Sentencia Penal Nº 56/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1098/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 56/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100063

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1131

Núm. Roj: SAP O 1131/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00056/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33011 41 2 2019 0000382
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001098 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000370 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Juana
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JAVIER VILLAR GONZALEZ
Recurrido: Ambrosio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª RAQUEL SUAREZ TRAMON,
SENTENCIA Nº 56/2020
En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil veinte.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, como órgano unipersonal en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve
nº 370/2019 (Rollo nº 1098/2019), procedentes del Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea, en los
que figura como apelante: Juana , bajo la asistencia del abogado Javier Villar González y como apelados:
Ambrosio , bajo la asistencia de la abogado Raquel Suárez Tramon y el Ministerio Fiscal, procede dictar
sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los consignados en la sentencia dictada, con la excepción de la declaración de Hechos Probados, por los motivos que se indican en los fundamentos de la presente resolución.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 16 de octubre de 2019 contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo absolver y absuelvo libremente con todos los pronunciamientos favorables a don Ambrosio del delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del C.P., del que era acusado en este juicio, declarándose las costas procesales de oficio.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por dicha recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea en esta causa, en la que se absuelve a Ambrosio del delito leve de amenazas de que había sido acusado, se interpone por la representación procesal de Juana recurso de apelación en el que, tras invocar quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, se solicita que se decrete la nulidad del juicio o de la sentencia absolutoria con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida o, subsidiariamente a lo anterior, se declare la nulidad del juicio por indebida aplicación del principio de presunción de inocencia y de la doctrina del Tribunal Supremo que admite la declaración de la víctima como única prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Razones de método hacen preciso examinar en primer lugar el tercero de los motivos agrupados bajo el común epígrafe de 'quebrantamiento de las normas y garantías procesales', en el que se denuncia infracción de los artículos 9, 24 y 120.3 de la Constitución Española, 142.2 y 4, 849.2 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 228.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Bajo tan profusa cita de preceptos se alega la insuficiencia descriptiva del relato de Hechos Probados que contiene la sentencia, y que el mismo no puede limitarse a referir que no se han probado los hechos denunciados.

Una constante jurisprudencia (así, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2009, 17 de mayo de 2002 o 12 de noviembre de 2001) declara que el relato de hechos probados 'es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquéllos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas que eliminan la tipicidad, éstas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos conforman la 'verdad jurídica' obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permiten su contraste cuando sean cuestionados a través de la vía de los recursos [...] Por el contrario, su omisión imposibilita todo control no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la Ley'. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2004, citada por la referida sentencia de 18 de junio de 2009, señaló que 'es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión, no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente'. Esta exigencia del relato de hechos probados es predicable 'para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos'.

Y, examinadas las actuaciones, se comprueba que el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada se limita a decir que 'tras la celebración del acto del juicio no resultaron probados los hechos expuestos en la denuncia presentada por doña Juana '. Por consiguiente, no contiene ningún pronunciamiento respecto a cuáles sean aquellos hechos que, tras la valoración de la prueba que se practicó en el juicio oral, se consideran acreditados, y de los que se pueda deducir la conclusión jurídica que alcanza la resolución recurrida. En sus Fundamentos Jurídicos se analiza la prueba practicada (las declaraciones de denunciante, denunciado y testigos y la prueba documental aportada), para terminar concluyendo que esta prueba no es bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado y que este ha de ser por ello absuelto del delito leve de amenazas de que se le acusa. Pero ello, siguiendo el criterio ya expuesto, no exime de la necesidad de declarar lo que se estime probado sobre lo ocurrido. El relato de hechos probados debía recoger el fruto de esa valoración probatoria realizada por la juez sentenciadora, su convicción sobre la realidad de los hechos que se han sometido a su consideración. Al eludir de forma tan clara toda consignación de hechos probados, el motivo de impugnación tiene que ser necesariamente estimado: no hay simples deficiencias que puedan ser suplidas o integradas a través de afirmaciones que respecto a los hechos se contengan en la fundamentación jurídica, porque no es algún aspecto determinado o concreto el que se omite o aparece oscuro en el relato de hechos probados, es que falta el mismo en los términos que exige el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2001, tal irregularidad en la confección de la sentencia 'desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el artículo 851.1 de la Ley Procesal, sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo'.



TERCERO.- En conclusión, procede declarar la nulidad de la sentencia sin entrar a conocer el resto de motivos alegados, y quedando siempre a salvo el derecho de las partes a formular la oportuna impugnación, en su caso, contra la sentencia que de nuevo se dicte subsanando el defecto apreciado.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea en los autos de Juicio de Delito Leve nº 370/2019 de que dimana el presente Rollo, debo declarar y declaro la nulidad de la referida resolución, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de referencia para que por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez se dicte nueva sentencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, lo que certifico.

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