Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 114/2020 de 08 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100123
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:413
Núm. Roj: SAP BA 413/2020
Resumen:
CALUMNIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00056/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: SE0200
N.I.G.: 06083 41 2 2019 0000407
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000114 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000196 /2019
Recurrente: Victoriano
Procurador/a: D/Dª GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO
Abogado/a: D/Dª MANUEL RUBIO DONAIRE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 56/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
Recurso Penal núm. 114/2020
Procedimiento Abreviado núm. 196/2019
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a ocho de abril de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba
reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 196/2019,
procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación núm.
114/2020, seguida contra el encausado don Victoriano , representado por la Procuradora doña Guadalupe
Riesco Collado y defendido por el Letrado don Manuel Rubio Donaire, habiendo intervenido el MINISTERIO
FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, por la Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1, por sustitución ordinaria, se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2019, que contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Victoriano , como autor penalmente responsable de un delito de calumnias contra autoridad, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal en caso de impago. Todo ello, con expresa condena al pago de las costas del proceso.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Victoriano , dándose traslado de dicho recurso al MINISTERIO FISCAL, por un plazo de diez días, para que pudiese presentar escrito impugnándolo o adhiriéndose al mismo, lo que hizo impugnándolo, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el núm. 114/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo para el día 25 de marzo de 2020, y pasándose los mismos a la Ilustrísima Señora Magistrada Ponente doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: El encausado Victoriano , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , sin que le consten antecedentes penales, fue parte actora en el Procedimiento Abreviado núm. 236/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Mérida, procedimiento que finalizó mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, desestimatoria de la demanda por él planteada, sentencia contra la que no cabía recurso.
En fecha 20 de septiembre de 2018, el encausado presentó escrito de Queja, por él manuscrito y firmado, ante el Servicio de Atención al Ciudadano del Juzgado Decano de Mérida, cuyo tenor literal es: ' Denuncio que la Sentencia nº 183/14 de 20/11/2014 , adolece a mi juicio de errores injustificables o presuntamente de una prevaricación judicial por los siguientes hechos: Fundamento Segundo: - El objeto de impugnación de vulneración de derechos como delegado de personal fue ratificado por Sentencia 17/2014, C. Advo nº 1 de Mérida por ser cargo electo y no poder ser despojado hasta nuevas elecciones sindicales. La Magistrada no sabe distinguir la figura de delegado de personal (S 17/2014 CA nº 1) de la de delegado sindical. En el expediente hay informe de la Consejería de Amón Pública.
- En el apdo Séptimo, Ftos Derecho, se tergiversa lo ya sentenciado firmemente por Sentencia Audiencia Prov.
288/2012, Secc. N 3 en ratificación de Sentencia nº 103, Juicio Faltas 159/2012 en la que queda reflejado que los hechos no ocurrieron en mi centro de trabajo ni en jornada laboral. Existen Informes de la Consejería en el expediente además de las sentencias y un Acta Notarial que se extravió y que al entregar yo copia, la Magistrada se negó sin motivo. Asimismo se basa en un comunicado interior de la Consejería que no tiene validez como hecho probado, lo anterior, a mi juicio, es un ardid para vulnerar el principio 'non bis in ídem' y perjudicarme, a sabiendas, de su injusticia'.
Este escrito dio lugar a la incoación de Expediente de Queja num. 11/2018 del Juzgado Decano de los de Mérida, que acordó su archivo y la remisión de testimonios al Ministerio Fiscal, quien incoó las Diligencias Informativas núm. 30/2018, formulando denuncia por estos hechos, denuncia que dió lugar a la formación de la presente causa.
No consta debidamente acreditado que el encausado presentara este escrito con clara conciencia o intención de atentar contra el honor de la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Mérida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena al encausado don Victoriano como autor penalmente responsable de un delito de Calumnias contra la Autoridad de los artículos 205 y 206 del Código Penal, se alza el mismo interponiendo recurso de apelación, al que se opone el Ministerio Fiscal.
