Sentencia Penal Nº 56/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 72/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 56/2020

Núm. Cendoj: 46250370022020100069

Núm. Ecli: ES:APV:2020:586

Núm. Roj: SAP V 586/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46244-43-2-201 7-0003096
Procedimiento: Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000072/2019- -
Dimana del Nº 000665/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORRENT
SENTENCIA Nº 56/20
Presidente
DÑA. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA (Ponente)
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA
D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
En Valencia, a treinta y uno de enero de dos. mil veinte.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los limos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto fa ,causa, cuyos datos de identificación ya constan, seguida por delito de Falsificación de
documentos privados y estafa procesal siendo el acusado:
Nazario , mayor de edad y cuyos datos personales figuran en la causa, representado por la Procurador Dª Mª
GLORIA BENLLOCH SORIANO, y defendido por el Letrado D. MIGUEL VERA CALDERÓN.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por D/Dª y como acusación particular, Pura , representada por la
Procuradora Dª Mª. GOLRIA BENLLOCH SORIANO y asistida por el/la letrado D. ALFONSO DELGADO MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 21/01/2010 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000665/2017 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORRENT, que fue incoada por este en fecha 20/04/1017 y que tuvo entrada en la Sala el 23/05/2019, practicándose en el acto del juicio las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, como es de ver en la grabación que sirve de acta.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito Falsificación de documentos privados previsto y penado en el artículo 396 y 390.1.1º, 2 y 3 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa procesal intentado previsto y penado en el artículo 250.1º.7ª, 16 y 62 del Código Penal de que pide la condena en concepto de autor del acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil se interesa se declare la nulidad de los documentos aportados al Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 703/2015, en concreto el listado de registro de jornada de los trabajadores a tiempo parcial de los meses de septiembre a diciembre de 2014 y enero a mayo de 2015 referentes a la trabajadora Pura .

La acusación particular solicitó idéntica calificación y pena que la interesada por el Fiscal, si bien en vía de responsabilidad civil pidió además de lo interesado por el Ministerio Público que se condene al acusado a indemnizar a Pura en la cantidad de 6.000 euros por el padecimiento moral, los dos años de espera de la continuación de juicio, así como el quebranto económico que supone el valerse de profesionales y el menoscabo y sufrimiento personal.



TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno. Finalizado el juicio se concedió al acusado el derecho a la última palabra y se declaró el juicio visto para sentencia.

II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La trabajadora Pura venía prestando sus servicios por cuenta y orden a empresa Inversiones Ispe S.L. cuyo administrador es el acusado Nazario , desde el 11/01/2014 y hasta el 1/07/2014 mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo parcial de 30 horas semanales de lunes a domingo o un 75% de jornada con horario de 16 a 21 horas como ayudante de dependienta en ventas, en el Centro Comercial Bonaire, local b-624, destinado a panadería-pastelería, en Aldaia, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de tres pagas extras de 887'68 euros.



SEGUNDO.- La Sra. Pura comunicó por escrito el 27/05/2015 a la mercantil citada su baja voluntaria a partir del día siguiente, y presentó una demanda de reclamación salarial contra la empresa por salarios adeudados por jornada a tiempo completo, celebrándose acto de conciliación sin avenencia ante el SMAC el 7/05/2015, interponiéndola el 13/07/2015 que correspondió al Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia en los autos de procedimiento laboral ordinario nº 703/2015.



TERCERO.- En la demanda presentada la trabajadora solicitó que la empresa presentase registro horario de la trabajadora desde el día 11/01/2014 a 27/05/2015, siendo admitido y requerida la parte demandada, el abogado del empresa presentó en el RUE de los Juzgados de Valencia el día 8/03/2017 un listado de registro de jornada de trabajadores a tiempo parcial de los meses de septiembre de 2014 a mayo de 2015, que le había facilitado la asesoría de este, que a su vez los había recibido de la empresa, a pesar de que en ese periodo temporal no se efectuaba en el centro de trabajo de la Sra. Pura registro de horario alguno, y que había sido confeccionado por orden del acusado y en su beneficio para su presentación en el procedimiento laboral seguido a instancias de la Sra. Pura con la mercantil Inversiones Ispe S.L. de la que el acusado es administrador único, con la finalidad de que la acción entablada por la trabajadora ante la jurisdicción social fuera desestimada, simulando con dicha documentación que esta había trabajado las horas que estipulaba su contrato de trabajo, fingiendo el documento y poniendo en él la firma en él de trabajadora, bien por imitación o siendo auténtica adicionándola en hoja aparte, simulando haber sido estampada por ella al pie del registro mensual.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal, el Tribunal procederá a valorar la totalidad de la prueba, interrogatorio del acusado, declaraciones testificales de la Sra. Pura , querellante, Agustina , Alicia y Amanda compañeras de trabajo de la Sra. Pura , responsable del departamento de administración de Inversiones Ispe S.L., pericial documentada de las perito calígrafo y grafistica que.

elaboraron los informes que obran a los folios 4 a 53 y 110 a 112 del Tomo 2, así como la documental propuesta en los escritos de calificación provisional y la presentada en el acto del juicio por la defensa; así como los motivos alegados por el acusado para sostener su inocencia.

Por ello debemos partir de las declaraciones del acusado en el interrogatorio, de las se desprende que el mismo no niega los hechos, sino su participación en ellos - como lo hiciera en el escrito de defensa - pretendiendo eludir su responsabilidad en la presentación de los documentos cuya falsedad reconoce.

Afirma que no se cometían irregularidades en la empresa en cuanto a los horarios, sino que se respetaba el contenido de los contratos. Dice que desconocía, al tiempo de aportarlos al Juzgado de lo Social, que los documentos presentados por su abogado estaban manipulados o no correspondían con la realidad, atribuyendo la manipulación a la Sra. Celia que era la encargada de la tienda en ese momento y quien remitía los registros de jornada a la central de la empresa, donde los recibía la Sra. Amanda , quien los archivaba y fue la persona que materialmente los remitió a la asesoría cuando fueron requeridos por el Juzgado de lo Social, presentándolos su abogado que pertenece a dicha asesoría. Además afirma que no tenía control directo sobre el desempeño de las jornadas por parte de las trabajadoras en el centro de trabajo del Centro Comercial Bonaire y que su relación con este era a través de la mencionada encargada, quien sería en su versión de los hechos, la única responsable de que la firmas de la trabajadora hayan sido imitadas en los documentos.

Frente a ello, la prueba practicada en el acto del juicio, con plena eficacia y efectos incriminatorios permite establecer, al contrario, de lo manifestado por el acusado: 1º En el centro de trabajo donde la Sra. Pura prestaba sus servicios en el periodo desde enero del 2014 a julio de 2015, no se realizaban registro horarios en la empresa.

2° Que las hojas de registro horario de la misma en ese periodo no se corresponden a la realidad, ni fueron firmadas por ella. Este hecho es incontrovertido, ya que el acusado se limita a negar la autoría pero no la realidad de la manipulación de las hojas de registro donde figuran unas firmas atribuidas por imitación a la Sra.

Pura , o bien siendo auténticas colocadas en la página siguiente al registro como si fueran parte del documento.

En ninguna de las hojas figura diariamente la firma de la trabajadora, todas están rellenadas de la misma mano, no están identificadas temporalmente más que por el mes sin referencia al año, están manipuladas algunas con tachones y enmiendas sobre escritas, y algunos meses están duplicados.

La Sra. Pura y las trabajadoras Agustina y Alicia , ambas sin vinculación actual con la empresa y sin interés en la causa, toda vez que además el centro de trabajo cerró por unas obras en el Centro Comercial, describen cómo se realizaban el reparto de los tumos y jornadas en el centro de trabajo de idéntica forma.

De la declaración de esta se desprende que era la Sra. Celia quien realizaba unas planillas semanales con los tumos de trabajo, donde al final se anotaban las horas que hacía cada trabajadora, se encuentran aportadas a los autos, todas, ellas las reconocen y constan a los folios 246 a 255. Todas coinciden en que las colgaba en el botiquín del centro de trabajo expuestas para el conocimiento de todas ellas; Este es H único control horario que se llevaba en la empresa en el periodo indicado y recogen el verdadero horario que estas realizaban, que no guardaba relación con el que figuraba en el contrato, superándolo habitualmente. Por ello no puede más que concluirse que durante el periodo en el que trabajó la Sra. Pura no se rellenaban los registros horarios aportados por la empresa en el pleito laboral, al contrario, de lo pretendido por la defensa la Sra. Alicia explica fono se introdujeron a raíz de la demanda formulada por esta, y el modo cómo se firmaban, todas de golpe o al mes, siendo conscientes de que no se correspondía con el horario que realizaban, sino que se ajustaba a lo previsto en el contrato, aunque todas hacían más horas, habiendo aportado la empresa en el inicio de la vista dichos documentos donde no obstante trabajar esta a jornada completa se rellenaban a razón de 5 horas semanales, que esta firmaba a requerimiento de la empresa cuando y cómo se le exigía, varias de una vez, al principio y luego de forma, según cree recordar mensual.

3º El acusado ejercía un control directo y personal sobre el desarrollo de las condiciones de trabajo en el centro donde desempeñaba su servicio la Sr. Pura , incluyendo el horario que desempeñaban las trabajadoras.

Respecto de la actuación del acusado, las tres trabajadoras del centro coinciden y son claras, al señalar que aunque fuera cierto que el acusado no estaba en el centro de trabajo de forma continua, la Sra. Celia no hacía nada sin consultarle, incluso ellas cuando cerraban diariamente le remitían un mensaje mediante aplicación telefónica del resultado de la caja diaria. La Sra. Celia le mandaba por la misma vía la foto del horario que estaba colgado en el botiquín y que él quien lo aprobaba. El acusado iba a la empresa como mínimo una vez al mes, y hablaba con las trabajadoras sobre los problemas de horario que él les decía que iba arreglar, ante las quejas recibidas.

La veracidad de las declaraciones de las trabajadoras en el juicio es indudable. Aunque la Sra. Pura tenga interés directo en el pleito no por ello su declaración debe ser ignorada, en tanto coincide con lo manifestado por las otras dos testigos y además corroborada por la visita de la Inspección de Trabajo girada el 18/07/2014 (folios 99 a 102 del Tomo I), donde se constató que la trabajadora no estaba realizando el horario pactado.

Frente a ello el acusado afirma que eso sucedió esa vez, así como la documental de los horarios ya citados y la falsedad de las hojas de firmas presentadas por la empresa a juicio.

En cuanto a la prueba pericial, de resultado incontrovertido, también avala la realidad de las manifestaciones realizadas por las trabajadoras, pues no sólo existen las irregularidades que se han hecho constar y que se observan a simple vista, sino que las firmas o no han sido puestas por la Sra. Pura o las que se corresponden con ella constan al inicio del folio siguiente al del registro horario.

El informe pericial que consta a los folios 4 a 53, ampliado a los folios 112-114, del Tomo II, concluye que: a) Doña Pura , No ha realizado de su puño y letra cinco de las firmas que se le atribuyen en el control de registro horario e.

b) Doña Pura , Sí ha realizado las que constan en tres de ellas.

c) No es posible afirmar de modo categórico que D. Nazario NO haya realizado, con su puño y letras las firmas referidas en el apartado a).

Ello se corresponde con lo manifestado por la ,querellante, y también por las otras dos testigos, cuyas declaraciones por tanto se estiman veraces y ausentes de ánimo de perjuicio hacia la empresa, no sólo por la forma en la que han declarado, sino porque la Sra. Alicia , quien también realizó una reclamación por despido tras el cese de su relación laboral, alcanzó un acuerdo con la empresa, mediante Acta de Conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia el 21/02/2017 en virtud de demanda donde se recoge también la infracción del horario pactado (folios 269 a 280), por tanto la misma dice la verdad y además no tiene ningún motivo para perjudicar a la empresa con sus declaraciones.

Por tanto, no cabe duda alguna de que el acusado, era conocedor de las irregularidades no sólo formales en la configuración de los horarios y en la ausencia de control horario, así se constató igualmente mediante una visita de la Inspección de Trabajo que todas las trabajadoras relatan, y él admite, aunque parcialmente. La gestión del centro de trabajo la realiza personalmente, su contacto con la encargada y las trabajadoras era estrecho, lo visitaba con frecuencia y la trabajadora que hacía en cada momento de encargada le mantenía informado de todas las circunstancias, todo lo cual es además congruente con su posición en la empresa y pertenece a las funciones propias que como empresario desempeñaba, siendo lo inverosímil que la organización, órdenes y control empresarial se dejara en manos de las propias trabajadoras y que fueran estas las que libremente distribuyeran sus horarios y firmaran los controles según su libre criterio puesto que es contrario a la propia configuración de las relaciones laborales, aun cuando lo hiciera materialmente la encargada que cumplía las órdenes empresariales.

Además, el modo de actuar falsificando los controles horarios controvertidos en este procedimiento sólo podía beneficiar a la empresa, siendo que aunque no se realizara de propia mano del acusado, lo que no se ha acreditado ni se le acusa de ello, él era el único beneficiario de la misma, por lo que si las firmas fueron puestas por otra persona se hizo a su orden o bajo sus directrices.

Merece destacarse la declaración prestada por la Sra. Amanda que se propone como prueba de descargo para ratificar las declaraciones del acusado. No puede dejar de señalarse determinadas contradicciones en las que incurre, que no pueden explicarse sino como un intento de exculpar al acusado pero intentando quedar al margen de cualquier sospecha, por lo que no cabe más que deducir que alguna conciencia tiene de las irregularidades cometidas por la empresa cuando declara de esta manera, además de no poder aclarar exactamente cuál es su relación con la empresa Invesiones Ispe S.L., para la que dice que no trabaja, pero realiza funciones administrativas.

Así, a preguntas de la defensa empieza explicando con total seguridad que de las hojas de control se encargaba Bárbara (la Sra. Celia ) que era la encargada de la tienda que las remitía mensualmente firmadas por las trabajadoras y que ella las archivaba cuando llegaban ya firmadas a la central, en Alcalá de Henares, por mensajería, a través de Nacex. Ella era quien las recibía y explica que cuando llegan se archivan en el expediente de cada trabajadora. Fue también ella quien las sacó del archivo de la trabajadora Pura , para enviárselas a la asesoría laboral MZG, con ocasión de la demanda que esta presentó.

Frente a la precisión con que contesta a la defensa, la testigo empieza a incurrir en vacilaciones cuando se le empiezan a pedir aclaraciones por las acusaciones, así la mayor parte de sus respuestas son que ya no se acuerda de nada, dado el tiempo transcurrido, ni puede precisar ninguna fecha, cuando se le pregunta desde cuando se hacían dichos registros y dice que le parece que desde el año 2015 o cuando lo exigiera la legislación laboral, pero que ya no puede acordarse, e incluso al final de su declaración, cuando por la acusación particular se le pregunta si había visto las hojas de -registro en cuestión alguna vez, dice esta vez de forma rotunda que no, que directamente las archivaba sin verlas porque llegaban en una bolsa y no las sacaba de la bolsa, sino que cómo venían, se archivaban. Esto es del todo punto incompatible con sus anteriores manifestaciones de que archivaba cada registro horario por trabajador como es lo lógico, lo que supone cuanto menos que tenía que abrir la bolsa y leer el nombre del trabajador para colocarlo en el archivo correspondiente, de la misma forma que dice que hizo cuando se requirió a la empresa, sacándolas del archivo de la Sra. Pura , por lo que tuvo que verlas en algún momento.

Por tanto cabe deducir que las explicaciones precisas y concretas que facilita a preguntas de la defensa, si no pueden ser tachadas de falaces, deben venir referidas a una práctica instaurada con posterioridad a la salida de la empresa de la Sra. Pura , y se corresponden con lo que cuenta la Sra. Alicia que se hizo una vez esta presentó la demanda cuando se les remitió de la central unas hojas de control que firmaron a la vez, por lo que es del todo imposible que sucediera lo que la Sra. Amanda cuenta respecto a las hojas de firmas de la Sra.

Pura quien nunca las suscribió al tiempo de prestar sus servicios por cuenta de la empresa.

4º Valoración de los Elementos de Descargo.

En relación a la alegación de la defensa, de que todo obedece a un ánimo espurio por parte de la querellante, quien según el acusado, se vanagloriaba en la empresa de haber obtenido una reclamación frente a la empresa anterior para la que trabajaba de unos ocho mil euros, misma cantidad que ahora reclama en la vía laboral, no se comparte por el Tribunal. Con independencia de que fuera cierto o no, que se realizara por ella una reclamación salarial anterior, o incluso fuera cierto que la cantidad reclamada a la empresa pudiera resultar improcedente o excesiva, esto no constituye el objeto del presente proceso penal, donde no se dirimen los conflictos laborales que pudieran existir entre las partes, ni tampoco la procedencia o improcedencia de las reclamaciones de la trabajadora a la empresa, sino exclusivamente una conducta concreta que es la presentación en un procedimiento laboral de una documentación falsificada en relación a unos registro horarios aportados por el acusado con la intención de perjudicar los intereses de la demandante, es decir, lo que se protege no es sólo la producción de un perjuicio a la misma, sino a la propia Administración de Justicia que resulta perjudicada por la introducción en un proceso laboral de documentos fingidos con esa intención de provocar un error en el Magistrado; por tanto, aún siendo lo natural y propio que ella tenga un interés directo en la causa, lo que no cabe confundir con una intención de perjudicar ilícitamente al acusado, sino de demostrar su tesis, de que esos documentos son falsos, para lo cual es obligado acudir al proceso penal.

En suma, el ejercicio de acciones penales no puede suponer, de facto, la exclusión de veracidad de lo dicho por el perjudicado, aunque cabe tener presente esa posición en la valoración de sus manifestaciones, estas no son necesariamente mendaces por ese solo motivo, y por ello aunque pueda no ser para desvirtuar la presunción de inocencia su mera declaración ·sino que su posición de acusación particular le obliga a aportar prueba de cargo suficiente, lo que en este caso ha quedado debidamente cumplido no sólo por sus declaraciones, sino por la pericial caligráfica, la testifical que corrobora la versión de esta e incluso parcialmente por la declaración del acusado que admitiendo los hechos de forma parcial, formula una versión meramente exculpatoria de que desconocía que la documentación aportada era falsa, absolutamente descartable como se ha expuesto.

Igualmente el acusado alega la pretendida incongruencia en que, en su criterio, incurre la perjudicada cuando sostiene en su demanda que no existía control horario y sin embargo solicita ante el Juzgado de lo Social que se requiera a la empresa las horas de control horario.

No observamos incongruencia alguna en dicho proceder, en tal sentido dicha petición debe ser puesta en relación con la posición de la demandante que pretende acreditar un hecho negativo, puesto que es evidente que lo que pretende con dicho requerimiento es dejar acreditada la tesis de que no existía control horario, ya que lógicamente la empresa ante dicho requerimiento la empresa no podía aportarlo reconociendo así que no cumplimentaba dicho control horario, pero en modo alguno puede pretenderse que la trabajadora sabía de su existencia porque lo pidió, del mismo modo que el trabajador que reclama salarios no abonados puede pedir que se aporten las nóminas para acreditar precisamente que no existe recibo salarial del periodo reclamado.

De este modo, existiendo prueba bastante con contenido incriminatorio contundente, y descartadas las tesis de descargo, procede tener por probados hechos alegados por las acusaciones.



SEGUNDO.- Que los hechos antes declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Estafa procesal en grado de tentativa, que consume al delito de presentación de documento falso en juicio en el que estaría incluido.

1.- Delito de Estafa procesal previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el 250.1 y 7º, en grado de tentativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.

Dicho precepto en su redacción vigente, redactado conforme a la LO 1/2015, de 30 de marzo establece que incurren en él quienes en un procedimiento judicial, en este caso en un pleito laboral, 'manipulen las pruebas en que pretendían fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

La modificación que ha sufrido este precepto tras la reforma citada, es de mayor calado que el pudiera desprenderse de una primera lectura, tal y como expone el Tribunal Supremo en la muy ilustrativa STS 518/2019 de 29 de octubre (ROJ: 3493/2019) Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de La Torre, donde se explica cómo del concepto clásico de estafa procesal como aquel tipo de estafa que precisaba la concurrencia de los elementos del artículo 248. lº del CP: engaño, error, ánimo de lucro, disposición patrimonial y perjuicio propio o de tercero, en el que la singularidad venía establecido por el carácter triangular de la relación, de modo que el engañado era el Juez y el perjudicado era habitualmente la parte demandada en un procedimiento simulado o en el que se empleaba un fraude procesal generando un acto de disposición con el que obtener un beneficio ilícito (ánimo de lucro); dejando dicha estructura la nueva redacción ha eliminado la necesidad de que se produzca un acto de disposición, de forma que sólo se exigen el perjuicio de los intereses legítimo de la contraparte, ampliándose el modo comisivo no sólo al fraude procesal sino a la manipulación de pruebas, lo que lógicamente elimina la clásica discusión sobre si el reo de este delito podía ser o no el demandado o sólo el demandante -posición mayoritaria-, sino además supone una ampliación considerable de conductas.

En este caso precisamente nos encontrarnos, ya que el supuesto analizado con anterioridad a la reforma del año 2.015 no habría tenido encaje en la estafa procesal, puesto que no existía acto de disposición provocado por el engaño del Juez, pero que en este momento sí lo tiene puesto que la intención del demandado en el pleito laboral, hoy acusado, era presentar un documento falso para que el Juez incurriese en el error de considerar que el horario reflejado en él era el que realizaba la trabajadora, al constar aparentemente su firma en los mismos, incluyendo alguna firma auténtica que pudiera inducir a la propia trabajadora a poner en duda la firma de los documentos, por tanto la intención es clara y la idoneidad para provocar el error evidente.

Ahora bien, la paralización del pleito laboral por prejudicialidad penal ha provocado que el delito no haya podido consumarse de este modo, y por tanto como nos encontramos ante un delito de resultado, cuando este no se ha producido la conducta no está consumada y por tanto nos encontramos ante una tentativa prevista en el artículo 16 del CP, que estimamos acabada por cuanto la conducta procesal ya se había desplegado, siendo la suspensión del trámite posterior a la celebración del juicio que tuvo lugar el 28/03/2017 en el que se presentó la documentación falsa.

2.- Delito de presentación de documento falso en juicio del artículo 396 del Código Penal.

Este delito castiga a quien, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro hiciere uso de un documento falso.

No existe controversia sobre que los documentos presentados son falsos por haber sido puesta una firma que imita la firma de la trabajadora como si fuera de su propia mano, ni tampoco que la presentación de estos perjudicaba a demandante del procedimiento laboral, puesto que pretendía desacreditar su tesis de que había superado el horario pactado en el contrato.

Como es evidente, este precepto no exige que el autor del delito sea quien ha realizado la falsificación materialmente, puesto que en este caso nos encontraríamos ante la conducta falsaria comprendida en el artículo 392 del Código Penal, pero no ha sido esta la tesis de las acusaciones, habiéndose acreditado mediante la prueba establecida en el fundamento anterior que el acusado tuvo conocimiento de la falsedad de los datos que contenía la documentación puesto que sabía que no existía control horario y que las trabajadoras realizaban un horario superior al pactado en sus contratos.

Por tanto la conducta falsaria está plenamente acreditada y además se encuentra consumada puesto que conforme establece la jurisprudencia, entre ellas STS 839/02, de 6 de mayo, la consumación de este tipo no exige ningún resultado, sino que basta la mera presentación en juicio -en este caso en la vista laboral- para que se complete la conducta penalmente relevante.

3. Relación entre ambos tipos: Concurso de normas.

Las acusaciones solicitan que se castiguen ambas conductas típicas, estableciendo que existe un concurso medial entre ambas, puesto que entienden que la conducta consumada era un medio para cometer el delito principal fa estafa procesal, que se encuentra en grado de tentativa.

En este punto debemos siguiendo la doctrina resumida en la STS 518/2019 anteriormente citada que la nueva redacción del 250 1.7ª del CP plantea problemas de aplicación por la posible concurrencia de tipos penales cuando la manipulación de las pruebas consista precisamente en la presentación de un documento falso en juicio, como es el caso analizado, debiendo valorarse la relación entre ambas normas. Y así, como dice dicha sentencia, 'en el caso de presentación de elementos falsos con el propósito de cometer una estafa procesal, induciendo a error al juez con dichos documentos, puede presentar problemas concursa/es con el delito del art. 393, y entonces será preciso distinguir si el delito de estafa se ha consumado, supuesto en que el delito de estafa procesal absorbe al delito del art. 393 por ser un tipo más amplio y complejo ( art. 8.3º CP) o bien el delito de estafa no ha llegado a consumarse (tentativa) por no haber inducido a error los documentos falsos presentados y en este caso sería de aplicación el principio de subsidiariedad, excluyendo el precepto penal más grave al castigado con pena menor ( art. 8.4 CP)'.

Por tanto y estando el artículo 396 en el mismo supuesto que el 393 del CP, y siguiendo esa doctrina no nos encontraríamos ante un concurso de delitos, sino más bien un concurso de normas, que debe resolverse no con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 del CP, sino en el artículo 8 del mismo texto legal, entendiendo que en este caso al tratarse de una estafa intentada cuya penalidad sería en uno o dos grados inferior al delito de estafa agravada que se solicita y por tanto oscilando la pena de entre 3 a 6 meses de prisión de bajar dos grados o de 6 meses y 1 día a 1 años si se bajara sólo una, mientras el tipo penal previsto artículo 396 del Código Penal estaría castigado con penas de 3 a 6 meses de prisión, procederá castigar la conducta de acuerdo con lo previsto en el artículo 250.1.7ª del CP entendiendo la misma ya incluye el desvalor del delito de presentación de documento falso en juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.4 del CP.



