Sentencia Penal Nº 56/202...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 56/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 9/2021 de 22 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 56/2022

Núm. Cendoj: 15078370062022100206

Núm. Ecli: ES:APC:2022:1287

Núm. Roj: SAP C 1287:2022

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00056/2022

-

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LC

Modelo: N85860

N.I.G.: 15078 43 2 2019 0002413

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2021

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Jesús Manuel, Angelica

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ,

Abogado/a: D/Dª FERNANDO MOSQUERA VIEITEZ,

Contra: Araceli

Procurador/a: D/Dª MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª CONCEPCION RUA LOPEZ

SENTENCIA Nº 56/2022

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

JOSÉ GÓMEZ REY (Ponente)

JORGE CID CARBALLO

ANA BELEN SANCHEZ GONZALEZ

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En Santiago de Compostela, a veintidós de abril de dos mil veintidós.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 9/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Araceli representada por la Procuradora Dña. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ y defendida por la Abogada Dña. CONCEPCION RUA LOPEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, Jesús Manuel, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ y defendido por el Abogado D. FERNANDO MOSQUERA VIEITEZ, y como ponente el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 871/2019, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO -Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó Auto de fecha 14 de abril de 2021 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta, señalándose por diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2021 las sesiones del juicio oral para el día 6 de abril de 2021.

CUARTO- Se celebró el juicio oral el día 06/04/2021, en el que se elevaron a definitivas las conclusiones.

Hechos

1. Entre septiembre de 2017 y enero de 2019 Angelica, nacida el NUM000/2013, realizó 26 retiradas de efectivo de la cuenta NUM001, que tenía abierta a su nombre en la sucursal del Banco Pastor (ahora Banco de Santander) número 8102, en Santiago de Compostela, por un importe total de 22.420 euros. También hizo dos retiradas de efectivo de su cuenta NUM002, en la sucursal 300 de la entidad ABANCA, una el 17 de diciembre de 2018 por importe de 2.200 euros y otra el 3 de enero de 2019 por importe de 4.000 euros.

2.En esas fechas Angelica estaba ingresada en la residencia San Marcos, sita en la Calle Santa Teresa Jornet de Santiago de Compostela. Padecía un trastorno de ideas delirantes, del que estaba a tratamiento, y un deterioro cognitivo. El 13 de octubre de 2017 el Ministerio Fiscal presentó demanda en la que instó la declaración de incapacidad de Angelica. El 7 de febrero de 2019 se dictó sentencia en la que se declaró la incapacidad de Dª. Angelica para gobernarse por sí misma y para administrar sus bienes y se nombró tutor a su hermano D. Emilio.

3.Dª. Araceli, nacida el NUM003/1941, sin antecedentes penales, era amiga íntima de Angelica desde hacía muchos años. Fue la persona que la acogió en su casa cuando Angelica salió del hospital en agosto del año 2017 y quien se encargó de gestionar su ingreso en la residencia de San Marcos. Visitaba con frecuencia a Angelica durante su estancia en la residencia y salía con ella al exterior del centro, de paseo o a las consultas médicas.

Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular acusan a Dª. Araceli de la comisión de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.6 y 74 del Código Penal o, alternativamente, de la comisión de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 y 74 del Código Penal, en relación con los referidos artículos 249 y 250.6 del referido texto legal.

SEGUNDO.-Tanto el delito de estafa como el de apropiación indebida tienen como presupuesto fáctico esencial la existencia de un desplazamiento patrimonial: requieren la realización de un acto de disposición patrimonial por el perjudicado, motivado por el error provocado por un engaño, o la apropiación o distracción de dinero u otros bienes recibidos por un título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos.

Las acusaciones sostienen que las cantidades retiradas por Angelica de sus cuentas bancarias en el periodo señalado fueron entregadas a Araceli, que fue quien la indujo a realizar esos actos de desplazamiento patrimonial que Angelica no estaba en condiciones de comprender.

La prueba de cargo practicada en el acto del juicio no tiene poder de convicción suficiente para permitir afirmar, con el grado de certeza necesario para justificar una sentencia condenatoria, que Araceli ha incorporado a su patrimonio, mediante engaño o por título que no le permitía hacerlo, las cantidades que se mencionan en los escritos de acusación.

TERCERO.-El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

Cuando de la valoración de la prueba practicada no resulta la certeza, cuando el juez queda situado en la incertidumbre, debe absolver. Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Solo sirve la certeza, entendida como la probabilidad máxima. Lo que es consecuencia de la aplicación del principio ' in dubio pro reo'. La interdicción de la condena dubitativa forma parte así del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, del que constituye el núcleo ( STC 124/83 y 24/84).