En el recurso se invoca, como motivo, error en la valoración de la prueba, que se argumenta en base a las afirmaciones, que resumimos así: 1ª Las expresiones que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no son constitutivas de un delito de Calumnias: - Cuando dice que ' La Sentencia de 20 de noviembre de 2014 adolece de errores injustificables o presuntamente de una prevaricación judicial.', porque se utiliza, muy claramente, la expresión ' presuntamente', no se está haciendo una acusación, sino una apreciación, se están valorando unas circunstancias, de una manera subjetiva, por una persona afectada, de un lego en la materia, que no distingue lo que es un delito y a la que le asiste su derecho a la libertad de expresión.
- Cuando dice que 'La Magistrada no sabe distinguir la figura de delegado de personal de la de delegado sindical.', solo se está imputando un error.
- Cuando dice que 'En el apartado séptimo se tergiversa lo ya sentenciado firmemente por la Audiencia Provincial.', esta frase tampoco merece reproche penal alguno.
- Cuando dice que 'La Magistrada se negó sin motivo a admitir un documento que él presentó, lo cual, a mi juicio, es un ardid para vulnerar el principio 'non bis in ídem' y perjudicarme, a sabiendas, de su injusticia.', no es una afirmación del encausado, se realiza una interpretación de lo afirmado por el encausado que no se corresponde con lo dicho por él, quien, además, se refería a los funcionarios de la Consejería.
2ª Estamos ante una simple queja de un ciudadano criticando una resolución judicial, y los Jueces y Magistrados, como todos los miembros de los poderes del Estado, están sometidas al imperio de la sana crítica, aunque ésta, a veces, pueda resultar ácida.
SEGUNDO.- Comenzamos con el tenor del artículo 205 del Código Penal que dice ' Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.' El delito de Calumnias se integra por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Imputación o atribución concreta y terminante a una persona de un hecho constitutivo de delito.
2. Dicha imputación ha de ser falsa; corresponde la prueba de la veracidad del hecho imputado al encausado, el cual quedará exento de toda responsabilidad penal acreditando cumplidamente la veracidad de su imputación - artículo 207 del Código Penal-.
3. Esa imputación se realiza con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad.
La descripción típica actual configura el delito de Calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación-, o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi consistente en una intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esa imputación delictiva, ánimo que necesariamente está abarcado ya por el dolo, es decir, ya está superada esa exigencia de la concurrencia de ese elemento subjetivo del injusto típico (así, sentencia del Tribunal Supremo 1023/2012, de 12 de diciembre).
Invocándose, como motivo, error en la valoración de la prueba, hemos de indicar, en primer lugar, que en cuanto a la valoración de la prueba, como ya hemos dicho en otras ocasiones, ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Juez o Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si: 1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por lo tanto, la función de este Tribunal no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas; le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.
Y para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos: 1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Establecidas las anteriores premisas jurídicas y examinadas todas las actuaciones y analizada la prueba practicada en el acto del juicio oral, tras el visionado de la grabación del mismo, significando el escrito de fecha 20 de septiembre de 2018 que ha dado origen a la condena ahora combatida, concluimos que hay un error manifiesto en la apreciación probatoria de la Juzgadora de Instancia, de ahí la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia que hemos realizado, cuya articulación no entendemos correcta.
Hemos de comenzar afirmado que es indiscutida la autoría del encausado del escrito que ha dado lugar al presente procedimiento, el encausado reconoce su redacción, su firma y presentación.
Dicho lo anterior, hemos de partir del tenor literal y completo de este escrito, cuya trascripción literal -salvo que está redactado todo en mayúsculas- respetando abreviaturas, comas, puntos y subrayados hemos realizado en los hechos probados de esta resolución, trascripción literal prácticamente respetada por la sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo, no así, y esto es ciertamente relevante, como ahora se verá, en su relato de hechos probados, donde lo que hace es consignar las expresiones y frases que considera más relevantes, como hizo el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, si bien, al seguir el mismo, incurre en el mismo error que él, al saltarse parte del último párrafo del escrito en cuestión, que queda incompleto, y con ello, varía y se altera su redacción literal, con lo que puede alterar, y de hecho, se altera, su contenido e interpretación, como ahora veremos.
