Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 415/2020 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 46250370012020100021
Núm. Ecli: ES:APV:2020:380
Núm. Roj: SAP V 380/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46017-41-2-2019-0000757
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000415/2020- S
Causa 000255/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000056/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
Magistrados/as
D. JESÚS HUERTA GARICANO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a once de febrero de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra Sentencia dictada con fecha
11 de diciembre de 2019, por la Ilma. Sra Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia en el
procedimiento antes referido, seguido por un posible delito de maltrato en el ámbito familiar y un posible delito
de injurias o amenazas contra Ruperto .
Han sido parte en el recurso, como apelante, la acusación particular doña María Cristina , representada por
la Procuradora doña María Dolores Casañs Vendrell y con la dirección letrada de doña María Amparo Renart
Moltó, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso; y como apelado, el acusado Ruperto , representado por la
Procuradora doña Carmen Gil Albelda y defendido por el Letrado don Juan Ramón González Sotorres.
Antecedentes
PRIMERO . - La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: El día 31 de marzo de 2018, sobre las 02:00 horas, el acusado Ruperto acudió a la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Algemesí, donde se hallaba su entonces pareja María Cristina , produciéndose entre ambos una discusión porque ella no quería tener relaciones sexuales con él y él le acusaba de estar viéndose con otros hombres, discusión en el transcurso de la cual, Ruperto llamó 'puta' a María Cristina y le dio tres puñetazos en la cara.
A consecuencia de estos hechos, María Cristina sufrió lesiones consistentes en eritema frontal, eritema en mejilla derecha y ala nasal derecha e importante equimosis en párpado superior del ojo derecho que dificultaba su apertura ocular, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, con pérdida temporal de 8 días de calidad de vida básica. María Cristina no reclama.'
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Ruperto de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones de los que era acusado, declarando de oficio las costas causadas.'
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la acusación particular, que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba interesando su revocación y la condena del acusado en los términos expuestos en su escrito de conclusiones definitivas.
CUARTO. - Admitido el recurso de apelación, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación de los recursos instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Primera, señalándose para su deliberación y fallo el día 7/2/2020, en que han quedado vistos para sentencia.
Ha sido designada ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Esther Rojo Beltrán, quién expresa el parecer del Tribunal.
QUINTO. - En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - Ni se aceptan ni se rechazan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO. - La acusación particular ejercida por doña María Cristina interpone recurso de apelación contra la sentencia que absuelve al acusado Ruperto de los delitos de lesiones y amenazas en el ámbito familiar, solicitando su revocación por error en la valoración en la prueba, al entender que la declaración de la mujer junto con los partes de lesiones obrantes en autos constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, si bien manifestó que la valoración judicial de la prueba no puede considerarse abiertamente errónea, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim.
SEGUNDO. - Centrados los términos el debate de apelación en la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio, y alegado por la recurrente esencialmente error en la valoración de la prueba, hemos de recordar, con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre, la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso. De acuerdo con la Sentencia citada 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, o 114/2006 de 5 de abril), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio, FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo, FJ 2).
Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó, en su STS de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril , determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Resultó, por último, confirmada sin ambages en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).
En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales.
Incluso se llega más lejos.
A tenor de lo dispuesto en tal precepto: '2 . La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
TERCERO. - Sentadas las precedentes consideraciones, nos encontramos con que la impugnación por absolución por los delitos objeto de acusación se hace a través de la invocación de un error en la apreciación de la prueba, sin que en el recurso se solicite de forma expresa la nulidad de la sentencia.
La sentencia recurrida absuelve al acusado de los delitos de lesiones contra la mujer del artículo 153. 1y 3 y del delito leve de injurias que le imputó el Ministerio Fiscal, así como del delito de amenazas del artículo 169.2 que le imputó la Acusación Particular, y lo hace examinando las declaraciones de denunciante y acusado, así como de la testigo doña Estibaliz , estudiando los requisitos jurisprudencialmente exigidos sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo, poniendo de manifiesto las contradicciones que encuentra entre las declaraciones del acusado y la de la testigo doña María Cristina testigo, y examinando la documental médica, que objetiva a su entender unas lesiones que no parecen compatibles con la gravedad de la agresión que refiere la denunciante. No alcanzado por la juzgadora la certeza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, procede a dictar sentencia absolutoria para el acusado.
Ahora bien, advierte la Sala una frontal y abierta contradicción entre la valoración de la prueba que explicita la juzgadora en los fundamentos de derecho de la sentencia y concluye en el fallo absolutorio, y el relato de hechos declarado probado en la sentencia que encabeza 'apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que: (...)', relatando a continuación la discusión que tuvo lugar entre las partes el día 31 de marzo de 2018, 'en el transcurso de la cual Ruperto llamó puta a María Cristina y le dio tres puñetazos en la cara', refiriendo acto seguido las lesiones sufridas por la mujer, que no reclama.
Se observa pues una palmaria infracción del artículo 142 Lecrim al existir incongruencia entre los hechos declarados probados y la valoración de la prueba practicada y el consiguiente fallo de la sentencia, por lo que se infringen las normas o garantías procesales.
Naturalmente, lo expuesto no quiere decir que la recurrente tenga razón; esto podrá ser o no ser así. El problema es que este tribunal no está en condiciones de pronunciarse al respecto, pues hacerlo equivaldría a subrogarse en el papel del juzgador de instancia. Algo que no cabe y que, además, no podría hacerse sin desvirtuar el sentido del propio recurso de apelación.
El art. 240, 2º, apartado segundo LOPJ condiciona la declaración de nulidad de un acto procesal en vía de recurso a que la misma 'haya sido solicitada, salvo que apreciare falta de [...] competencia funcional'. Por otra parte, de la propia naturaleza del recurso de apelación se sigue el dato de que el tribunal competente para conocer del mismo, no lo es en cambio para subrogándose en el papel del juzgado de instancia; en el caso que nos ocupa, alterar los hechos probados para ajustarlos a la valoración y fallo absolutorio o valorar directamente, como de primera mano, el material probatorio para ajustarlo a los hechos declarados probados.
Así las cosas, la situación que plantean supuestos como el de este recurso es ciertamente, en palabras del Tribunal Supremo en sentencia 22/05/12, aporética, es decir, sin salida, de no ser infringiendo en algún grado uno de los dos imperativos en presencia. Y siendo así, y puesto que el recurso de apelación no autoriza suplantar en una parte de su cometido funcional al juzgado de instancia, hay que concluir que lo más ajustado a derecho es optar por la declaración de nulidad de la sentencia al objeto de que en la instancia se proceda a dictar nueva sentencia en la que se aclare o subsane la contradicción apreciada.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO. - ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida por doña María Cristina , al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, en los autos de que dimana el presente rollo.
SEGUNDO. - REVOCAR la resolución a que se contrae el presente recurso y declarar la nulidad de la Sentencia recurrida, dejándolo sin efecto, declarando de oficio las costas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución, haciéndoles saber que que esta sentencia es firme y que contra ella no cabe ulterior recurso.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
