Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 32/2019 de 14 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100248
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:248
Núm. Roj: SAP LO 248:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00056/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2015 0040228
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Elsa, Constancio
Procurador/a: D/Dª PALOMA SEDANO GARCIA, PALOMA SEDANO GARCIA
Abogado/a: D/Dª LUIS DAVID MERCHAN YUSTE, LUIS DAVID MERCHAN YUSTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Emiliano
Procurador/a: D/Dª , PALOMA SEDANO GARCIA
Abogado/a: D/Dª , CARLOS JESUS COLAS DE CEXADOR EGUIZABAL
SENTENCIA Nº 56/2020
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
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En LOGROÑO, a catorce de abril de dos mil veinte.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª PALOMA SEDANO GARCIA, en representación de Dª Elsa y D. Constancio, defendidos por el abogado D. LUIS DAVID MERCHAN YUSTE, contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 14/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de enero de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrado al nº 14/2017, en cuyo fallo se establece: '1.-Que debo condenar y condeno a don Emiliano como autor criminalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, del art. 390.1º Y 2.º en relación con el art. 392 del CP, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN, LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, A LA PENA DE 9 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS (1.350 euros), que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria en su modalidad de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales.
Se acuerda LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD por tiempo de dos años condicionada a que no delinca durante el periodo suspensivo y al mantenimiento en el tratamiento de deshabituación durante el tiempo de la suspensión.
Se declara LA INSOLVENCIA de don Emiliano y se declara la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, a la realización de 135 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, previo consentimiento del acusado.
2.-Que debo condenar y condeno a doña Elsa y don Constancio como autores criminalmente responsables de un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, del art. 390.1º Y 2.º en relación con el art. 392 del CP, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, A LA PENA DE 12 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (2.160euros), que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria en su modalidad de privación de libertad y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO. - Por la representación procesal de Dª. Elsa y D. Constancio, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando los fundamentos que estimó convenientes y solicitando de este tribunal dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a los acusados recurrentes con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, se acoja la concurrencia de la atenuante muy cualificada del artículo 21. 6ª del Código Penal de dilaciones indebidas.
Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. - Realizado el trámite correspondiente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose por recibidas, procediéndose al registro y formación del Rollo de apelación, designándose ponente a la Magistrada Dª María del Carmen Araújo García que, tras la deliberación correspondiente, expresa el parecer de la Sala.
UNICO. -Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interponen los acusados y condenados en la sentencia recurrida, Dª Elsa y D. Constancio, recurso de apelación, alegando, como motivo primero del recurso, haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia y del artículo 24 de la Constitución, expresando que los indicios que describe la sentencia no colman un supuesto de coautoría por dominio funcional del hecho, porque no hay evidencia de que la falsificación del cheque fuese objeto de un plan entre los tres acusados, y, añadiendo que desconocían el origen ilícito del cheque en cuestión que les entregó el otro acusado, Emiliano, que les engañó, por lo que, pretenden, no concurre el elemento subjetivo del tipo, reiterando que no existe previo concierto.
En segundo lugar, los recurrentes alegan infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 392.1 y 390.1. 1º y 2º del Código Penal, señalando 'a efectos dialécticos' que, en su caso, les sería aplicable el artículo 393 del Código Penal, pero, añaden, no habiéndose formulado acusación por este tipo delictivo, no cabría la condena.
Y, en tercer lugar, alegan los recurrentes aplicación indebida del artículo 21.6ª del Código Penal y de la jurisprudencia que lo interpreta, pretendiendo que ha de apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en ambos acusados-recurrentes, ya que desde la recepción de las actuaciones hasta que el Juzgado de lo Penal dicta auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio transcurren dieciocho meses y siete meses más hasta la celebración del juicio.
El Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado que del recurso se le confiere, expresa que los recurrentes pretenden la sustitución del criterio objetivo de valoración de la prueba de la Juez a quo por el interesado de los apelantes, y, añade, que: 'No existe error en la apreciación de la prueba, para ello debe demostrarse el error mediante un documento, como señala la doctrina del Tribunal Supremo, y no por una distinta interpretación de la prueba testifical, amparada en el caso de Su Señoría por el principio de libre valoración de la prueba. Por otra parte el razonamiento del juez de instancia a la hora de declarar el motivo por el que se consideran probados los hechos no es arbitrario o ilógico sino distinto del de la defensa. Así en base a la declaración testifical de la cajera, de la policía y la documental obrante en las actuaciones aplicando además la teoría del dominio del hecho se consideró desvirtuada la presunción de inocencia'; y, termina el informe del Ministerio Público: 'Así pues partiendo de esos hechos probados la calificación jurídica de los hechos es correcta y conforme a lo que se probó en juicio oral, Por ello procede la confirmación de la sentencia y la imposición de costas al apelante'.