CUARTO.-La prueba indiciaria es suficiente para enervar la presunción de inocencia y para fundamentar una condena siempre que reúna determinadas características expuestas reiteradamente en la jurisprudencia ordinaria y constitucional. Como muestra de esa jurisprudencia nos remitimos al análisis y sistematización que se recoge en la reciente STS 13 de mayo de 2021 nº 412/2021:

'Efectivamente, recuerda la STS núm. 98/2017, de 20 de febrero que las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril, entre otras muchas, expresan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

Esta resolución 98/2017, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.

Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/201, FJ 3); 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 111/2008, de 22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo; 70/2010, de 18 de octubre; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio'.

En definitiva, concluye la reiterada 98/2017, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:

1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión).

2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión).

3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) Canon de la lógica o de la cohesión; 2º) Canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) Canon de la constitucionalidad de los criterios.

Igualmente, por parte de esta Sala Segunda, es abundante la jurisprudencia que indica que si bien los indicios, en principio, han de ser plurales, ya que es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda, excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SSTS 755/1997, de 23 de mayo; 1949/2001, de 29 de octubre; 468/2002, de 15 de marzo; 813/2008, de 2 de diciembre; 194/2010, de 2 de febrero; y 569/2010, de 8 de junio).

Para terminar, recuerda la sentencia de esta Sala núm. 762/2013, de 14 de octubre, donde se recopilan las anteriores resoluciones, que tal como se ha argumentado en otros precedentes de este Tribunal (SSTS 208/2012, de 16 de marzo; y 531/2013, de 5 de junio), es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios'.

QUINTO.- 1.Analizamos a continuación, de forma individualizada, los distintos hechos y la prueba practicada, comenzando por destacar la falta de una prueba que resultaría fundamental, la declaración de Dª. Angelica, actualmente imposibilitada física y mentalmente para declarar como testigo.

2.Las retiradas de dinero a las que se hace referencia en el relato de hechos probados están acreditadas mediante prueba directa. Constan en los autos, a los folios 127 a 141 en lo relativo al Banco Pastor, fotocopias testimoniadas de los reintegros. Don Jesús Manuel, hermano y tutor de Angelica, reconoció que era la firma de su hermana la que figuraba en esos resguardos. En el mismo sentido se pronunciaron los empleados de las entidades bancarias en atención al protocolo seguido habitualmente para la retirada de fondos.

3.También existe prueba directa de la declaración de incapacidad de doña Angelica. A los folios 239 a 243 de la causa se ha incorporado testimonio de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 6 de Santiago de Compostela el día 7 de febrero de 2019. En esa sentencia se declaró que doña Angelica es una persona incapaz para gobernarse por sí misma y para administrar sus bienes.

4.La sentencia de incapacidad no permite tener la certeza de que Dª. Angelica no estaba en condiciones de decidir la retirada de fondos de sus cuentas bancarias y el destino de esos fondos, ni siquiera respecto de las últimas retiradas realizadas en fecha próximas a su declaración de incapacidad. La médico forense llegó a esa conclusión a partir de un examen general de la demandada de incapacidad, desvinculado de circunstancias concretas, que tiene como punto de partida una persona con carencias culturales. Los resultados de los tests psicométricos practicados en ese examen evidencian un deterioro cognitivo que no cabe calificar de grave. La examinada estaba orientada en persona, tiempo y espacio, conocía el valor de la moneda y que cobraba una pensión. No sabía explicar términos económicos como préstamo o intereses, desconocía el saldo de sus cuentas bancarias y el valor de un inmueble. Esa situación, según la médico forense, la hacía incapaz de tomar decisiones de contenido económico, realizar un seguimiento de sus ingresos y gastos y el manejo diario de dinero. Pero de esa consideración general no cabe deducir con certeza de que las concretas retiradas de dinero, actos más simples y desvinculados de una explicación general, se hubiesen realizado por Angelica sin saber lo que hacía.

En el acto del juicio se han practicado otras pruebas que suscitan dudas sobre la falta de capacidad de Angelica para realizar esos actos concretos en el momento en que los hizo. En el Folio 230 figura el informe de alta del servicio de psiquiatría del CHUS de fecha 21 de septiembre de 2017, en el que consta como juicio clínico un diagnóstico de trastorno de ideas delirantes y la observación de un cierto deterioro cognitivo. En el acto del juicio declaró doña Eulalia, psiquiatra que la atendió, quien explicó que el trastorno delirante se redujo con la medicación, si bien nunca llega a desaparecer del todo, y que el deterioro cognitivo que apreciaron era leve, aunque su examen no fue exhaustivo y por ello recomendaron que acudiera a revisión en psicogeriatría. La trabajadora social de la Residencia San Marcos, Constanza, declaró que cuando ingresó Angelica estaba bastante orientada y sus principales problemas eran de movilidad, que estaba bastante lúcida y que sabía lo que hacía, aunque se le escapaban algunas cosas. La dirección de la residencia no opuso ninguna objeción al ingreso, ni solicitó autorización judicial. Tampoco a la realización de los pagos de la residencia. La trabajadora social acudió al Banco Pastor con Dª. Angelica para formalizar una transferencia mensual de 1.200 euros para el pago de la residencia y lo hizo convencida de que sabía lo que hacía. La misma consideración motivó que los empleados de las entidades bancarias accedieran en todas las ocasiones a las retiradas de fondos solicitadas, sin objeciones y sin advertir falta de capacidad en la disponente.

5.Las acusaciones consideran acreditado que Dª. Araceli acompañó a Angelica en todas las ocasiones en que esta retiró dinero en efectivo de sus cuentas mediante una prueba indirecta basada en un solo indicio. El hecho presunto en el que se basan para realizar la inferencia es el siguiente: en todas las ocasiones en que Dª Angelica salía de la residencia lo hacía acompañada de Dª. Araceli. Ese hecho presunto estaría probado mediante las manifestaciones de las trabajadoras sociales de la residencia, tanto en los informes emitidos como en sus declaraciones como testigos en el acto del juicio. En el informe emitido por la trabajadora Constanza (folio 258) se hizo constar que Araceli y Angelica salían juntas al exterior de la residencia, para consultas médicas o para pasear, y que entre ellas había mucha confianza y aprecio. Lo que no se refleja en ese informe es si Angelica salía en alguna ocasión acompañada de otras personas. La autora del informe declaró en el acto del juicio en términos similares. También declaró la trabajadora social Martina, que sustituyó a la anterior durante varios meses. Esta testigo dijo que Angelica sólo salía del centro con Araceli. Pero su razón de ciencia son las manifestaciones de otras personas de la residencia que no declararon. Es una testigo de referencia, con las limitaciones de conocimiento que resultan del artículo 710 de la LECrim. En resumen, esta prueba permite afirmar la probabilidad de que Araceli acompañase a Angelica cuando retiraba fondos de sus cuentas, pero no es suficiente para tener la certeza de que fue así y de que lo fue en todas las ocasiones. Cabe la posibilidad, que no se puede descartar, de que Angelica saliese del centro en compañía de otras personas. Los empleados de las entidades bancarias que declararon fueron incapaces de recordar si la acusada acompañaba a Angelica, a la que tampoco recordaban. D. Jesús Manuel declaró que vio a su hermana con la acusada en dos ocasiones en la entidad bancaria. Lo que no dijo es que, tal y como explicó la trabajadora social, una de esas ocasiones fue cuando acudió a formalizar la transferencia permanente en favor de la residencia.

6.El destino del dinero retirado, su desplazamiento al patrimonio de Dª. Araceli, el apoderamiento de esos fondos por parte de la acusada, no ha sido probado. No hay ninguna prueba directa que de el dinero retirado haya pasado a formar parte del patrimonio de Dª. Araceli o de otra persona por indicación suya. Ni siquiera se ha llevado a cabo una investigación patrimonial. La prueba indiciaria a la que acuden las acusaciones para demostrar ese hecho es manifiestamente insuficiente. Se basan en hechos o indicios que no están suficientemente acreditados e incurren en saltos lógicos que llevan a una inferencia abierta. Los hechos o indicios de los que parten son la falta de capacidad de Dª. Angelica para retirar fondos y que en todas las ocasiones en que retiró fondos de sus cuentas estaba acompañada de Dª. Araceli. Ya hemos visto en los apartados anteriores que esos hechos, el segundo a su vez basado en un indicio, no se pueden considerar plenamente probados. Con base tan endeble, sin mayores precisiones, en lo que constituye un salto lógico, se infiere un desplazamiento patrimonial en favor de la acusada. No se concreta en que consistió el engaño y se descartan alternativas que, aún en la hipótesis de que el punto de partida fuese correcto, serían plausibles. El dinero retirado pudo tener otros destinos decididos por Angelica con mayor o menor conocimiento.

7. En resumen, la prueba practicada no permite tener la certeza de que Dª. Angelica carecía de capacidad para realizar las retiradas de fondos y disponer de su destino. Tampoco es posible considerar cierto que siempre que retiró fondos lo hizo acompañada de Dª. Araceli. Por último, la prueba indiciaria no permite inferir de forma racional que Araceli se apoderó e incorporó a su patrimonio el dinero retirado por Dª. Angelica. Como ya dijimos la condena penal no puede basarse en sospechas, en posibilidades o en simples probabilidades. Exige la certeza, la convicción más allá de la duda razonable. Cuando, como es el caso, esa certeza no se alcanza lo que procede es dictar una sentencia absolutoria.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Dª. Araceli de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que fue acusada, declarando de oficio las costas del proceso.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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