Así, literalmente, se dice en ese escrito: ' Denuncio que la Sentencia nº 183/14 de 20/11/2014 , adolece a mi juicio de errores injustificables o presuntamente de una prevaricación judicial por los siguientes hechos: Fundamento Segundo: - El objeto de impugnación de vulneración de derechos como delegado de personal fue ratificado por Sentencia 17/2014, C.Advo nº 1 de Mérida por ser cargo electo y no poder ser despojado hasta nuevas elecciones sindicales. La Magistrada no sabe distinguir la figura de delegado de personal (S 17/2014 CA nº 1) de la de delegado sindical. En el expediente hay informe de la Consejería de Amón Pública.
- En el apdo Séptimo, Ftos Derecho, se tergiversa lo ya sentenciado firmemente por Sentencia Audiencia Prov.
288/2012, Secc. N 3 en ratificación de Sentencia nº 103, Juicio Faltas 159/2012 en la que queda reflejado que los hechos no ocurrieron en mi centro de trabajo ni en jornada laboral. Existen Informes de la Consejería en el expediente además de las sentencias y un Acta Notarial que se extravió y que al entregar yo copia, la Magistrada se negó sin motivo. Asimismo se basa en un comunicado interior de la Consejería que no tiene validez como hecho probado, lo anterior, a mi juicio, es un ardid para vulnerar el principio 'non bis in ídem' y perjudicarme, a sabiendas, de su injusticia'.
Sin embargo, el relato de hechos declarados probados es: '......el encausado Victoriano , mayor de edad por haber nacido el día NUM001 de 1972, con DNI número NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan, fue parte en el Procedimiento Abreviado número 236/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Mérida, que finalizó mediante Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 .
En relación con tal Sentencia y mediante escrito fechado el día 20 de septiembre de 2018, el encausado formuló Queja ante el Servicio de Atención al Ciudadano del Juzgado Decano de Mérida en el cual, con clara conciencia o intención de atentar contra el honor de la Señora Magistrada titular del citado Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Mérida, incluyó, expresiones tales como: La Sentencia de 20 de noviembre de 2014 adolece de errores injustificables o presuntamente de una prevaricación judicial......
La Magistrada no sabe distinguir la figura de delegado de personal de la de delegado sindical.
En el apartado séptimo se tergiversa lo ya sentenciado firmemente por la Audiencia Provincial.
La Magistrada se negó sin motivo a admitir un documento que él presentó, lo cual, a mi juicio, es un ardid para vulnerar el principio 'non bis in ídem' y perjudicarme, a sabiendas, de su injusticia.' Es decir, en el relato de hechos declarados probados, cuando se decía: 'La Sentencia de 20 de noviembre de 2014 adolece de errores injustificables o presuntamente de una prevaricación judicial......','La Magistrada no sabe distinguir la figura de delegado de personal de la de delegado sindical.', y 'En el apartado séptimo se tergiversa lo ya sentenciado firmemente por la Audiencia Provincial.', la trascripción prácticamente coincide, siendo irrelevante la diferencia con la contenida en el escrito redactado por el encausado.
Ahora bien, cuando en el relato de hechos declarados probados se decía: 'La Magistrada se negó sin motivo a admitir un documento que él presentó, lo cual, a mi juicio, es un ardid para vulnerar el principio 'non bis in ídem' y perjudicarme, a sabiendas, de su injusticia.', es una trascripción no coincidente con el último párrafo del escrito del encausado, falta de coincidencia que sí puede alterar la interpretación de este párrafo, pues lo que realmente se dice es ' Existen Informes de la Consejería en el expediente además de las sentencias y un Acta Notarial que se extravió y que al entregar yo copia, la Magistrada se negó sin motivo. Asimismo se basa en un comunicado interior de la Consejería que no tiene validez como hecho probado, lo anterior, a mi juicio, es un ardid para vulnerar el principio 'non bis in ídem' y perjudicarme, a sabiendas, de su injusticia.' Es decir, no se dice en ese escrito, pese a lo recogido en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que esa negativa de la Magistrada a admitir un documento que el entonces actor presentó fuera un ardid de la misma para vulnerar el principio 'non bis in ídem' y perjudicarle, a sabiendas, de su injusticia, pues si bien en ese relato de hechos probados se unen las frases '......la Magistrada se negó sin motivo.' -se refiere a admitir un documento que él presentó- y 'a mi juicio, es un ardid para vulnerar el principio 'non bis in ídem' y perjudicarme, a sabiendas, de su injusticia.', esas frases no están unidas en el escrito, donde tras decir '...... la Magistrada se negó sin motivo.', frase que acaba con un punto y seguido, nos encontramos con otra donde se dice 'Asimismo se basa en un comunicado interior de la Consejería que no tiene validez como hecho probado, lo anterior,' y tras la coma, continúa ' a mi juicio, es un ardid para vulnerar el principio 'non bis in ídem y perjudicarme, a sabiendas, de su injusticia.' Se incurre en un error evidente al cortar frases y enlazar palabras que no lo estaban en el escrito cuestionado, error que trae consigo otro patente de interpretación de su significado, o al menos, la duda, que debe despejarse en beneficio del reo.
