Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1784/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100051
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:214
Núm. Roj: SAP LE 214/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00056/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2019 0003175
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001784 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000145 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Marcos
Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado/a: D/Dª SANTOS TAZÓN MARTÍNEZ
Recurrido: Maximo
Procurador/a: D/Dª BERTA FERNANDEZ DIEZ
Abogado/a: D/Dª JORGE CARLOS ACERO ALVAREZ
S E N T E N C I A 56/20
En León, a 5 de febrero de 2020
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León
los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con
el Nº 1784/2019, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Marcos , representado por el
Procurador de los Tribunales Don LUIS ENRIQUE VALDEÓN y asistido por el Letrado Don SANTOS TAZÓN
MARTÍNEZ, contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 145/2019, del Juzgado de
Instrucción nº 3 de León; habiendo intervenido como partes apeladas Don Maximo , representado por la
Procuradora de los Tribunales Doña BERTA FERNÁNDEZ DÍEZ y asistido por el Letrado Don JOSÉ CARLOS
ACERO ÁLVAREZ, así como el Ministerio Fiscal. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 26 de julio de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de León, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: '.....sobre las 13 horas del día 26 de abril de 2019, se produjo un incidente entre Don Marcos y Don Maximo en relación a instalación de publicidad electoral en Matallana de Torío.
No se considera acreditado, sin embargo, que Don Maximo sacara una pistola y la dirigiera contra la espalda de Don Marcos .' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'Debo absolver y absuelvo a Don Maximo por los hechos de estas diligencias, declarando de oficio las costas causadas'
SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por el Procurador de los Tribunales Don LUIS ENRIQUE VALDEÓN VALDEÓN en la representación que ostenta de Don Marcos , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 5 de septiembre de 2019 en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando que tras la citación de los testigos y práctica de su declaración ante esta Audiencia Provincial, se dictase nueva Resolución, por la que estimándose el presente recurso se revocase la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de León, dictándose nueva Sentencia por la que se condenase a Don Maximo como autor de un delito de amenazas, a las penas solicitadas en su día ante el Juzgado a quo, a saber, multa de tres meses con una cuota diaria de quince euros con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, orden de alejamiento de seis meses, y al pago de las costas procesales.
En el propio escrito se solicitaba la práctica, en esta instancia y ante esta Audiencia, de la prueba testifical de las personas que se relacionaban con referencia de sus respectivos domicilios.
TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña BERTA FERNÁNDEZ DÍEZ, en la representación que ostenta de Don Maximo , escrito de alegaciones en el que se solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.
Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2019 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
CUARTO. Por Auto de este Magistrado de 3 de enero de 2020 se declaró no haber lugar a admitir los medios de prueba propuestos por la parte apelante para su práctica en segunda instancia. Recurrida dicha resolución en súplica, se ha desestimado dicho recurso por Auto del día de la fecha.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 3 de León, en la que se absuelve a Don Maximo del delito leve de amenazas que se le imputaba, se alza la parte denunciante, Don Maximo , solicitando en el súplico de su escrito de apelación que, tras la práctica en este grado jurisdiccional de las pruebas que se dejaban señaladas en su escrito impugnatorio, se dictase por este tribunal Sentencia revocando la del Juez a quo y condenando al señor Maximo por un delito de amenazas a las penas que se dejaban señaladas, las misma que se habían interesado en el acto de la vista celebrada ante el juzgado.
El recurso de apelación se sustentaba en los siguientes motivos: 1º. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA E INCONGRUENCIA. En el desarrollo de este motivo se señalaba por la parte apelante que la Juzgadora de instancia había ocurrido en tales vicios por cuanto no habría declarado probado lo que se denunciaba por el recurrente, a saber, que el denunciado Don Maximo se dirigió a su casa y salió de ella con un revolver de color plateado en la mano, colocándosela a Don Marcos en la espalda; siendo así que tales hechos resultaban claramente del tenor del Atestado de la Guardia Civil Nº NUM000 obrante en las actuaciones, en el que figuran las declaraciones de Don Anselmo y de Don Argimiro , testigos de tales hechos.
