Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 1/2020 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100161
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:807
Núm. Roj: SAP GR 807:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 1/2020.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de GRANADA (Rollo nº 310/2019).-
P. ABREV. Nº 53/2019; JUZG. DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220180036928
Ponente:D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 56-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª. Mª. Maravillas Barrales León.
D. Jesús Lucena González.
. . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil veinte.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 1/2020, que dimana de las actuaciones del Rollo número 310/2019 del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 53/2019 del Juzgado de Instrucción número 4 de Granada), por recurso interpuesto por Modesto, representado por la Procuradora Doña María Cristina Barcelona Sánchez, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y se dicte otra en la que se le absuelva.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Candelaria, representada por la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez- Casquet y defendida por la Letrada Doña Solera Albero.
La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 4 de Granada el día 4 de noviembre de 2019 dictó la Sentencia número 356/2019 cuyo Fallo es el siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Modesto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468,1º del Código Penal , a la pena de veintidos meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cp , debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.'.-
SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'a Modesto se le impuso por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada en el seno del Procedimiento de Diligencias Previas 3044/18 la medida cautelar de prohibición de aproximarse a su sobrina Claudia que contaba con 16 años de edad en ese momento, en un radio de cien metros tanto de su domicilio como lugar de trabajo como de cualquier otro en el que se encontrara así como de comunicarse con la misma, no obstante lo cual aquel con pleno conocimiento de la anterior prohibición sobre la 8,00 horas del día 19 de diciembre de 2018 se acercó a las proximidades del inmueble en el que reside aquella sito en la CALLE000 número NUM000 de Granada, y cuando la menor salió del inmueble comenzó a perseguirla durante el trayecto de la misma hacia el centro escolar Instituto DIRECCION000 en el que la menor cursa sus estudios al tiempo que le recriminaba que 'lo hubiera denunciado' manifestandole igualmente que 'por tu culpa voy a ir a prisión'.'.-
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Modesto, representado por la Procuradora Doña María Cristina Barcelona Sánchez interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2019, y al resto de las partes personadas, presentando el día 17 de diciembre de 2019 Candelaria, representada por la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendida por la Letrada Doña Solera Albero, escrito de impugnación al recurso de apelación.-
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.-
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Modesto alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:
-infracción del principio de presunción de inocencia, habiéndose otorgado por el Juzgador plena credibilidad a los testigos de la acusación, menor de edad Claudia y su amigo compañero de estudios Segismundo, cuyas declaraciones no han sido corroboradas, existiendo documentos que evidencian la equivocación del mismo Juzgador, comparecencia apud actaque el acusado realizó ese mismo día en el Juzgado de Instrucción número 2 de Granada para otorgar poder, en el que si bien no consta la hora, '... ya es coincidencia que estuviese en torno a las 8 horas según se mantiene rondando el Instituto de la menor, para luego comparecer en los Juzgados de DIRECCION001...', existiendo una falta de credibilidad subjetiva de la menor, con ausencia de corroboración periférica, resultando la sentencia incongruente, pues aunque reconoce que el testigo Segismundo no reconoció al acusado en el acto de juicio como la persona que el día de autos se encontraba hablando con su amiga Claudia, y el mismo declaró en instrucción que no pudo verle la cara, la Sentencia establece una presunción contra el reo.-
SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Modesto esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.-
TERCERO.-En relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE, como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.
Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado ahora apelante Modesto, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.-
CUARTO.-En relación con el que en realidad constituye el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
Por la acusación particular, como cuestión previa, se propuso como prueba documental dos sentencias. Se admitieron.
Modesto declara como acusado que se ratifica en su declaración prestada en fase de instrucción. Que conoce la orden de alejamiento, pero que no la ha quebrantado. Que es cierto que fue condenado por un delito de quebrantamiento de condena, pero después. Que conoce las consecuencias de quebrantar una orden de alejamiento. que vive en DIRECCION002, y vino a Granada para hacer una designación en el Juzgado. Que estuvo en el Juzgado entre las nueve y las nueve y cuarto. Que iba con una amigo, no con su cuñado. Que tan sólo eran amigos, por eso no es su cuñado. Que lo confundieron con el declarante. Salieron absueltos. '...salieron detrás de él con un cuchillo...'. que no aportó el tique de autobús, porque no lo guarda. Que llegó al PASEO000 sobre las nueve menos veinte. Que cogió otro autobús para ir al edificio judicial. Cree que fue el número cuatro. Que no estuvo en las inmediaciones de DIRECCION003. No vio a Claudia.