Ciertamente, la redacción real de ese párrafo hace su tenor perfectamente compatible con la explicación ofrecida por el encausado en juicio, se refería a los funcionarios de la Consejería y a ese documento aportado por la misma y al que no atribuye valor.
Recordemos que esa afirmación de '......un ardid para vulnerar el principio 'non bis in ídem y perjudicarme, a sabiendas, de su injusticia.', va precedida de 'lo anterior,' y lo anterior puede ser perfectamente ese comunicado interior de la Consejería que se afirma carece de validez.
Esta interpretación, además, vendría avalada por la lectura de la sentencia, obrante en autos, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Mérida de fecha 20 de noviembre de 2014, en el Procedimiento Abreviado núm. 236/2014, seguido a instancia del hoy recurrente contra la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Junta de Extremadura, sobre Sanciones Disciplinarias, donde se recurría la Resolución de fecha 12 de junio de 2014 del Secretario General de esa Consejería, que desestimaba el recurso de reposición contra la Resolución del mismo de fecha 10 de abril de 2014, demanda en la que el actor solicitaba la declaración de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al mismo por quebranto del principio 'non bis in ídem' porque entendía que, por los hechos por los que había sido sancionado administrativamente, ya lo había sido en la vía penal cuando fue condenado en los autos de Juicio de Faltas núm. 159/2012, en sentencia de fecha 26 de julio de 2012, por una falta de Injurias, confirmada por esta Sección, por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, en el Rollo de Apelación de Juicio de Faltas num. 137/2012 -véase fundamentos jurídicos I y VII de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Mérida-.
Pues bien, dicho todo lo anterior, hemos de afirmar que las expresiones literales ' La Magistrada no sabe distinguir la figura de delegado de personal (S 17/2014 CA nº 1) de la de delegado sindical. En el expediente hay informe de la Consejería de Amón Pública.', ' En el apdo Séptimo, Ftos Derecho, se tergiversa lo ya sentenciado firmemente por Sentencia Audiencia Prov. 288/2012, Secc. N 3 en ratificación de Sentencia nº 103, Juicio Faltas 159/2012 en la que queda reflejado que los hechos no ocurrieron en mi centro de trabajo ni en jornada laboral.' y 'Existen Informes de la Consejería en el expediente además de las sentencias y un Acta Notarial que se extravió y que al entregar yo copia, la Magistrada se negó sin motivo. Asimismo se basa en un comunicado interior de la Consejería que no tiene validez como hecho probado, lo anterior, a mi juicio, es un ardid para vulnerar el principio 'non bis in ídem' y perjudicarme, a sabiendas, de su injusticia', evidentemente desafortunadas, no pueden integrar el delito de Calumnias por el que ha sido condenado el recurrente, las dos primeras porque es evidente que, por su tenor, no merecen reproche penal alguno, y la última, porque de su tenor literal surgen dudas de que esa afirmación ' es un ardid para vulnerar el principio 'non bis in ídem' y perjudicarme, a sabiendas, de su injusticia.', fuera dirigida a la Ilma. Sra. Magistrada Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Mérida.
Y, tampoco la primera de las frases, que literalmente es ' Denuncio que la Sentencia nº 183/14 de 20/11/2014 , adolece a mi juicio de errores injustificables o presuntamente de una prevaricación judicial por los siguientes hechos:', más desafortunada aún, por la utilización de la expresión ' prevaricación judicial'.