2º. INFRACCIÓN DE NORMAS PROCESALES, POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTS. 297 Y 715 Y 962 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL , que habría dado lugar a la citación de tales testigos, así como de los Guardias Civiles instructores del atestado, con lo cual se habría practicado una prueba de cargo que habría resultado en la condena del denunciado Don Maximo y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO. No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Don Marcos , pues, a través del mismo, se sostiene la pretensión de que se realice por este órgano judicial una re-valoración del mismo material probatorio que se ha practicado en la instancia, sin ponerse de manifiesto la conculcación de normas y garantías procesales que pudieran llevar, no a un juicio revisorio por este tribunal unipersonal, de la sentencia dictada por el juez a quo, lo que está vedado en la legislación actualmente en vigor, sino a la declaración de nulidad del juicio.
La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.
En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho de la denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal. Y, por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del 'double jeopardi' o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso. El reverso de la moneda es la finalidad, también perseguida a través de ese principio negativo, de evitar que la/s acusación/es pueda/n verse favorecida/s por una segunda oportunidad en la prueba de los hechos incriminables, tras una primera oferta probatoria de cargo que actuaría modo de ensayo, cara al segundo juicio ante el órgano 'ad quem'.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 41/97, de 10 de marzo, ha puesto de manifiesto un rasgo de nuestro ordenamiento que nos aleja de otros sistemas procesales continentales, a saber, que los arts.
954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al abordar el llamado recurso de revisión contra sentencia firmes, no permiten que dicho recurso pueda ser interpuesto sino en favor del reo, pero no contra el reo.
Ello, según ha explicado el Tribunal Constitucional, primero, y luego el Tribunal Supremo, es fruto de elevadas consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad.
Así lo avala otro dato de Derecho comparado, aunque éste nos lleva al otro lado del Atlántico: en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal (' doublejeopardy').
Asimismo, en la STS 35/96, de 27 de enero se sostuvo que 'es evidente que, ante la falta de protesta del Ministerio Fiscal para que se dé cumplimiento al principio de publicidad, no es posible ahora volver a juzgar al acusado para dar a la acusación una oportunidad procesal que tuvo y, sin embargo, no ejercitó en tiempo y forma. La prohibición del 'double jeopardy', es decir del doble peligro de condena (...) no está expreso en la Constitución española, pero está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo tanto, como un derecho fundamental' La letra y el espíritu de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal están impregnados de esa prohibición del 'double jeopardy', de tal manera que lo único que se permite a las partes interesadas en la condena penal, frente a una Tribunal Supremo absolutoria, es hacer valer su propio derecho a la tutela judicial efectiva a fin de ser repuestos en las garantías propias del proceso, en cuanto hubieran podido ser vulneradas. Y ello no puede llevar a postular la pretensión punitiva ante el órgano 'ad quem', sino a que éste se pronuncie acerca de la validez de lo actuado en la primera instancia, desde la perspectiva del derecho de los denunciantes/querellantes/acusadores a la tutela judicial efectiva fundamental y de las garantías y reglas esenciales que disciplinan la contradicción oral, la publicidad, la legalidad de las pruebas, y la formación interna de la sentencia judicial.
TERCERO. En el caso de autos, aunque se ponen de manifiesto infracciones procesales cometidas por el Juzgado de Instrucción, no se ha pedido la nulidad de la Sentencia, sino su revocación y su sustitución por otra que había de dictar esta misma Audiencia Provincial, lo cual no puede ser admitido según lo razonado en el Fundamento de Derecho que antecede.
Existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde hace más de diez años, según la cual los órganos de apelacion no pueden, en su labor de revisión jurisdiccional, condenar al denunciado absuelto, sin escucharle en segunda instancia, lo que ni siquiera se ha pedido en el escrito de apelación, y solo podría admitirse, con arreglo a lo preceptuado en el art. 790.3 de la Ley procesal, en el caso de no haberse practicado dicha prueba en el acto del juicio.
En consecuencia, no habiéndose deducido en el recurso de apelación un pedimento de nulidad que pueda ser admitido con arreglo a lo preceptuado en los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede desestimar el referido recurso, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas del presente procedimiento.
Vistos los arts. 171.7 del Código Penal, 741, 790.2, 792.2 y 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Don Marcos contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 3 de León, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo
