Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 13/2020 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100039
Núm. Ecli: ES:APL:2020:168
Núm. Roj: SAP L 168/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 13/2020
Procedimiento abreviado nº 217/2019
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 56 /20
Ilmas. Sras.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistradas
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 11/11/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
217/2019 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Carlos Manuel , representado por la Procuradora Dª. CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y
dirigido por la Letrada Dª. MARIA DOLORES ANGLADA MARTINEZ. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercè Juan Agustín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 11/11/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel , como autor de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando error en la valoración de prueba, sosteniendo en síntesis que no existe prueba de cargo suficiente para estimarlo autor de los hechos por los que ha sido condenado, sosteniendo que cualquier otra persona de su entorno, que conociera sus datos personales, podía haber cometido tales hechos, motivo por el cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución; y en segundo lugar, y con carácter subsidiario, alega vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, interesando en atención al quebranto producido y al medio empleado, la imposición de la pena mínima de 1 año y 6 meses de prisión.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba que plantea el recurrente, entendiendo que no se ha acreditado que el mismo tuviera participación en los hechos por los cuales a la postre ha sido condenado en la instancia, es preciso recordar que en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.
24.2 CE). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999, 13 de febrero de 1999, 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001, entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivada, únicamente deberá ser rectificada, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto el recurrente, condenado como autor de un delito de estafa, realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por el juzgador, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, afirmando no ser el autor de los hechos enjuiciados sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.
Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión condenatoria a la que llega el juez 'a quo', esto es, que el acusado, fue la persona que, aprovechando que Pablo Jesús había perdido su tarjeta de crédito, hizo uso de la misma para proceder a la recarga de saldo y compra de juegos online de una consola Nintendo por valor de 130 euros, para efectuar una recarga en su cuanta de Amazon por 200 euros, y para adquirir un producto en la web Etsy.com por 106,50 euros, lo que viene a constituir el delito de estafa por el que a el mismo ha sido condenado.
Cierto es, que no existe prueba directa respecto a la autoría de tales hechos. Ahora bien; al respecto es preciso recordar que la admisibilidad de la prueba indiciaria es reiterada por la doctrina constitucional (ya desde la STC de 17 de diciembre de 1985), y por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. de 16 de noviembre de 1986, 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989, entre otras). Y en el presente supuesto concurren todos los requisitos que se exigen para otorgarle la validez pretendida: los indicios son múltiples, están probados, guardan estrecha relación con el hecho penal, y existe tal correlación entre los indicios y la conclusión que se descarta cualquier irracionalidad en el proceso deductivo, sin que el juicio de inferencia efectuado por el juez 'a quo' pueda tildarse de arbitrario e ilógico.
En el caso de autos el juez ha otorgado total credibilidad por lo coherente y persistente a la declaración del denunciante, quien explicó como recibió notificaciones en su teléfono móvil de compras por Internet que el mismo no había efectuado; que fue entonces cuando se percató de que había perdido su tarjeta de crédito; que se trataba de recargas de saldo y compras de juegos de una consola Nintendo, de recargas en una cuenta de Amazon y de una compra en la web Etsy.com.
Pues bien, de las diligencias policiales practicadas, ratificadas en el acto del plenario por el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 , se deriva que el correo electrónico desde el cual se efectuó la recargas de saldo y la compara de juegos de Nintendo pertenece al acusado, siendo además dicho correo el mismo facilitado en la compra efectuada en la página web Etsy. Por otro lado, coincide también la dirección de facturación facilitada en la recarga de saldo de la cuenta de Amazon, así como la dirección de entrega del producto adquirido en la web Etsy, dirección que también resultó pertenecer al acusado. Y finalmente el número de teléfono facilitado en todas las ocasiones es también el mismo y también perteneciente al acusado. A ello debe unirse que el acusado, en su declaración policial y judicial, en fase de instrucción, reconoció que el mismo disponía de una consola Nintendo, que también disponía de una cuenta en Amazon, así como que en algunas ocasiones había adquirido productos en la web Etsy.com respecto de la cual los Mossos d'Esquadra ya informaron que se trataba de una web poco habitual en el comercio electrónico. Por otro lado, la alegación efectuada por el recurrente en esta alzada sosteniendo que un tercero de su entorno próximo y que fuera conocedor de sus datos personales, podía haber llevado a cabo tales actos, resulta carente de toda lógica desde el momento en que es el propio acusado el que resulta beneficiado por aquéllos, pues al mismo pertenecen las cuentas en las que se efectuaron las recargas de saldo, siendo asimismo que el producto adquirido en la referida web Etsy fue entregado también en su domicilio. A ello simplemente añadir que el acusado en su declaración policial sostuvo que su teléfono móvil lo conocen muy pocas personas, negando incluso que lo tuviera su hermana, con la que añadió no mantenía ningún tipo de relación. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el acusado ni tan siquiera compareció a juicio para defenderse de las acusaciones contra el mismo formuladas y poder proporcionar su propia versión de los hechos, la Sala entiende que existen indicios bastantes para sustentar el juicio de inferencia realizado por el Juez 'a quo' concluyendo que efectivamente el acusado fue el autor de los hechos denunciados. El recurrente simplemente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por el juzgador, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.
TERCERO.- Por otro lado, la petición formulada con carácter subsidiario por el recurrente, interesando la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión, debe ser igualmente desestimada.
En primer lugar, debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado que, 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido la STS de 12 de junio de 1998.
El art. 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre y 43/1997, de 10 de marzo), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo; 136/2003, de 30 de junio).
En el presente supuesto, la extensión de la pena de prisión impuesta, 1 año y 10 meses de prisión, se sitúa en la mitad superior de la prevista para el ilícito de que se trata ( art. 249 CP) dada la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, pero muy próxima al mínimo legal, por lo que se estima por la Sala acorde y proporcional a los hechos por los que se condena teniendo en cuenta la cantidad defraudada tal y como valora acertadamente la resolución de instancia en su Fundamento de Derecho Tercero, sin que por otro lado el acusado, al no comparecer a juicio, alegara cualquier otra circunstancia que pudiera ahora ser tenida en cuenta a fin de valorar la gravedad de los hechos por él cometidos, razón por la que procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al recurrente las costas procesales de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación procesal de Carlos Manuel contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado nº 217/19 y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
