Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 3018/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100093
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1623
Núm. Roj: SAP M 1623:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0011164
Apelación Juicio sobre delitos leves 3018/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 668/2019
Apelante: D./Dña. Luis
Procurador D./Dña. MARIA TERESA GUIJARRO DE ABIA
Letrado D./Dña. MARIA ALVARO TOMAS
Apelado: D./Dña. Gabriela y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
Letrado D./Dña. MABEL ANTONIA OPAZO RIVEROS
S E N T E N C I A Nº 56/2020
En la ciudad de Madrid, a 27 de enero de 2020.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 27 de la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 668/2019, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Alcalá de Henares; habiendo sido parte como denunciante Gabriela, representada por el Procurador de los Tribunales Pelayo Alejandro del Valle Alonso y defendida por la Letrada Mabel Antonia Opazo Riveros, contra Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Guijarro de Abia y defendido por la Letrada María Álvaro Tomás; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Alcalá de Henares se dictó con fecha 17 de octubre de 2019, sentencia nº 42/2019 en la que como hechos probados se declara:
'PRIMERO.- Gabriela y Luis mantuvieron una relación de afectividad estable durante cuatro años y medio, dicha relación finalizó en mayo de 2019.
SEGUNDO.- El 20 de agosto de 2019 Luis acudió al domicilio de Gabriela (ubicado en el PASEO000 de la localidad de Alcalá de Henares) después de escribirle a través de la aplicación de WhatsApp desde su teléfono NUM000 que necesitaba hablar con ella, al no abrirle la puerta la Sra. Gabriela, Luis golpeó la misma y le dijo que era una puta y que sabía que estaba con otro. Inmediatamente después le escribió pidiéndole que le abriese la puerta y seguidamente le mandó un audio en el que llorando le decía que tenía que quedar con él para devolverle sus cosas, negándose su ex pareja a abrirle. El Sr. Luis siguió enviando una serie de audios a la Sra. Gabriela diciéndole que como quiera que había constatado que estaba con otro, acostándose con él donde lo habían hecho juntos y practicando las mismas y variadas posturas sexuales que ellos habían compartido, que lo pasase bien, que fuese feliz, que le había engañado diciéndole que le quería, que tenían que finiquitar los asuntos comunes y dejar de verse, que no se iba a presentar en la casa y liarse a dar golpes a la puerta, que ratificaba lo que le dijo un día que lo único que ella había hecho era joderle la puta vida, que es como si no conociera a la mujer con la que había convivido cuatro años y medio, que quiere su nombre fuera del contrato de alquiler ya y que si tiene la opción de darle de baja y joderla lo iba a hacer, que cree que tiene todo el derecho mundo. Afirma que todo lo mujer que decía ser, que decía que tenían que centrarse, que iba a sacarse el carnet y la carrera; le indica a este respecto que no iba a sacar el carnet en la puta vida y la carrera o se la pagaba su padre o no se la va a pagar, apostillando 'bonita·, que se la chupe a alguien con dinero, que él sí que no se había olvidado de ella tras tres meses, que ella no va a encontrar en su vida una pareja que la quiera como él, que van a cortar los lazos, que no la quiere ver la puta cara en la puta vida. Indica que lo que más le gusta de todo esto es que cuando le decía que si de ella iba a decir lo mismo que del resto, que le acaba de dar la puta razón. Le dice que es una puta muerta de hambre, que a ver si ese niñato se preocupa por ella y saca a su perra como él, que es una mentirosa. Es peor persona que su madre, es el puto reflejo de su madre que ella afirmaba que es mala. Le pregunta ¿que esperas de un niñato de 20 años?' que no sabe a la mierda a la que se está arrimando, el tiempo te demostrará la mierda que eres por dentro.
El 21 de agosto el Sr. Luis envió más audios a su ex pareja por la misma vía diciéndole que a él le han educado con valores que ella no va a tener en su puta vida. Con toda la calma del mundo, afirma, se verán a las 17:00 horas en el parque los chinos, aclararán cuatro cosas en una conversación de cinco minutos, que le vaya bien que sabe que no le va a ir, que está completamente sola, que es la peor persona que he conocido en su vida. Le pregunta qué cree que ve ese jovencito en ella. Y termina diciendo que la tomaba por otra clase de persona.
El 21 de agosto Gabriela acudió en compañía de su hermano Pedro Antonio a recoger pertenencias a la localidad de Torres de la Alameda donde reside el Sr. Luis, durante ese encuentro Luis le dijo a su pareja que era una puta, una muerta de hambre y tan asquerosa como su madre'.
Y su fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a DON Luis como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 360 EUROS.
Igualmente deberá abonar el condenado las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por Gabriela y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Se fundamenta el recurso en que los hechos denunciados el día 20 de agosto de 2019, la denunciante solo procede a su denuncia con fecha 23 de agosto, una vez sucedidos los hechos del 21 de agosto que ha dado lugar a la tramitación de diligencias ante un Juzgado de Arganda del Rey, en las que aparece como denunciante el recurrente, tras las graves lesiones sufridas, siendo el autor el hermano de la denunciante y un amigo de esta por lo que las versiones ofrecidas por la parte denunciante y su hermano obedecen a otro tipo de intereses, en concreto, justificar las actuaciones posteriores; y que de la prueba practicada no se infiere un ánimo de injuriar por parte del recurrente, de acuerdo con el momento en que se producen, careciendo del propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc, necesario para la efectiva formación del elemento subjetivo del injusto, siendo la expresión de un sentimiento a través de expresiones y palabras malsonantes a lo largo de los audios que no van referidos a la denunciante personalmente, y que podrán ser mejor o peor consideradas como forma de plantear una ruptura sentimental, pero que carecen de trascendencia penal.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, por entender que la sentencia objeto del recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de valoración de la prueba que se practicó en el acto del juicio oral, como de la aplicación de preceptos normativos y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, por lo que debe confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado; que el recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio, máxime si se tiene en cuenta la declaración de la denunciante y los audios reproducidos en la vista.
La acusación particular impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario interesando la confirmación de la sentencia recurrida, por considerar que la sentencia de condena efectuó un relato de hechos probados conforme y congruente con la práctica de la prueba efectuada en el acto del juicio oral, resultado probatorio de dicho acto practicado con todas las garantías legales, sentencia en la que, se efectúa una valoración conjunta de la prueba practicada y de los hechos, que constituyen , sin lugar a dudas, el delito de injurias a la mujer por el que ha sido condenado el recurrente y que, por ello, existe y se ha verificado en el acto del juicio oral prueba de cargo que justifica la enervación de la presunción de inocencia que ampara al condenado recurrente y la condena impuesta en autos en la sentencia impugnada .
SEGUNDO.-. Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Crim, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium'sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
La Juzgadora 'a quo'con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria.
Alega el recurrente que las declaraciones de la denunciante y de su hermano responden a otro tipo de intereses o motivaciones, al haber sido denunciados este y un amigo por las lesiones sufridas por aquel dos días antes de presentarse la denuncia que dio lugar a la tramitación de estas diligencias penales; ni la denunciante, ni su hermano, negaron que los hechos no se hubieran denunciado nada mas producirse, y que la denuncia se presenta tras haber sido denunciados por una agresión sufrida por el recurrente, lo cual obliga a extremar las cautelas en la valoración de sus testimonios, pero ello no afecta a una prueba objetiva como fue la de las grabaciones de los mensajes de whatsapp que se reprodujeron en la vista y los mensajes de texto con los que el recurrente, que no negó ser el remitente de los mismos, se dirige a la denunciante, en los términos que constan en el relato de hechos probados, y que corroborarían los hechos relatados por dichos testigos respecto de lo sucedido el día 20 de agosto de 2019, en que el denunciado habría acudido al domicilio de la denunciante aporreando la puerta e insultándola, y el día 21 de agosto de 2019, cuando la denunciante y su hermano acudieron al domicilio del denunciado para recoger sus pertenencias. Como se expone en la sentencia, en uno de los primeros audios del día 20 de agosto afirma que no quería volver a verla y que no se iba a liar golpes con la puerta, lo que permite presumir y considerar probado que minutos antes protagonizó esa conducta, añadiendo que simultaneándose los audios con la presencia del acusado en el domicilio de la denunciante no resulta ilógico ni descabellado que además de enviar expresiones vejatorias por la aplicación de whatsapp las haya proferido verbalmente de forma directa; y aun cuando no se tuvieran por probados estos hechos, el contenido de los mensajes remitidos, oralmente y por escrito a la denunciante, hubiera bastado para considerar probado el delito de vejaciones injustas leves por el que resultó condenado el recurrente. Finalmente, el propio acusado reconoció que sabía que estaba dentro de la casa con otro chico, cuando momentos antes había estado hablando con ella por whatssap - lo que explicaría el contenido de los mensajes remitidos -, que pudiera que le hubiera insultado, por el propio encendimiento, pero que no se acuerda.
TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso, como viene estableciendo la Jurisprudencia 'en el delito de injurias aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencia y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado animus iniuriandi, elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de 'plus' que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una particular dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, y siguiendo el texto legal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. No perdiendo de vista, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal. Derivando de ello que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo del artículo, haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial difamatorio. Otros 'animus', singularmente el 'informandi' o el 'criticandi', y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el 'iniuriandi', con virtud eliminatoria o de desplazamiento del mismo (S.S. de 12 de mayo y 6 de Junio de 1987, 4 de octubre de 1988, 16 de Julio de 1990 y 21 de mayo de 1992, entre otras). Como toda cuestión de límites -- cual se expresa en las S.S. de 3 de Junio de 1985 y 16 de Julio de 1990 --, la determinación de hasta dónde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y a la censura -- así como el de informar -- y cuando se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias'.
Recordando lo expuesto en las últimas líneas del anterior fundamento jurídico, respecto al hecho de que el recurrente se persona en el domicilio de su ex pareja porque sabe que ella se encuentra allí en compañía de otro chico, no cabe duda que las expresiones que se profieren en ese momento y en los mensajes posteriores se realizaron con intención de ofenderla y vejarla; no de otra forma pueden entender expresiones tales como que era una puta y que sabía que estaba con otro, que se acostaba con otro donde antes los habían hecho ellos, practicando las mismas y variadas posturas que antes habían compartido, que se la chupe a alguien con dinero, que no le quiere ver la puta cara en la puta vida, que es una puta muerta de hambre, mentirosa, y que el tiempo demostrará lo mierda que es por dentro. Estas expresiones y el contexto en el que se efectúan, dirigidas personal y directamente hacia la persona con la que se ha mantenido una relación sentimental durante cuatro años y medio, y personándose en la puerta de su domicilio, reiterándose en días sucesivos, sobrepasan los límites que sería el desahogo propio de una ruptura sentimental y son merecedoras de un reproche penal aunque sea mínimo.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis se confirma en su integridad la Sentencia 42/2019 de 17 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Alcalá de Henares en sus autos de juicio sobre delitos leves número 668/2019, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

