Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 56/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 92/2022 de 07 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 56/2022
Núm. Cendoj: 38038370022022100075
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:253
Núm. Roj: SAP TF 253:2022
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0000092/2022
NIG: 3803877220200001022
Resolución:Sentencia 000056/2022
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000130/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: SERV.JUSTICIA JUVENIL S.C. TENERIFE-GOB.CANARIAS; Abogado: SERV.JUSTICIA JUVENIL S.C.TENERIFE-GOB.CANARIAS
Apelante: Piedad; Abogado: RAMON LORENZO GONZALEZ DE MESA DE PONTE; Procurador: PALOMA AGUIRRE LOPEZ
Apelante: Rocío; Abogado: RAMON LORENZO GONZALEZ DE MESA DE PONTE; Procurador: PALOMA AGUIRRE LOPEZ
Perjudicado: Silvia
Perjudicado: Romeo
Perjudicado: Tatiana
Perjudicado: Santiago; Abogado: MARIA BELLO REYES; Procurador: MARIA LUISA HERNANDEZ BRAVO DE LAGUNA
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SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Magistrados
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de marzo de 2022.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Rollo de Apelación número 92/2022, dimanante del Expediente de Reforma de menores n º 130/2020 seguido en el Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz de Tenerife por presuntos delitos de abuso sexuales, habiendo sido partes, de la una como apelantes las menores Piedad Y Rocío, representadas por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PALOMA AGUIRRE LÓPEZ y bajo la dirección letrada de DOÑA ELENA ZÁRATE ALTAMIRANO , y como apelado el menor Santiago , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA LUISA HERNÁNDEZ BRAVO DE LAGUNA y bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA BELLO REYES , y el MINISTERIO FISCAL en defensa de la acción pública, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 22/10/2021 se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los menores/jóvenes, Santiago, a Alfredo, a Aquilino y a Armando de toda responsabilidad penal por los hechos de los que venían siendo acusados.
Asimismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Santiago, a Alfredo, a Aquilino y a Armando, así como a sus respectivos representantes legales, D. David y Dª. Leonor; a D. Eladio y Dª. María; a D. Aquilino y Dª. Petra; a D. Gumersindo y Dª. Antonieta de la petición de condena al pago de las indemnizaciones que contra ellos se habían formulado.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- Que el día 4 de agosto de 2.019, Piedad, nacida el NUM000 de 2.003 celebró una fiesta con sus amigos, todos menores de edad, en su domicilio (sito en Santa Cruz de Tenerife), hallándose entre los invitados el menor Santiago, con D.N.I. nº NUM001, hijo de David y de Leonor, y nacido el NUM002 de 2.004. Dicha fiesta duró hasta altas horas de la madrugada y en la misma se ingirió alcohol. Al principio de la fiesta, estando en la cocina de la casa, Piedad lo abrazó y él le tocó las nalgas y se disculpó posteriormente, sin que Piedad reprobara dicha acción. Un rato después, le toco el pecho con un dedo y le hizo alguna broma, riéndose ella y le dio un beso en el cachete; sin que, por el contrario, resulte debidamente acreditado que estando la citada menor tumbada en su cama en estado de semiinconsciencia producido por la ingesta de bebidas alcohólicas, con pleno conocimiento de que tal estado le impedía autorizar o impedir su actuar y con ánimo libidinoso, le tocara en diversas partes del cuerpo, incluidos, por encima de la ropa, pechos y vagina, y besos inconsentidos.
SEGUNDO.- En julio de 2019, Candida, menor de edad, invitó a Rocío, nacida el NUM003 de 2004, a dormir a su casa, estando también invitado Santiago, el novio de María, sin que hubiera adulto alguno. En un momento de la fiesta, en la que también se tomó alcohol por los tres menores, Santiago tocó los pechos y las partes íntimas de Rocío por encima de la ropa, sin que resulte debidamente acreditado que ella no participara en dichos tocamientos de forma recíproca ni que no hubiera consentimiento por su parte.
Asimismo, durante la noche entre el 13 y el 14 de septiembre de 2.019, tras volver de las fiestas del Cristo, los tres menores se quedaron a dormir juntos en la misma cama, en la casa de unos parientes de Santiago, sita en DIRECCION000, donde tampoco había adultos y que, como en la fiesta anterior de julio, hubo tocamientos y roces en los pechos y las partes íntimas de Rocío y de Santiago, sin que resulte debidamente acreditado que ella no participara en dichos tocamientos de forma recíproca ni que no hubiera consentimiento por su parte.