Candelaria declara como testigo, protegida por mampara, que es la hermana mayor del acusado, y apercibida del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expone que desea declarar. Que reconoce al acusado presente como la persona que quebrantó la orden de alejamiento el 19 de diciembre sobre las ocho y cuarto de la mañana en la puerta del Instituto de su hija menor en DIRECCION003. Que lo sabe porque le llamó la jefa de estudios del instituto, sobre las ocho y veinticinco de la mañana, diciéndole que su hija había entrado corriendo y ansiosa, que había un individuo que había estado persiguiéndola y había intentado llevársela en un coche. Que ella no le vió. Que la niña le dijo que la había agarrado el denunciado.
Claudia, menor de edad, de diecisiete años, declara como testigo que el acusado es su tío. Que en la mañana del 19 de diciembre salió a las ocho de su casa para ir al instituto porque entra a las ocho y cuarto. Que Modesto sale de la calle con un coche y le hace a la declarante '... gestos como para que me parase...'. Que se puso nerviosa e hizo como que no le había visto, y siguió caminando. Le siguió con el coche. Le señaló una calle de enfrente para que fuera allí. Empezó a andar más rápido. Él paro el coche al alcanzarla y salió, y ella se fue hacia un callejón. Que le alcanzó, la agarró del brazo y le preguntó que '...por qué había hecho esto...'. Que quitó el brazo y fue a salir de la calle, y fue cuando vio a Segismundo pasar. Fue a buscarle y se fueron juntos al colegio. Entró y se lo contó a la jefatura de estudios, que llamó a sus padres. Que cuando estaba con Segismundo estaba muy nerviosa y gritaba a Modesto que se fuera, y se puso a llorar. Su amigo la acompañó al colegio. Llorando fue a la jefa de estudios. Que le contó a su madre lo que pasó. Se lo contó todo. Que iba en un Ford Focus que es su coche. Cuando vio a su amigo, Modesto estaba fuera del coche.
Segismundo declara como testigo, protegido por mampara, que tiene dieciséis años. Que es amigo de Claudia. No conoce al acusado. Que no reconoce al acusado presente en la sala. Que no recuerda la cara de la persona que vio con Claudia. Que no vio que la agarrara del brazo. Que él va a otro instituto. Que al pasar por una calle vio de reojo a un hombre detrás de una chica, y empezó a escuchar voces que decían olvídame, pasa de mí, aléjate. Que se paró, la vio, y ella vino hacia el declarante. '... esa persona se fue hacia otro lado cuando me vio...'. Estaba al lado de Claudia. Ella estaba nerviosa y llorando. Que la acompañó hasta su instituto. Que no entró el declarante. Que ella no quiso contarle lo que había pasado. Que describió al hombre diciendo que era '... altillo...'. Que dijo que '...era algo regordete...' refiriéndose a más grueso que el declarante.
Luego se practicó prueba documental.
Se comparten plenamente las conclusiones alcanzadas en la instancia. No se basa la condena en el testimonio de la menor como única prueba de cargo. No obstante, el mismo resulta coherente, y plenamente persistente. La coherencia y persistencia entre las distintas declaraciones sumariales y del juicio oral no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones - STS 833/2009 de 28 de Julio-. Irrelevante resulta el que no se contuvieran en el escrito de denuncia inicial todas las circunstancias, siendo por lo demás tal denuncia muy escueta, contenedora tan sólo de las circunstancias esenciales. Además dicho testimonio, contrariamente a lo alegado, aparece corroborado por lo declarado por el otro testigo, compañero de la menor. Su declaración se analiza en la Sentencia apelada, de manera absolutamente razonable y adecuada. No existe ninguna contradicción, constituyendo testimonios plenamente coherentes y complementarios. Irrelevante resulta que el testigo Segismundo no haya reconocido al acusado. Contrariamente a lo argumentado por el apelante, no se establece ninguna presunción en su contra.
Contrariamente a lo alegado, no existe ningún documento que evidencie la existencia de un error en la valoración de la prueba. El documento aportado y que consta al folio 28 de las actuaciones resulta correctamente analizado en la instancia, y el mismo nada indica. De hecho, podría servir para corroborar la declaración de la menor y el testigo, pues podría haber aprovechado el acusado su desplazamiento a Granada tanto para establecer contacto con la menor, como para comparecer en el Juzgado. No son acciones incompatibles, sino plenamente compaginables. Constituye una mera afirmación subjetiva e interesada la consistente en que '...ya es coincidencia que estuviese en torno a las 8 horas según se mantiene rondando el Instituto de la menor, para luego comparecer en los Juzgados de DIRECCION001...'.
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.-
QUINTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Modesto tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.-
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Modesto, representado por la Procuradora Doña María Cristina Barcelona Sánchez, contra la Sentencia número 356/2019 dictada en día 4 de noviembre de 2019 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 4 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.-
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.-
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.-
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-