TERCERO.- Autoría y participación.

En aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal, cabe considerar como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Nazario , puesto que es el quien materialmente tiene el dominio funcional del hecho.

La defensa sostiene que la documentación se aportó por la asesoría laboral, quien mediante el letrado que defendió en juicio a la empresa la presentó; y que además lo hizo a iniciativa de la trabajadora quien requirió la presentación de dicha documentación.

Sin embargo, ninguna de estas dos circunstancias impide que pueda apreciarse la concurrencia de la infracción penal. La presentación de documentos a juicio no se hace personalmente, sino a través de la representación o asistencia de un profesional como sucedió en este caso puesto que era la parte demandada. Además. admite que se hizo a través de la persona que hacía las funciones administrativas y su propia asesoría, por tanto como él mismo describe, fue quien él, quien como responsable de la empresa quien lo hizo, ya que el precepto no castiga a quien presenta el documento a iniciativa propia, sino que es igualmente aplicable cuando se hace atendiendo un requerimiento judicial, puesto que lo relevante es que se aporte un documento falso a sabiendas de su falsedad, sin que en ningún caso el que fuera prueba a solicitud de la demandante en el pleito laboral, como ya hemos expuesto, no obliga a la parte a fabricar dicha documentación -que no existía- y mucho menos a realizar las manipulaciones que han quedado acreditadas en la misma, sino 'simple y llanamente a reconocer la falta de control horario, lo que evidentemente había trasladado la carga de la prueba al demandado que tenía en esa tesitura que ser quien acreditara cual era el horario que hacía la trabajadora.



CUARTO.- Que a tenor de lo prevenido en los artículos 21 y 22 del Código Penal, no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad penal aplicables en este caso.



QUINTO.- Por virtud de los artículos 62 del Código Penal y en particular de su artículo 66, la pena asignada al tipo apreciado se castigará bajando la pena en un grado al tratarse de una tentativa acabada, y por tanto en un límite mínimo de 6 meses y un máximo de 1 año de prisión y multa de tres a seis meses, con cuota diaria de 6 euros. Dentro de la cual y no observando ninguna circunstancia que determine que deba castigarse en mayor cantidad que la mínima, procederá su imposición en grado mínimo y por tanto se le impondrá la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y la multa de tres meses con cuota diaria de 6 euros.



SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, en consecuencia y en materia de reparación del daño procederá declarar la nulidad de los documentos referidos al control horario presentados en el procedimiento civil, cuyo original consta en el presente causa.

Se solicitan también por parte de la acusación particular la cantidad de 6.000 euros por daños morales, pero no se acredita más que el hecho constatado en la causa de haber sido víctima de un intento de fraude procesal y el haberse visto envuelta en un procedimiento penal, con las molestias y gastos inherentes al mismo, lo que se solventa incluyendo los honorarios de su defensa en el pago de las costas procesales.

Igualmente y respecto a la espera del resultado del pleito laboral, en caso de resultar la sentencia favorable a sus pretensiones económicas en dicha vía, el perjuicio de resarce en la misma, mediante el pago de los intereses legalmente procedentes, pero no está la vía para obtener el resarcimiento más que lo derivado estrictamente de la infracción penal, que en este supuesto al no haberse consumado el perjuicio no procede reparar, más que en la declaración ya expuesta declarando la nulidad de la documentación falsa.

Procede condenar al acusado igualmente al pago de las costas que incluirán los honorarios derivados de su defensa en este procedimiento como acusación particular.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: CONDENAR a Nazario como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de tentativa de estafa procesal que consume al delito de presentación de documento falso por el que también se solicitaba condena.



SEGUNDO: No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



TERCERO: Imponerle por tal motivo al acusado Nazario la pena de SEIS MESES (6 meses) DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA de TRES MESES (3 meses) con cuota diaria de SEIS EUROS (6 €) con la responsabilidad personas subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.



CUARTO: DECLARAR la nulidad de los registros horarios aportados en el Procedimiento Ordinario nº 703/2015 del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia consistentes en los listados de registro de jornada de la trabajadora Pura correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2014. Imponiéndole además el pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a preparar ante esta Sección en el término de diez días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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