TERCERO.- Los menores:
Alfredo, con D.N.I. nº NUM004, hijo de Eladio y de María y nacido el NUM003 de 2.004,
Armando, con D.N.I. nº NUM005, hijo de Gumersindo y Antonieta y nacido el NUM006 de 2.003, y
Aquilino, con D.N.I. nº NUM007, hijo de Aquilino y Petra y nacido el NUM008 de 2.003,
sobre las 23,30 del 16 de julio de 2.020, en una fiesta con otros menores en una casa sita en DIRECCION001, entraron en la habitación en la que se encontraba el citado menor Santiago, y donde, enfadado por la versión que le habían dado de los hechos, Alfredo le recriminó su actitud y le dijo que no volviera a tocar a su hermana, a su prima ni a ninguna otra chica sin su consentimiento. Y si bien, hubo un cierto enfrentamiento entre ambos (se sujetaron y/o hicieron ademán de sujetarse de las camisetas), Santiago les preguntó si le iban a pegar y le respondieron que no; saliendo entonces Santiago enfadado de la habitación; sin que resulte debidamente acreditado que, más allá del momento de enfado y tensión que se vivió, le agarraran del cuello ni le amenazaran, ni le causaran lesión alguna.'
TERCERO.-Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la acusación particular personada en nombre de las menores Piedad y Rocío. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, fue evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal y las defensa del menor Santiago, interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida .
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 92/2022,se señaló vista para la deliberación y fallo del recurso y se celebró la vista con asistencia de las partes, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Piedad y Rocío recurre la sentencia de fecha 22/10/2021, dictada por el Juzgado de Menores n º 1 de Santa Cruz de Tenerife en el Expediente de Reforma de menores n º 130/2020 , por la que se absuelve al menor Santiago y sus representantes legales de los delitos de abusos sexuales por los que venía siendo acusado.
Los motivos de impugnación sobre los que se articula el recurso de apelación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 790. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en alegaciones que sintéticamente se refieren a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. en relación al derecho a la motivación racional de la sentencia; y la vulneración del principio de congruencia de la sentencia en relación ala infracción de la normas contenidas en el art. 733 de la LECRIM yart. 183 quater del C.P..
La parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada y que esta Audiencia Provincial enjuicie los hechos y se pronuncie sobre el fondo, debiendo entender que la parte apelante pretende que se dicte sentencia condenatoria en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- En relación al motivo de impugnación referido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. en relación al derecho a la motivación racional de la sentencia , la parte apelante sostiene, en síntesis, en el recurso interpuesto que la juzgadora a quo alcanza conclusiones erróneas en relación al consentimiento prestado por las menores denunciantes respecto a los tocamientos y actos de naturaleza sexual de los que se acusó al menor expedientado Santiago, no habiendo valorado correctamente la prueba practicada en el acto del juicio.
Así respecto a lo ocurrido con la menor Rocío en las Fiestas del Cristo en la casa de los tíos de Santiago, la parte apelante sostiene que la juzgadora afirma que los tres menores Santiago , Rocío y Candida se metieron juntos voluntariamente en la cama donde hubo tocamientos en los pechos y las partes íntimas de Rocío con consentimiento libre por parte de ésta; que Candida- ex novia de Santiago-declaró que el plan era dormir Santiago y ella en una cama y Rocío en otra, y cambiaron los planes. María y Santiago se enrollaron en el sillón, después Santiago abandonó el sillón y fue al cuarto donde dormía Rocío y le tocó el culo y los pechos, lo cual fue reconocido por Santiago, ycomo Rocío no siguió el juego regresó con María. Posteriormente, Santiago regresó a la cama donde estaba Rocío y Candida le siguióy se metiótambién en la cama. Rocío estaba durmiendo y sintió la mano de Santiago dentro de sus bragas, se acurrucó y se dio la vuelta, lo que implica desaprobación y por tanto no hubo consentimiento.
De otra parte, en relación a los hechos ocurridos en la casa de Candida en julio de 2019, la parte apelante aduce que las declaraciones de Santiago y Candida no coinciden y que el testimonio de Candida ha de ser relativizado por su relación sentimental con Santiago, además que su declaración fue incoherente, apenas dijo alguna frase completa en el juicio, contestaba con monosílabos a las preguntas de las partes y de la juzgadora o de forma contradictoria, con frases entrecortadas, dubitativas o inconcretas. Así se alega que Candida dice que ve tocamientos de Rocío hacia Santiago, y luego que vio tocamientos de Santiago, que estaban tonteando, sin concretar.
Por lo que respecta a los hechos acaecidos con Piedad, la parte apelante mantiene que la declaración de Santiago incurre en contradicciones sobre extremos tales como la planta de la vivienda donde durmieron. Frente a tales contradicciones , las declaración de la menor Piedad es coherente y además se ha contado con el testigo Daniel, quiendeclaró que no tenía duda de que lo que pasó en la casa de Piedad fue un abuso sexual y que Piedad no participaba, vio como Santiago entraba y salía del cuarto y realizó tocamientos y manoseos inconsentidos en el pecho, culo y vagina y besos en la zona de la ingle, y que vio que Piedad le apartaba la mano y le miraba con enfado, ademásel testigo manifestó que si no reaccionó era porque Santiago era su mejor amigo , estaban cansados y durmiendo, pero cuando Piedad días después lo llamó para preguntar si había visto lo ocurrido y fue entonces cuando empezó a entender lo que había pasado y a creer la versión de Piedad. Añade la parte apelante que al día siguiente Piedad envió un WhatsApp a Santiago en el que el dice que le da asco y éste reconoce parte de los hechos.
La parte apelante alega que las declaraciones de las víctimas serían pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del menor Santiago de no existir ningún motivo espurio y no lo hay, porque eran amigos y compañeros de clase en el colegio, y además se ha contado con el testimonio de un testigo directo que corrobora la versión de la menor Piedad, Daniel; con la psicóloga de Rocío quien declaró que es sincera en su relato de los hechos; y existen otras denuncias y testimonios en contra de la versión de Santiago y Candida, según los cuales otros menores venían sufriendo tocamientos inconsentidos por parte de Santiago que la juzgadora a quo no ha tenido en cuenta en la valoración probatoria.
1.- En este punto es preciso recordar el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, no podría ser estimada por estar vedada a esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del menor expedientadopara oirle y que pueda exponer su defensa.
El T.S. en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 señala que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, en esta caso de apelación . Cuando el órgano ad quem'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforecc. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c.España, § 27). La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000, de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso,especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
Se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.
Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica,cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente enderecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36).
En cuanto a la infracción constitucional invocada, señala el T.S queha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).
El 'principio in dubio pro reo' deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal,por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 ó 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.
2.- En este caso, la sentencia apelada declara probado que en relación a la menor Piedad que 'el día 4 de agosto de 2.019, Piedad, nacida el NUM000 de 2.003 celebró una fiesta con sus amigos, todos menores de edad, en su domicilio (sito en Santa Cruz de Tenerife), hallándose entre los invitados el menor Santiago, con D.N.I. nº NUM001, hijo de David y de Leonor, y nacido el NUM002 de 2.004. Dicha fiesta duró hasta altas horas de la madrugada y en la misma se ingirió alcohol. Al principio de la fiesta, estando en la cocina de la casa, Piedad lo abrazó y él le tocó las nalgas y se disculpó posteriormente, sin que Piedad reprobara dicha acción. Un rato después, le tocó el pecho con un dedo y le hizo alguna broma, riéndose ella y le dio un beso en el cachete; sin que, por el contrario, resulte debidamente acreditado que estando la citada menor tumbada en su cama en estado de semiinconsciencia producido por la ingesta de bebidas alcohólicas, con pleno conocimiento de que tal estado le impedía autorizar o impedir su actuar y con ánimo libidinoso, le tocara en diversas partes del cuerpo, incluidos, por encima de la ropa, pechos y vagina, y besos inconsentidos'.
Así mismo en relación a los hechos ocurridos con Candida se declara probado que ' Candida, menor de edad, invitó a Rocío, nacida el NUM003 de 2004, a dormir a su casa, estando también invitado Santiago, el novio de Candida, sin que hubiera adulto alguno. En un momento de la fiesta, en la que también se tomó alcohol por los tres menores, Santiago tocó los pechos y las partes íntimas de Rocío por encima de la ropa, sin que resulte debidamente acreditado que ella no participara en dichos tocamientos de forma recíproca ni que no hubiera consentimiento por su parte.
