Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 981/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100171
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1762
Núm. Roj: SAP A 1762/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03009-41-2-2019-0002122
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000981/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Nº 000277/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY
Recurrente: Ariadna
Letrado: AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI
Procurador:
Apelado: Berta
Letrado: PALASI CASTELLO, JORGE
Procurador:
SENTENCIA Nº 56/2020
En Alicante, a once de febrero de dos mil veinte.
La Iltma. Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 8-10-19, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY,
en , habiendo actuado como parte apelante Ariadna , asistida por el/la Letrado/a D./Dª. AITOR ESTEBAN
GALLASTEGUI y como partes apeladas Berta , asistida por el/la Letrado/a D./Dª. JORGE PALASI CASTELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'El día 1 de Junio de 2019, en la festividad de la localidad de Muro de Alcoy, Berta y Ariadna , quien por aquel entonces eran compañeras de trabajo, iniciaron una discusión telefónica, en la que Ariadna profirió a Berta varias frases amenazantes, hechos que han sido reconocidos por la denunciada, tales como ' que soy cáncer sino ahora mañana y sino mañana la semana que viene tranquila que voy a ir a por ti' '; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Ariadna como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del art.171.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P. en caso de impago o insolvencia, con imposición de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Ariadna se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000981/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
ÚNICO.- Se interpone recurso de apelación por la denunciada, Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Alcoy en fecha 8 de octubre de 2019, que la condena como autora de un delito leve de amenazas.Alega la recurrente como motivo del recurso la vulneración del principio de legalidad por no concurrir todos los elementos del delito leve de amenazas, ya que la expresión vertida por la denunciada no se puede concretar en la causación de un mal futuro, serio, real y persistente, capaz de generar en la receptora inseguridad o zozobra.
La sentencia de instancia declara probado que: 'El día 1 de Junio de 2019, en la festividad de la localidad de Muro de Alcoy, Berta y Ariadna , quien por aquel entonces eran compañeras de trabajo, iniciaron una discusión telefónica, en la que Ariadna profirió a Berta varias frases amenazantes, hechos que han sido reconocidos por la denunciada, tales como ' que soy cáncer sino ahora mañana y sino mañana la semana que viene tranquila que voy a ir a por ti'.
La juzgadora de instancia razona en este caso que 'la prueba practicada acredita la realidad de las expresiones amenazantes relatadas por la denunciante, por cuanto la propia denunciada así lo reconoció y que ello fue debido a la tensión propia de la discusión. Consta a las actuaciones diversas capturas de pantalla de conversación de whatshapp, así como las conversaciones transcritas al atestado de fecha 7 de Junio de 2019, y que la propia denunciada ha reconocido, así como identificado los números de teléfono que obran en las actuaciones de los cuales procedían las conversaciones antedichas'.
Dice la STS de 28-12-2015 que 'El art. 169 del Código penal castiga las amenazas a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya, entre otros, un delito de homicidio o lesiones, dependiendo la penalidad de que se hubiere hecho exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, de aquella amenaza que no haya sido condicional ( números 1 º y 2º del expresado art. 169 del Código penal ). Y dentro de las condicionales, que se haya conseguido, o no, el propósito.
La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SSTS 9-10-1984, 18-9-1986, 23-5-1989 y 28-12-1990), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978, 13-5-1980, 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7-12-1981, 13-12- 1982, 30-10-1985 y 18-9-1986, citadas todas ellas en la más reciente STS 717/2005, de 18 de mayo ).
El criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977, 4-12-1981, 12-2-1985, 6-3-1985, 23-5-1985, 27-6-1985, 20-1-1986, 13-2-1989, 30-3-1989, 23-5-1989, 3-7-1989, 11-9-1989, 23-4-1990, 18-11-1994 y 25-1-1995, es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas (hoy delitos leves, tras la supresión del Libro III del Código Penal por LO 1/2015, de 30 de marzo) es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal'.
Como señala la STS nº 609 /2014, de 23/09/: 'a) El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona.; b) El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente. No se trata de analizarlas aisladamente, como en un laboratorio lingüístico, sino de calibrar cómo había de interpretarlas la persona a la que iban dirigidas, proviniendo de quien las profería y teniendo en cuenta todas las circunstancias (antecedentes y concomitantes)....El lenguaje no está constituido solo por palabras. Está formado por palabras en un contexto y en un entorno; y en el lenguaje verbal... también por gestos, entonación, expresiones...; c) El delito de amenazas no es de resultado: no exige un efectivo amedrentamiento de la víctima'.
En este caso la Juzgadora de instancia alude al contexto en que se vertieron las expresiones que se relatan en los hechos probados y así expone que 'la propia denunciada así lo reconoció y que ello fue debido a la tensión propia de la discusión. Consta a las actuaciones diversas capturas de pantalla de conversación de whatshapp, así como las conversaciones transcritas al atestado de fecha 7 de Junio de 2019, y que la propia denunciada ha reconocido, así como identificado los números de teléfono que obran en las actuaciones de los cuales procedían las conversaciones antedichas'.
Así no solo la aludida conversación telefónica del día 1 de junio de 2019 (audio que consta en el atestado), sino a otros audios y mensajes a través de la aplicación whatsapp donde la denunciada realiza advertencias a la denunciada de ocasionarle un mal, que precisamente por la menor gravedad de los males anunciados es calificado como delito leve del art. 171.1 del CP y no como amenazas del art. 169 del mismo Cuerpo Legal, sin que el tipo penal exija que se cause miedo, bastando con que se cause intranquilidad o zozobra, como aquí le sucede a la denunciante que interpuso la denuncia.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Desestimar el recurso de apelación formulado por Ariadna contra la sentencia de fecha 8-10-19, dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Alcoy, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ
