista de lo manifestado por la testigo cuya declaración había interesado la defensa. También se ha demorado la tramitación y conclusión de la causa por el retraso padecido en la práctica y remisión al Juzgado de Instrucción del informe pericial solicitado al Instituto de Medicina Legal, y consta, así mismo, que el primer juicio oral de la causa, celebrado el día 22 de enero de 2019, fue declarado nulo y que se señaló y celebró un nuevo juicio el día 23 de mayo pasado. Por otra parte, la única paralización habida en el procedimiento, por un periodo de cinco meses, ha sido ocasionada por aquella demora en la realización del informe pericial psicológico acordado por el Instructor, solicitud que hubo de reiterarse, y su remisión al Juzgado.
Tomando en consideración las particularidades expuestas, la apreciación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas es perfectamente ajustada a Derecho; no existen ni se mencionan en el recurso cualesquiera otras razones distintas de las expuestas en la sentencia de instancia y en la presente resolución que justifiquen un pronunciamiento distinto, o que respalden el otorgar a las dilaciones contempladas un valor atenuatorio superior al que declara la sentencia.
SÉPTIMO.- En el motivo noveno del recurso se denuncia por la parte apelante la valoración irrazonable y la falta de fundamentación de la cuantía indemnizatoria señalada en concepto de responsabilidad civil por daño moral. Alega el recurrente que la cuantía de 100.000 euros establecida en la sentencia es desproporcionada y, además, se aparta de las cuantías que, en el mismo concepto de responsabilidad civil, ha fijado la misma Sección de la Audiencia Provincial en supuestos similares. La parte recurrente invoca una sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 13 de junio de 2019.
Sobre el tema de la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales, tiene establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo que únicamente se permite el control en casación en el supuesto de que se pongan en discusión las bases o los diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 105/2005, de 26-1; 131/2007, de 16-2 ; 957/2007, de 28-11 ; 396/2008, de 1-7; y 833/2009, de 28-7). Y con respecto al daño moral en concreto se tiene argumentado que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( SSTS 752/2007, de 2-10 ; 264/2009, de 12-3; y 254/2011, de 29-3).
En este caso, consta en las actuaciones que el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales, de fecha 11 de abril de 2018, en el que, en concepto de responsabilidad civil, solicitaba una indemnización en cuantía de 30.000 euros; en el juicio oral, el Fiscal elevó su petición de indemnización a la cantidad de 120.000 euros, señalando en vía de informe que aquella elevación de la cuantía se produce porque 'estos hechos determinan una muerte en vida de la víctima'. Por su parte, la acusación particular personada había solicitado una indemnización de 150.000 euros. El Tribunal de instancia ha condenado al acusado al pago de una indemnización de 100.000 euros, razonando en la sentencia que la fijación de la indemnización y su cuantía obedece a las siguientes circunstancias: a) la corta edad de la víctima en la fecha de los hechos (entre los diez y los quince años, aproximadamente); b) la incuestionable gravedad de los hechos enjuiciados, abusos sexuales sufridos durante varios años; c) la relación del autor de los hechos con la víctima, y d) que según el informe psicológico forense (folios 157 y ss de los autos), en la víctima 'se detecta huella psíquica compatible con una experiencia traumática como la que se denuncia', y 'presenta huella emocional, dada la afectación en su estado psicológico a nivel personal, familiar, escolar y social'. Por ello entiende la Sala que la indemnización que se fija no es contraria a las exigencias del principio de razonabilidad. (Fundamento Jurídico Decimoquinto de la sentencia recurrida).
Indudablemente, todas esas circunstancias que expone el Tribunal de instancia se asumen por esta Sala ad quem en cuanto que avalan la procedencia de la condena en responsabilidad civil del recurrente. Sin embargo, consideramos que la cuantía en que ha sido concretada la indemnización resulta excesiva y desproporcionada respecto a las cuantías indemnizatorias que, por hechos similares y en circunstancias prácticamente iguales, se fijan por las Secciones Penales de las dos Audiencias Provinciales de esta Comunidad Autónoma, conforme tiene constancia esta Sala al conocer de los recursos de apelación interpuestos de conformidad con el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (así, por ejemplo, podemos citar la sentencia dictada en el rollo 4/2019, de fecha 25 de febrero de 2019, en la que este Tribunal conoció del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por la Sección Sexta de la AP de Las Palmas, que condenaba al encausado, como autor de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento a un menor de 13 años, a que indemnizara a la víctima en la cantidad de 50.000 € por los perjuicios morales causados). La sentencia dictada por la Sección Sexta de la AP de Las Palmas de fecha 13 de junio de 2019, que cita el recurrente, debe tratarse de la sentencia n.º 161/2019, conforme a las que constan en el Centro de Documentación Judicial para esa fecha y Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas; en dicha resolución se condena al encausado por un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciseis años, sin que se efectúe condena en responsabilidad civil.