Asimismo, durante la noche entre el 13 y el 14 de septiembre de 2.019, tras volver de las fiestas del Cristo, los tres menores se quedaron a dormir juntos en la misma cama, en la casa de unos parientes de Santiago, sita en DIRECCION000, donde tampoco había adultos y que, como en la fiesta anterior de julio, hubo tocamientos y roces en los pechos y las partes íntimas de Rocío y de Santiago, sin que resulte debidamente acreditado que ella no participara en dichos tocamientos de forma recíproca ni que no hubiera consentimiento por su parte.'
La pretensión impugnativa de la apelante no ha de ser admitida. La Sala, tras examinar la prueba practicada y los razonamientos de la sentencia impugnada, aprecia que la sentencia impugnada alcanza ese mínimo de razonabilidad que exige el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que se pueda compartir las afirmaciones implícitas de la acusación sobre la insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, tras examinar la prueba practicada y los razonamientos de la sentencia impugnada .
La juzgadora a quo expone en la sentencia apelada, de forma motivada, razonada y razonablemente, los motivos por los cuales no ha llegado a la convicción plena sobre la que fundar una sentencia condenatoria, concluyendo en esencia que no han existido elementos de prueba inequívocamente determinantes sobre la falta del consentimiento de las dos menores denunciantes en relación a los actos de naturaleza sexual relatados en los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
En la sentencia se exponeque la juzgadora ha contado con versiones contradictorias: de una parte la menor Rocío, manifiesta que en julio de 2019 y durante la noche entre el 13 y 14 de septiembre de 2019 fue objeto de tocamientos inconsentidos por parte del menor expedientado, Santiago; lo que es negado de forma rotunda y categórica por el referido menor expedientado, habiendo manifestado que los tocamientos fueron mutuos, y por ende, consentidos y recíprocos. Por su parte, Piedad manifiesta que el menor expedientado le tocó el culo, la vagina y diversas partes de su cuerpo, además de besos inconsentidos mientras trataba de dormir y se hallaba bajo los efectos del alcohol, lo que ha sido negado de forma rotunda por el menor.
La juzgadora a quo aunque aprecia cierta persistencia en la incriminación los testimonios de las menores Rocío y Piedad en cuanto al núcleo esencial de los hechos, sin embargo advierte la concurrencia de vaguedades e inconsistencias en sus testimonios que hacen que se reduzca su credibilidad objetiva, señalando que falta el apoyo de datos de suficiente entidad y elementos objetivos de corroboración periféricos, todo ello y las circunstancias en que ocurren los hechos, le generan dudas razonables sobre lo realmente acontecido lo que conduce al fallo absolutorio.
a) En relación a los hechos denunciados por la menor Rocío, la juzgadora a quo concluye su testimonio ha resultado contradicho por la declaración testifical de la menor, Candida, ex pareja del menor expedientado, y única testigo de parte de los hechos que son enjuiciados. Tanto instrucción como en el acto de la audiencia, María ha afirmado de forma clara y contundente que Rocío participaba de los juegos de Santiago. Así respecto del episodio ocurrido en julio de 2019, afirmó que vio a Santiago y a Rocío tonteando mutuamente y como se hacían tocamientos recíprocos en su presencia, y que cuando le empezaron a contar los otros episodios se lo referían como una infidelidad y no como abuso por parte de Santiago.
Señala la juzgadora que existen otros datos objetivos, no discutidos, en los que se aprecia una falta de coherencia en las declaraciones de Rocío. No se explica que si en la primera experiencia ocurrida en julio de 2019 Rocío lo pasó tan mal, -y a ello debe añadirse que, según dijo en instrucción, su prima ya le había contado que Santiago se habría aprovechado de ella estando bebida para tocarle los pechos y el culo -, en septiembre de 2019, vuelve a quedar con Santiago y María para irse los tres juntos a dormir a una misma casa y, además comparten los tres la misma cama, incluso al tiempo en el que los dos primeros se tocaban y besaban. Tales datos a juicio de la juzgadora a quo, reducen la verosimilitud del testimonio de Rocío y dan mayor fuerza a la versión del menor expedientado , quien ha referido que Rocío le había tocado el pene antes de que él hiciera nada, de donde se desprende un consentimiento.