SEGUNDO. - Como ad. Ex. expresa la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava nº 174/2018, de 25 de mayo, ' es ejemplificativa la doctrina en torno al error en valoración de la prueba, sobre todo en caso de pruebas personales, que recoge la reciente Sentencia de esta Sala de fecha 31/01/2017 : 'Vaya por delante, y así nos hemos pronunciado reiteradamente, tanto de forma colegiada como unipersonal, que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29- 1-90 ).
Igualmente, es criterio mantenido por esta Sala que dentro de la órbita de la jurisdicción penal, el juzgador goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que, conforme a lo previsto ... en 'el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ...' se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquel, la apreciación de la prueba practicada, no ofreciendo duda, por otra parte, que dicho órgano jurisdiccional por razones de la ventaja que comporta su inmediación, de la que carece esta Sala, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.
Es decir, el sistema de libre valoración de la prueba en relación con los testimonios concurrentes e interpretación de los elementos del tipo penal se basa en esto. Y es absolutamente razonable -y está razonado- que el juez que celebra el juicio, que ve y escucha a las partes, opte por darles mayor o menor crédito, y valorar jurídicamente sus contenidos. Toda una ciencia, la Psicología del Testimonio, se ocupa del estudio de aquellos rasgos que delatan el grado de fidelidad a la verdad de las personas. Las ocasiones en que fruncen el ceño, inflexiones de voz, miradas...; lo que cuentan y cómo lo cuentan, dónde se sitúan y, en fin, otros síntomas que tuvo la oportunidad de ver el juzgador de primer grado al celebrar el acto de juicio con total inmediación quien, además, debe exponer la razón de convicción acerca del modo en que ocurren los hechos, autoría e interpretación penal de los mismos.
De esta inmediación, este Tribunal carece, por eso, sólo cabe revisar la sentencia de instancia en la medida en que aquella valoración de la prueba haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1- 3-93 , S. TS 29-1-90 )'.
Esta misma Audiencia Provincial de la Rioja en sentencia nº 67/18, de 23 de marzo, señala: '... que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.'
Pues bien, en el caso enjuiciado, no aprecia el Tribunal la concurrencia de error manifiesto y notorio en la valoración de la prueba que efectúa la Juez a quo, que ha gozado del privilegio de la inmediación de que carece la Sala, efectuando una fundamentada valoración de la prueba, correctamente expresada en la sentencia recurrida.
En el caso que nos ocupa la juzgadora a quo realiza la valoración de las pruebas practicadas a su presencia: declaraciones del acusado comparecido al juicio, al que no comparecieron los acusados ahora recurrentes, y de los testigos: la empleada de la entidad bancaria en que pretendieron los acusados cobrar el cheque falsificado, el propietario del talonario del que se sustrajo el cheque después falsificado, y los dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron a la llamada de la entidad bancaria, y momentos antes (10-15 minutos) vieron a los acusados Sres. Emiliano y Constancio, a los que conocían, juntos, 'charlando', sentados en un banco en las proximidades de la sucursal bancaria, lo que , según declaran en juicio los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y nº NUM001, les llamó la atención, y pericial caligráfica realizada respecto de las firmas que constan en el anverso y reverso del cheque que se concluye pertenecen al acusado D. Emiliano, además de tener en cuenta la documental incorporada a las actuaciones, exponiendo el resultado de las mismas, y las consideraciones que determinan su valoración como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia,
El examen de la resolución dictada permite comprobar que la Juzgadora de instancia llevó a cabo un análisis suficientemente motivado del resultado que se desprende de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error. Por tanto, no cabe más que concluir que dicha valoración es correcta y enerva plenamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
TERCERO.-Como expone la sentencia nº 2/2020, de 7 de enero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ' Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda), los requisitos de la falsedad documental son: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el art. 390 del Código Penal 2) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento. 3) Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( STS Sala Segunda de 18 de julio de 2018 ).
Es decir que un dato esencial en ese juicio de tipicidad es la proclamación de que la conducta del acusado de falsedad ha de traducirse en una documentación de algo que, además de no ser verdadero, tenga suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas. Y por elementos esenciales de un documento hemos de entender, en consecuencia, aquéllos que condicionan su sentido y función como el lugar, fecha, intervinientes y contenido relevante para la eventual futura prueba.
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo 29 de abril de 2011 destaca en materia de autoría de delito de falsedad documental (con cita de Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2006 , 3 de julio de 2007 y 24 de noviembre de 2010 ) que no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata.
Dicha sentencia dice que: "De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2005 , recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialización del elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho".