Entendemos que esta sola frase, aún cuando se utilice esa expresión de ' una prevaricación judicial', -que no olvidamos es el más grave delito que puede imputarse contra quien ejerce la jurisdicción-, no puede sustentar, por sí sola, una condena por un delito de Calumnias, máxime cuando lo que se refiere para sustentar esa denuncia ' de errores injustificables o presuntamente de una prevaricación judicial' son que la Magistrada no sabe distinguir la figura de delegado de personal de la de delegado sindical, que en esa sentencia se tergiversa lo ya sentenciado firmemente por la sentencia de esta Audiencia Provincial citada y que la Magistrada se negó sin motivo a admitir una documental, imputaciones que nada tienen que ver con un delito de Prevaricación.
Estamos ante 'una imputación genérica' con una falta de concreción fáctica, las afirmaciones que siguen, como hemos apuntado, no contienen los elementos requeridos para definir el delito atribuido; el artículo 205 del Código Penal no se refiere a la imputación de un tipo delictivo, sino de un hecho que presente caracteres delictivos como conducta típica.
Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 2 de abril de 2019, recurso núm. 456/2018, '...... No se trata, por lo tanto, de imputar un delito sino, más exactamente, un hecho. Tal conclusión deriva sin dificultad de la exigencia de la falsedad de la imputación, la cual solo puede predicarse de hechos y no de juicios de valor de carácter general o de valoraciones jurídicas. La imputación de un delito puede ser correcta o incorrecta, acertada o no, pero no puede ser verdadera o falsa......esa expresión de su criterio provisional sobre una eventual calificación jurídica de lo ocurrido no puede ser considerada falsa o verdadera, ya que no es otra cosa que un juicio de valor, no susceptible de tales consideraciones.' Concluyendo, estamos ante un escrito donde se expresa, de modo muy desacertado, esa queja ante una resolución judicial, pero no puede concluirse, sin género de dudas, que se le está atribuyendo a la Ilma. Sra.
Magistrada Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Mérida el dictado de una resolución injusta a sabiendas de su ilegalidad, sino un error jurídico.
No compartimos, por ello, lo afirmado en la sentencia de instancia 'Pues bien, centrándonos en las expresiones que el investigado vierte en su escrito, éstas van más allá de dejar patente la existencia del error defecto de forma o fondo o la crítica a la Administración que aduce, sino, es evidente que hace consideraciones, a todas luces, dirigidas a imputar a la Magistrada, un actuar deliberado o gravemente negligente,...... Esto es, le imputa claramente un delito de prevaricación doloso, emitiendo un juicio sobre su parcialidad en el asunto, al imputarle el haber dictado una resolución injusta, 'a sabiendas', de ello...... sabía perfectamente lo que escribía cuando habla de términos jurídicos como prevaricación judicial, del principio 'non bis in ídem', y la expresión 'a sabiendas' que supone un elemento integrante del tipo penal recogido en el artículo 446 del Código Penal que atribuye a la Juzgadora, generando con ello una resolución que califica de 'injusta' por parte de la misma.'; en modo alguno se puede afirmar, ya lo hemos dejado claro, que esas expresiones '...... es un ardid para vulnerar el principio 'non bis in ídem' y perjudicarme, a sabiendas, de su injusticia.', fueran dirigidas a la Magistrada.
Por todo lo cual, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, como la ponderación de los derechos en conflicto, derecho al honor y libertad de expresión, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y absolver al encausado del delito de Calumnias por el que fue condenado en la instancia.
TERCERO.- Procede, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora doña Guadalupe Riesco Collado, en nombre y representación de don Victoriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, en fecha 27 de noviembre de 2019, en su Procedimiento Abreviado núm. 196/2019, REVOCAMOS dicha resolución en su integridad, y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Victoriano del delito de Calumnias por el que fue condenado en la instancia, declarándose de oficio las costas procesales de la instancia y de esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia.
Debido a la declaración del Estado de Alarma acordado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020 (BOE de la misma fecha), los plazos se empezarán a computar desde la fecha en que se deje sin efecto la suspensión acordada en dicho Real Decreto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