Razona la juzgadora a quo que si en julio de 2019, hubo tocamientos recíprocos entre Santiago y Rocío, -según ha afirmado la testigo Candida- y en las fiestas del Cristo vuelven a quedarse juntos, permaneciendo Rocío en la misma cama, mientras Candida y Santiago se tocaban y se besaban, es difícil imaginar que Santiago tocara a Rocío a sabiendas de que no contaba con su consentimiento, pudiéndose deducir razonablemente que el menor acusado pudo desplegar su conducta creyendo que la denunciante no se oponía sino que, antes bien, asentía tácitamente al menos, a sus propósitos. Tampoco a juicio de la juzgadora resulta coherente que tras haber sufrido tales abusos por parte de Santiago, no solo permanece en la misma cama sino que, además, se vuelve a quedar dormida en la misma cama que Santiago.
En relación a los WhatsApp aportados a la causa, la juzgadora a quo los ha valorado razonablemente en la sentencia apelada concluyendo que no acreditan la falta de consentimiento por parte de la menor denunciante y por tanto el abuso sexual por parte del menor expedientado, toda vez que éste dice sintéticamente que hubo 'tres fiestas, en la primera estábamos Rocío y Candida o sea, éramos tres y le toqué las tetas y el culo a Rocío (esa es la parte que cuenta ella) lo que no cuenta es que estaba intentando hacer un trío todo el rato. [...] y en la tercera fue después de un concierto en La Laguna y le toqué las tetas y el culo a Rocío (eso es lo que cuenta ella) y lo que no cuenta es que estaba durmiendo, me despierto y ella me estaba tocando la polla. Ahora lo que se inventan es que les entré, cosa que no hice y Rocío dice que le puse la polla en la mano cuando es ella la que se puso a tocármela. Lo que pasa es que la gente solo conoce la versión de Rocío [...] y no se han molestado en escuchar mi versión. Y ahora no me quedan amigos. Maribel me ha perdonado. Pero la gente me mira mal y esas cosas'. En otros mensajes el menor señala : 'por qué mienten, tío... me quieren arruinar la vida o algo? No he hecho ni la puta mitad de las cosas que pone ahí... se supone que debería de ser yo el que da asco pero creo que no soy el único...'
b) En cuanto a los hechos denunciados por Piedad, la juzgadora a quo fundamenta su falta de convicción en la vaguedad y generalidad de la incriminación respecto de los concretos tocamientos, que básicamente circunscribe al tocamiento en las nalgas cuando se abrazaron, siendo también vaga la incriminación respecto a lo ocurrido cuando ella estaba en la cama . La declaración de la menor Piedad, a juicio de la juzgadora, carece de la necesaria consistencia, no estando dotada de corroboraciones periféricas de suficiente entidad, careciendo de detallados y firmes elementos circunstanciales, no pudiendo estar basada la condena en imprecisiones o vacilaciones directamente relacionadas con los hechos enjuiciados.
En relación a los hechos supuestamente ocurridos en la cama con la menor Piedad, la juzgadora valora la declaración del único testigo , Daniel, quien habría estado durmiendo con Piedad en su habitación cuando supuestamente ocurren y se recogen las manifestaciones del testigo en el acto del juicio oral donde afirmó que habían estado bebiendo y entre las cuatro o las cinco de la madrugada se fue a dormir con Piedad porque ambos estaban cansados. Y dijo que: ' Santiago iba y volvía constantemente a la habitación, entraba, se dedicaba a saludar, sobre todo, pero luego también a abrazarla y a manosearla, frotar trasero y besos sobre todo, que vio un beso en la ingle, a la altura de la vagina; que iba y venía, no fue una sola vez.... estábamos conscientes pero muy cansados . que Piedad mostró desagrado... en una de las ocasiones llegó a apartar con la mano a Santiago. que no me gustaba Piedad ni quería tener relaciones con ella.'. En contraposición con dicha declaración la juzgadora también recoge en la sentencia apelada la declaración del testigo en instrucción detallando y poniendo de relieve las contradicciones apreciadas entre ambos testimonios , así expone razonadamente que aunque también dijo que Santiago entraba continuamente en el cuarto y lo vio en actitud muy cariñosa con Piedad, pues le daba 'abrazos y besitos', afirmó que 'solo vio que le tocó el culo a Piedad y que le dio un beso en el muslo' (no en la ingle). También afirmó que 'cuando Santiago estaba cariñoso, Piedad no le dijo nada ni mostró actitud de rechazo ni de desagrado. Que era todo muy rápido, que Santiago llegaba le daba un abrazo y le tocaba el culo y se iba. Que Piedad estaba bebida y totalmente consciente de lo que hacía..... Que no hubo por parte de Piedad ningún gesto que mostrara desagrado con la actitud de Santiago. Que el dicente había bebido un poco y era consciente de todo lo que había ocurrido. Que las primeras veces que entró no le pareció raro pero a medida que iba entrando más veces se iba fijando y le pareció más inadecuado. Que no hizo nada porque estaba cansado..... que no le dio importancia hasta la video-llamada de Piedad (una semana más tarde)..... Que rompió la amistad de Santiago a partir de la fiesta de DIRECCION001 porque el declarante se sintió engañado por la versión de los hechos contados por Santiago y lo que le dijeron después otras personas. Que cree a las otras personas y no a Santiago. ...'.
En contra de lo que sostiene la parte apelante, la juzgadora a quo si valoró la declaración del testigo Daniel, pero su testimonio le generó serias dudas que fueron expuestas detalladamente en la sentencia y que no se aprecian irracionales, ilógicas, erróneas o arbitrarias. Se señala la sentencia que tales dudas derivan de las horas y circunstancias en las que se hallaban cuando dice el testigo haber visto lo que relata y la variabilidad de lo que cree haber presenciado, según lo que le han ido refiriendo unos y otros y se han ido desarrollando los acontecimientos en su entorno a lo largo del tiempo. Según refiere el testigo, era de noche, expresamente dijo que las 05:00 horas de la madrugada, por lo que no podía haber luz natural. Tanto Piedad como él, estaban en la habitación intentando dormir, no consta que la luz estuviera encendida, siendo lógico que si estaban cansados y tratando de dormir, como refieren, estuvieran con la luz apagada. Además de lo anterior, la juzgadora tuvo en cuenta que todos estaban bebidos por lo que, en tales circunstancias, es dudoso que pudiera ver nada con claridad y tan es así que incurre en contradicciones, así, en instrucción dijo que vio como Santiago besaba a Piedad en el muslo y en el acto del juicio refirió que vio con claridad que la besaba en la ingle, a la altura de la vagina. Lo que no es lo mismo. También dijo en instrucción que ante la actitud cariñosa de Santiago, Piedad no dijo nada ni mostró ninguna actitud de rechazo ni de desagrado y, por el contrario en el juicio dijo que sí mostró rechazo cuando Piedad le apartó con la mano. Al propio tiempo, el testigo primero refiere que el comportamiento de Santiago, por su actitud cariñosa, le pareció extraño para una persona que tenía novia y que no le dio importancia- considera la Sala que de hecho no reaccionó como hubiera sido lógico ante la comisión de un hecho delictivo o simplemente reprobable- hasta la video-llamada de Piedad y que tras hablar con Piedad y lo que le dijeron después otras personas a las que cree y no a Santiago, se sintió engañado por éste, rompiendo con él toda relación después de la fiesta de DIRECCION001'. Además de las contradicciones señaladas por la juzgadora, ésta albergó dudas sobre la imparcialidad del testimonio del testigo Daniel, atendiendo al posicionamiento abierto al grupo del que ya no forma parte Santiago pudiendo haberse visto influenciado y/o condicionado no necesariamente de forma consciente, por su entorno.
En relación a los WhatsApps a los que hace referencia la parte apelante, la juzgadora a quo valorando su contenido concluyó que no pueden considerarse bastantes para colmar la exigencia de corroboración periférica, objetiva y cierta, sobre la existencia de tales actos sexuales, pues de su lectura se desprende que Santiago reitera la misma versión, sin que de los mensajes de Piedad relatando lo que supuestamente el menor le habría hecho se desprenda cosa distinta de lo que relató en el juicio y ha sido reconocido por el menor acusado.
De forma que la juzgadora a quo concluye que no queda debidamente acreditado, fuera de toda duda razonable, lo que realmente aconteció supuestamente en la cama en casa de Piedad el 4 de agosto de 2021. Y en cuanto a lo acontecido en la cocina, se declaró probado queNatalia abrazó a Santiago y él le tocó las nalgas y el pecho con un dedo y le hizo alguna broma, riéndose ella, en este caso la juzgadora no ha apreciado relevancia penal de los hechos atendiendo a las circunstancias fácticas en la que se desarrollaron los hechos, tales como la celebración de una fiesta entre amigos, la fugacidad de los actos, las disculpas posterioresdel menor expedientado quien además hizo una broma a Piedad riéndose ésta , de lo que entiende esta Sala no se infiere que existiera reprobación a su conducta como así se refleja en los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Igualmente se detallan en la sentencia impugnada ciertos datos a los efectos de valorar la verosimilitud del testimonio de las menores denunciantes Rocío y Piedad, tales como las manifestaciones de Rocío en el acto de la audiencia respecto a que ante los abusos por parte de Santiago no supo reaccionar , se encerró en mí misma y no se lo conté a nadie, lo cual resulta contradictorio con su declaración en fase de instrucción de la que se desprende que todo el entorno de amigos tenía conocimiento de las diferentes versiones que las partes implicadas iban dando a unos y/o a otros, incluso expresamente dice 'que días más tarde, Santiago se enfadó con la dicente porque le había contado a gente lo que había ocurrido'. Así mismo se pone de relieve que en atención al desarrollo de los acontecimiento no sería descartable la tesis de la defensa sobre que inicialmente achacaban a Santiago la presunta infidelidad hacia Candida, pretendiendo que terminaran su relación y que a raíz de que se extendiera el rumor en el entorno de amigos y compañeros de colegio y se añadieran nuevos comentarios, hasta llegar a afectar a los grupos de amigos que acabaron posicionándose en diferentes bandos, siendo tras los comentarios de otras personas, cuando los hechos toman un cariz más serio deciden denunciar un año después de los hechos. A raíz de estos acontecimientos, la juzgadora trae a colación que no cabe descartar que la afectación emocional que refieren haber padecido las menores, sea consecuencia directa no tanto de haber sido víctimas de unos presuntos abusos como por los comentarios que se han generado en su entorno, como se desprende del testimonio de la propia denunciante Piedad en el acto del juicio.
Así mismo la juzgadora a quo valoró el informe psicológico de Rocío, emitido por Dª. Lucía, del Gabinete Casiano, señalando que aunque en el mismo se hace constar que la profesional observa en la joven la presencia de 'sintomatología ansiosa, episodios de insomnio, falta de confianza y autoconcepto, pensamientos negativos, instrusos y recurrentes y evitación a la valoración académica', como explicó la psicológa en el juicio, no determina que haya una relación directa entre los abusos que la menor relata con los efectos emocionales descritos, ni tampoco excluye que puedan deberse a otros factores del entorno (presión por las notas académicas y/o problemas de interacción social); no habiéndose aportado como prueba informe psicológico forense que determine dicho nexo causal.
En resumen, la juzgadora a quo ha realizado una valoración del testimonio de partes y testigos de forma razonada y razonable apreciando versiones contradictorias entre las partes y no hallando elementos incriminatorios suficientes para alcanzar la convicción plena de que las dos menores no participaron de forma recíproca ni consintieron los tocamientos de naturaleza sexual de los que se acusa a Santiago. La Sala no advierte que los argumentos en los que se fundamenta la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de las facultades que el otorga el art. 741 LECRIM de las pruebas personales ( interrogatorio de acusados, testificales y periciales, lo son) y documental practicadas, sean irracionales , ilógicos o arbitrarios.
Por todo ello en virtud del principio in dubio pro reo se vio abocada a dictar sentencia absolutoria respecto del menor expedientado, con lo que no cabe apreciar la vulneración de los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia en el presente recurso de apelación.
Como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre, ( STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre),' la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia advertíamos respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
3.- Tampoco ha de tener acogida favorable la alegación relativa a la falta de valoración en la sentencia impugnada de las denuncias formuladas por otros menores Visitacion, Romeo, Silvia y Tatiana por supuestos abusos sexuales contra el menor expedientado Santiago, y respecto a las cuales la acusación particular pretendió ejercitar la acción penal que no fue admitida en primera instancia por carecer de legitimación para ello.
Cabe señalar queel Tribunal Constitucional en su conocida STC 31/1981 dice en relación a las declaraciones obrantes en atestados que «dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim » (F. 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en «objeto» de prueba y no en «medio» de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC núm. 217/1989, de 21 de diciembre , F. 2; 303/1993, de 25 de octubre , F. 4; 79/1994, de 14 de marzo , F. 3; 22/2000, de 14 de febrero, F. 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , F. 2). La STC, Pleno, 165/2014, de 8 de octubre de 2014 , concluye del mismo modo: «Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria».