En el mismo sentido el ATS (Sala Segunda) 1205/18, de 6 de septiembre , que dice:
"En lo que concierne al delito de falsedad, hemos dicho que: 'El hecho de que, ante tales acreditaciones, el recurrente pudiera no haber efectuado personalmente la falsificación, es intrascendente; resulta incuestionable que conocía la falsificación, que esta le beneficiaba directamente, y que se efectuó con su consentimiento y decidida colaboración.' ( STS 206/2016, de 11-3 ).
También indicamos en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que: 'en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto, admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad '.
Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999 ) que: 'el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes'".
Como expresa la sentencia nº 507/2018, de 9 de julio, de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, ' conforme a reiteradísima jurisprudencia, para ser considerado responsable de un delito de falsedad no es necesario intervenir de modo directo en la confección del documento, sino que basta con hacer elaborar a otro el documento falso o aprovecharse del documento falsificado por otro, ...la falsedad no se trata de un delito de propia mano, que sólo puede cometer el autor material de la falsedad, sino todos aquellos que tienen el dominio del hecho y actúan en connivencia con el falsificador, haciendo uso del documento e introduciéndolo de este modo en el tráfico. En este sentido se pronuncia la STS de 9 de mayo de 2008 según la cual 'el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de al menos la autoría mediata o la inducción'.
En el caso que nos ocupa, el acusado Emiliano reconoce ser el autor de la falsificación, como expresamente manifiesta al ser interrogado en el acto del juicio, además de existir prueba pericial caligráfica incorporada a las actuaciones de ser el autor material de las firmas que constan en el anverso y reverso del cheque; ahora bien, la connivencia de los otros dos acusados, y ahora recurrentes, resulta acreditada por su propia conducta; mientras Elsa entra en la sucursal bancaria para cobrar el cheque (lo intentó hasta en tres ocasiones, según expone en el juicio la empleada de la entidad bancaria, Sra. Delia), la esperan, conversando sentados en un banco en las proximidades, su pareja, el acusado Constancio, y el acusado Emiliano, como declaran los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y nº NUM002, que , por su tarea profesional, los conocían; al demorarse Elsa, el acusado Sr. Constancio entra a la sucursal bancaria, y requiere se devuelvan a Elsa su documento de identidad y el cheque, personándose poco después los funcionarios policiales, tras la llamada a la Policía de los empleados del banco. Tal modo de proceder pone de manifiesto el acuerdo de los tres acusados con reparto de papeles para la realización de la conducta delictiva, excluyendo haber sido los acusados - apelantes engañados por el otro acusado, como alegan.
Por lo expuesto, ha de confirmarse la calificación de los hechos y atribución de autoría establecida en la sentencia recurrida.
CUARTO. -Pretenden los recurrentes que ha de apreciarse concurrir en los mismos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Conforme consta en la causa, las actuaciones se reciben en el Juzgado de lo Penal en fecha 20 de enero de 2017 (acontecimiento 1 del expediente digital), y con fecha 31 de julio de 2018 dicta el Juzgado auto declarando la pertinencia de las pruebas propuestas y estableciendo la fecha 24 de enero de 2019 para la celebración del juicio (acontecimiento 5), dictándose a continuación diligencia de ordenación para el señalamiento. Ninguna actuación intermedia justifica la demora.
El que la fase de enjuiciamiento se haya dilatado durante dos años tratándose de un procedimiento carente de toda complicación y con tan escasa prueba ha de llevar a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, pero como atenuante simple no, como interesa la defensa, como atenuante muy cualificada.
Como expresa la sentencia nº 549/2018, de 19 de julio, de la Sección 23 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ' La STS 290/18 de 14 de junio señala que 'En lo que atañe a la consideración de la atenuante como muy cualificada , ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de permitir hablar no sólo de una dilación del proceso extraordinaria, sino también de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que han de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).'
No concurriendo en el procedimiento dilación especialmente extraordinaria, no procede la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Ahora bien, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, 6ª de las previstas en el artículo 21 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 66. 1. regla 1ª del Código Penal, la pena ha de imponerse en la mitad inferior de la prevista para el delito que, en este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 392.1 del Código Penal es la de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, por lo que la mitad inferior de la pena es de seis a veintiún meses de prisión y multa de seis a nueve meses. Por tanto, y atendiendo a la entidad de los hechos, procede imponer a los acusados Dª. Elsa y D. Constancio, las penas de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
QUINTO. -Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M el Rey
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elsa y DON Constancio, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrados al nº 14/2017, de que dimana el rollo de apelación nº 32/2019, revocando parcialmente la sentencia recurrida, apreciando concurrir en los acusados la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, imponiendo a Elsa y Constancio las penas de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Se confirma la sentencia de primera instancia en sus restantes pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
