Sentencia Penal Nº 56/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 56/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 17/2021 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 56/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100059

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:158

Núm. Roj: SAP BU 158:2021

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 17/21.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 23/20.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE LERMA

S E N T E N C I A NUM. 00056/2021

Burgos, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lerma (Burgos), seguida por un delito leve de coacciones, según denuncia formulada por DÑA. Petra contra D. Arsenio, en virtud de recurso de apelación interpuesto por éste último, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Alonso Asenjo, y siendo partes apeladas, el Ministerio Fiscal y la citada denunciante, asistida del letrado D. José Ignacio Ruiz Navazo.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 15 de septiembre de 2.020 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS. -

'UNICO.-Probado, y así se declara que el día 11 de julio de 2020, cuando la denunciante Petra entró al bar de los jubilados de la localidad de Puentedura para tomarse un café, estaba en la barra su tío Arsenio, que cuando la vio la dijo 'PUTA' y al salir 'TXAKURRA ALDE HEMENDIK' que en euskera significa PERRA VETE DE AQUÍ. Que esta situación se ha repetido desde hace tiempo...'

SEGUNDO. -La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: - Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor de un delito leve de coacciones,previsto y penado en el art. 172.3 del Código Penal a la pena de TRES MESES DE MULTAcon cuota diaria de 10 euroscon responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , con condena en costas.

Asimismo, se prohíbe a Arsenio aproximarse a menos de 50 metros de DÑA. Petra, a su persona, a sus domicilios sitos en la Pamplona y en la localidad de Puentedura, a su lugar de trabajo, y en cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, así como la prohibición de comunicar con ellapor cualquier medio o procedimiento durante el plazo de SEIS MESES'.

TERCERO. -Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte del referido apelante, que fue admitido en ambos efectos, y conferido el traslado pertinente a la parte apelada, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, se también dan por reproducidos.

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia, alega el recurrentes, como primer motivo de recurso, que se ha producido una incorrecta valoración de la pruebapor parte de la juzgadora de instancia,en concreto de la versión ofrecida por la denunciante, al considerar que da la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el tipo del delito leve de coaccionespor el que se acaba condenando al recurrente, por falta de pruebas suficientes para desvirtuar los efectos del derecho a la presunción de inocenciadel art. 24 de la Constitución, al entender que la denunciante en todo momento ha actuado por un ánimo de animosidad hacía el denunciado, por la existencia de incredibilidad subjetiva derivada de las malas relaciones familiares, no existiendo corroboraciones periféricas y siendo confusas las declaraciones de aquella, que, además, no ha dado explicaciones sobre por qué no ha traído al testigo ('amigo').

En segundo lugar, invoca infracción del Ordenamiento Jurídico,concretamente indebida aplicación del art. 172.3 CP (delito leve de coacciones), al ser de aplicación por falta de relevancia penal de la conducta denunciada en base a la vigencia y aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal.

Por todo lo cual, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la libre absolución del acusado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO. -Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum'de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-En el caso examinado, la juzgadora de instancia, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, en base a los siguientes elementos probatorios:

1/ En primer lugar,la declaración de la víctima de los hechos, Dª. Petra, señalando que 'se ha ratificado en la denuncia y ha manifestado que el día 11 de julio su tío Arsenio la llamó 'puta' y en euskera 'perra vete de aquí'.Que estaba sola, que aprovecha cuando no hay testigos, que lleva toda la vida tratándola así. Que su tío vive en Lasarte y ella en Pamplona pero que se ven todos los veranos en el pueblo, que viven a dos minutos. Que su tío tiene problemas con toda la familia. Que se encuentra perseguida, acosada, que ha decidido no aguantar más esa situación. Que cuando salió del bar se lo dijo en euskera, que su tío conoce que ella sabe euskera. Que está harta de la situación. Que el camarero lo oyó y que ella se lo contó a un amigo que se ofreció a venir pero no quiere comprometerlos. Que amplió la denuncia a su primo porque en agosto cuando ella entró al bar dijo 'aquí hay mucho ganado'. Que este verano se ha quedado en casa de sus otros tíos, que está muy cerca de la casa de Arsenio. Que no le ha influido para denunciar, el hecho de que sus tíos hayan tenido hace poco problemas. Que su familia le ha dicho a Arsenio a la cara que la deje en paz'.

2/ En segundo lugar, también analiza la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa, aludiendo a que el denunciado D. Arsenio, tío de Petra, manifestó que 'el día 11 de julio fue al bar, que estaba tomando un café cuando entró ella, que pidió un cortado, que se dio la vuelta y fue cuando la vio, que no la insultó. Que sabe alguna palabra en euskera, que sabe que 'TXAKURRA ALDE HEMENDIK' significa PERRA VETE DE AQUÍ. Que no conoce prácticamente a su sobrina. Que no la insultó. Que la denuncia es porque los tíos están cocinando para fastidiarle porque tienen un juicio. Que vive en Lasarte y viene en verano y se queda hasta la fiesta de septiembre y algún fin de semana para arreglar el jardín. Que sus hermanos le amenazaron con que le iban a arruinar. Que solo la vio ese día, que no la conocía. Que después de tomar el café se fue para casa y ya no la vio. Que es un montaje entre sus hermanos'.

3/ Finalmente, tiene en cuenta que consta en autos denuncia interpuesta ante la Guardia Civil por D. Arsenio en fecha 6/8/2019 contra sus hermanos Fidel y Florian y su sobrino Eladio por amenazas 'te voy a arruinar. Que mal te va a ir'. Así como denuncia cruzada de Eladio y Fidel por lesiones. Dando lugar a las DPA 203/2019 que se acumularon a las 176/2019 transformadas en Delito Leve 8/2020.

En base a dicho material probatorio, la Juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., y pese a tener en cuenta las dos versiones contradictorias y recíprocamente excluyentes vertidas en el acto del juicio por los implicados, llega a la conclusión de que en la declaración de la víctima se dan las notas de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de motivos espurios que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración de los perjudicados se pueda convertir en prueba de cargo.

Frente a dicha conclusión cognoscitiva, el recurrente considera que la prueba de cargo no es apta para enervar los efectos del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, señalando que la denunciante en todo momento ha actuado por un ánimo de animosidad hacía el denunciado, por la existencia de incredibilidad subjetiva derivada de las malas relaciones familiares, no existiendo corroboraciones periféricas y siendo confusas las declaraciones de aquella, que, además, no ha dado explicaciones sobre por qué no ha traído al testigo ('amigo').

Pues bien, no cabe duda que en nuestro caso existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'.Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por el Juzgador de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración de la víctima a la que el juez 'a quo', contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente, al venir avalada aquella por la prueba documental periférica tenida en cuenta en la sentencia recurrida, concretamente las denuncias cruzadas entre el denunciado y sus familiares que gozan de la virtualidad probatoria necesaria para actuar de elementos corroboradores de la versión de la denunciante.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

Pues bien, se considera que se trata de pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factumde la sentencia recurrida.

En todo caso, no puede desconocerse la prevalencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia, lo que limita la función revisora en esta alzada, por lo que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de ahí que proceda la desestimación de este concreto motivo de recurso.

CUARTO.-Finalmente, y en lógica respuesta al siguiente motivo impugnatorio planteado sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegada errónea aplicación del art. 172.3 del CP (anterior art. 620.2 CP ),por la falta de los requisitos subjetivo y objetivo del tipo del delito leve f de coacciones objeto de condena -según se dice- por falta de relevancia penal de la conducta denunciada en base a la vigencia y aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal.

En el caso examinado, la juzgadora de instancia, valorando los elementos probatorios indicados conforme a las reglas de la sana crítica, y vigentes los principios que a esta fase procesal son propios, y en especial los de inmediación, contradicción y concentración, llega a la conclusión de que 'se acredita que el denunciado Arsenio, tío de Petra la coaccionó con su conducta, insultándola de forma vejatoria y machista cuando se encontraba sola y echándola con desprecio de un lugar público, intimidándola y limitando su libertad,cumpliéndose los requisitos exigidos por reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 201/1989 EDJ 1989/10791 y 229/1991 EDJ 1991/11320, y del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 EDJ 1996/8235 , 20 de abril de 1997 , 11 de noviembre de 1998 EDJ 1998/22037 y 28 de Junio de 2000 EDJ 2000/16059, entre otras muchas), para ser hábil la declaración de la perjudicada para desvirtuar la presunción de inocencia,que cuando es la única prueba, exigiendo una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

Según ha mantenido de forma reiterada esta Sala (entre otras, en la resolución dictada en el rollo de Apelación n.º 610/14, de fecha 8 de Enero de 2.015, que sigue el criterio de la STS 15-3-2006 y 1-06-2011), sobre los elementos del tipo del delito de coacciones: 'Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3, o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.

Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.

En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva.Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosassiempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.

Y el tipo subjetivodebe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

El delito de coacciones aparece caracterizado por:

a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;

b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;

c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta;d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y,

e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 ) (ATS 20.3.200).

De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el más polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la 'vis phisica', excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un 'tipo abierto' o un 'tipo delictivo de recogida' que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.

No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la 'vis phisica', dejaría un estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta'.

Finalmente, como hemos dicho, por todas STS 18 de abril de 2015 , la diferencia de ambas, el delito de coacción y de falta de coacción (ya despenalizada por el CP reformado por la LO 1/ 2.015), es meramente cuantitativa, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, su trascendencia y su intensidad'.

En realidad, entrar en el análisis de este motivo de recurso sería redundante, ya que en el fundamento anterior se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal del delito leve de coacciones objeto de condena en función del contenido de la prueba tenida en cuenta en la sentencia de instancia, concretamente la declaración de la víctima.

Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo y la participación del acusado en los hechos denunciados, en base a no dar validez a la declaración de la denunciante, por la existencia de una incredibilidad subjetiva derivada de las malas relaciones familiares.

Sin embargo, como ya se ha visto, desde el momento mismo en que se ha dado prevalencia probatura a la declaración de la víctima, ni se infiere ningún error en la valoración de la prueba ni existe duda de que la conducta del recurrente deba subsumirse íntegramente en el tipo penal aplicado, por lo que no se considera infringido el art. 172.3 CP.

En efecto, las expresiones proferidas deben ser analizadas desde la perspectiva del derecho penal en el marco concreto del contexto en el que fueron pronunciadas, que, en el caso, sucedieron cuando la denunciante entró en el bar de jubilados del pueblo de Puentedura, para tomarse un café, y su tío, que estaba en la barra la dijo ' PUTA'y al salir ' TXAKURRA ALDE HEMENDIK'que en euskera significa PERRA VETE DE AQUÍ...'; expresiones que, al margen de cualquier susceptibilidad, tienen un claro encaje en el delito objeto de condena.

Y ello, porque, atendido el contexto en el que se profirieron las expresiones, es claro que el acusado no solo insultó a la denunciante (con la expresión 'perra') -lo que por sí solo sería atípico desde un punto de vista jurídico-penal-, sino que al manifestarle también la expresión 'vete de aquí'(por referencia al pueblo de sus abuelos), pero con el realce de expresarlo en 'euskera',no cabe duda que estaba conminándola, aunque de forma leve, para privar a la denunciante de actuar conforme a su actuar y derecho, como ciudadana que goza del derecho de libre deambulación por el país, pretendiendo limitar el ejercicio de un derecho constitucional, de ahí que esté justificado el reproche jurídico-penal.

Por lo que cabe destacar que, en todo caso, tales expresiones se manifiestan cargadas de tal fuerza de convicción que no sólo exteriorizan una clara intimidación, sino que, en las circunstancias en que se produjeron los hechos, se hacía verdaderamente difícil aceptar que no nos encontramos ante la conminación de un concreto privación de un derecho y con sólida apariencia de seriedad y firmeza, creído por la víctima hasta el punto de interponer la denuncia inicial de estas actuaciones penales.

Pero si, además, tanto en el delito grave, como en el leve, la conminación que se anuncia debe en todo caso ser injusta, no puede por menos que concluirse que las frases proferidas, tengan la entidad suficiente como para, atendida la ocasión y circunstancias concurrentes, generar un estado de intranquilidad y zozobra, en los términos expuestos en la sentencia precedente, no solo por su condición de mujer pasando el verano en el pueblo de sus abuelos maternos, de ahí que deba considerarse dicha conducta constitutiva del delito tipificado en el art. 172.3 CP.

En definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez 'a quo' a la hora de calificar jurídicamente los hechos enjuiciados, por lo que, en consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que no existe errónea aplicación del delito leve de coacciones aplicado, sin que se pueda alegar infracción de éste precepto penal, de ahí que proceda desestimas el motivo de recurso ahora examinado.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO. -Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de D. Arsenio, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Lerma (Burgos), en el Juicio por Delito Leve núm. 23/20, y en fecha 15 de septiembre de 2020, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente, si las hubiere y fueran debidas.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Lo pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe. -

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