En este caso, el informe psicológico forense a que hace referencia la Audiencia, que obra al folio 157 y ss.
del Sumario, se efectuó en fecha 31 de enero de 2018 y tuvo su entrada en el Juzgado de Instrucción el día 12 de marzo de 2018. Dicho informe fue ratificado en el acto del plenario por Dª Alicia , quien reiteró lo que había expuesto en el mismo y que se recoge en la sentencia de instancia. En el juicio oral declaró como testigo la madre de la menor, Dª Matilde quien manifestó al Tribunal que 'la niña no toma pastillas, pero ha ido al psicólogo hasta noviembre de 2018; que no ha querido medicación, no ha querido tomar pastillas; que ha perdido sueño, tiene ansiedad'. Efectivamente, aunque no se recoge entre los Hechos Probados de la sentencia, se ha constatado un daño sufrido por la menor que ha de ser indemnizado; ahora bien, consideramos que la cuantía indemnizatoria señalada en la sentencia resulta excesiva para el supuesto contemplado y las circunstancias concurrentes en el mismo, cuando, como ya hemos señalado, ante supuestos prácticamente idénticos, las dos Audiencias Provinciales de este territorio, y también la Sección de la Audiencia que dictó la sentencia recurrida, no imponen cuantías indemnizatorias como la que ahora se impugna por el recurrente al considerar que resulta desproporcionada. En consecuencia, dada la similitud entre el presente caso y el que consta en la sentencia de la Sección Sexta de la AP de Las Palmas, de la que conoció este Tribunal en el rollo de apelación 4/2019 antes mencionado, se estima el presente motivo de recurso y se reduce a la mitad la cuantía indemnizatoria impuesta en la resolución recurrida, señalándose, por tanto, en 50.000 euros a la cantidad a la que, en concepto de responsabilidad civil, se condena al recurrente.
OCTAVO.- En el décimo de los motivos del recurso, la parte recurrente alega su disconformidad con el tiempo de la condena y manifiesta que la sentencia no fundamenta la pena impuesta y la aplicación practicada de la atenuante de dilaciones indebidas, lo que, en el peor de los casos, según se dice en el recurso, debe suponer una disminución de la pena impuesta.
Como recuerda la STS de 13 de junio de 2019, 'Según la doctrina constitucional - Sentencia TC núm. 21/2008, de 31.1- el derecho a la obtención de tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a poner, por lo que el juez o tribunal debe hacer constar con la suficiente extensión las razones que ha tenido en cuenta en el momento de precisar la consecuencia punitiva. El Tribunal Constitucional establece en la sentencia 21/2008, de 31 de enero, que el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena concreta finalmente impuesta ( SSTC 108/2001, 20/2003, 148/2005 y 76/2007).
La razón de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, 136/2003 , 170/2004 y 76/2007) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007)'.
El motivo del recurso ha de ser desestimado. El Tribunal de instancia ha razonado y motivado suficientemente la pena impuesta al acusado en el Fundamento Jurídico Decimocuarto de la resolución, en atención a los hechos probados y la calificación jurídica de los mismos. Y así, siendo los hechos declarados probados constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.4 del CP, en continuidad delictiva y, en consecuencia, con los efectos penológicos que determina la aplicación del artículo 74 del mismo, a lo que se une, además, la agravación punitiva que impone el art. 181.5 del CP por la concurrencia de la circunstancia 4 del artículo 180.1 del CP, y concurriendo también la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, lo que determina la aplicación del artículo 66.1.1ª del Código Penal, la pena impuesta al recurrente en la sentencia de instancia, de ocho años y seis meses de prisión, es totalmente adecuada a Derecho y constituye la pena mínima a imponer.
NOVENO.- Al estimarse uno de los motivos del recurso y, por ello, parcialmente el mismo, no se efectúa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pablo contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución en el apartado de la misma correspondiente a la condena en responsabilidad civil, la cual fijamos en la cuantía indemnizatoria de 50.000 euros. Se ratifican los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, y no se efectúa imposición de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación en plazo de cinco días, que deberá anunciarse ante esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