En el presente procedimiento, los menores que formularon las denuncias a las que se refiere la parte apelante Silvia, Romeo, Tatiana y Visitacion, no prestaron declaración testifical en el acto del juicio oral, ni se ha propuesto la testifical de alguno/os de ellos para su práctica en esta segunda instancia ( art. 790.3 LECRIM), por lo que ninguna fuerza probatoria ha de atribuirse a aquellas denuncias ni a sus declaraciones en fase de instrucción. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 , al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, este Tribunal ha establecido reiteradamente una regla general conforme a la cual -únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes- ( STC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2 EDJ 1990/9535 ).
TERCERO.- En cuanto al motivo de impugnación relativo a lavulneración del principio de congruencia de la sentencia en relación con la infracción de la normas contenidas en el art. 733 de la LECRIM y en el art. 183 quater del C.P.. , alega la parte apelante que la juzgadora a quo cambió la calificación jurídica de los hechos delictivos realizada por las acusaciones pública y particular, calificándolos como constitutivos de delito del art. 183 del C.P. en lugar de delito del art. 181 del C.P. por el que se formuló acusación , sin dar la oportunidad a las partes de alegar nada sobre ello ni plantear la tesis del art. 733 de la LECRIm , y aplicando indebidamente la excusa absolutoria del art. 183 quater del C.P. , porque las menores consumieron alcohol , no estando acostumbradas a ello y no se encontraban en condiciones óptimas de prestar consentimiento libre, ni por razón de su edad y condiciones de madurez, capacidad de entender lo que estaba sucediendo con una persona de confianza hasta esa fecha .
Este motivo de impugnación también ha de ser desestimado.
La incongruencia consiste en el desajuste material entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes. Una sentencia es incongruente cuando no juzgada alguna cuestión planteada por las partes, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva, porque , como señala El la STC 67/2001 de 17 de marzo, este derecho ' incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce la falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho ...'. También forma parte del deber de congruencia el principio acusatorio que consiste según señala la STS núm. 1954/2002, de 29 de eneroen que « nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria». Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
Dicho esto, la sentencia apelada no vulnere el principio de congruencia ni tampoco condena variando la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, sino que por el contrario la juzgadora a quo ha expuesto las razones que le llevan al dictado de un sentencia absolutoria mediante una exhaustiva motivación fáctica y jurídica. Por ello aun cuando la acusación pública y particular formularon acusación por delitos de abusos sexuales del art. 181. 1 y 3 del C.P., la sentencia apelada trae a colación el delito de abusos sexuales a menores de 16 años previsto y penado en el art. 183 del C.P. teniendo en cuenta que las dos menores denunciantes tenían en la fecha de los hechos 15 años de edad, y así como la causa de exclusión o exoneración de la responsabilidad penal prevista en el art. 183 quater del C.P. atendiendo a que el menor expedientado también tenía 15 años al tiempo de los hechos y a que , como señala la sentencia impugnada, los tres menores, denunciantes y denunciado, compartían entornos escolares y sociales, iban a la misma clase y pertenecían al mismo grupo de amigos, por lo que concluye que el grado de desarrollo y madurez era muy próximo.
El art. art. 181 .1 del C.P. castiga a quien, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona , y el art. 183.1 del mismo Cuerpo Legal castiga a quien realizara actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, de forma que con este segundo tipo el legislador ha querido determinar que a los menores de 16 años alcanza la presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles, pero el art. 183 quater del C.P. constituye una excepción a dicha presunción que nuestro sistema jurídico penal sienta de incapacidad para determinarse en la esfera sexual por debajo del tope marcado de 16 años, lo que implica que la reforma de la L.O 1/2015 reconoce cierta capacidad de decisión en la esfera sexual a los menores de 16 años, siempre que el ejercicio de dicha libertad sexual se relacione o vincule a la práctica de actos o comportamientos sexuales con personas cercanas en edad y grado de desarrollo o madurez, en cuyo caso opera la cláusula de la exclusión o exoneración de la responsabilidad penal. Se trata de no punir las relaciones sexuales entre jóvenes y adolescentes que se encuentren enuna situación y madurez personales similar como ocurre en el caso que nos ocupa
Tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, la juzgadora a quo no encuentra elementos incriminatorios suficientes para alcanzar la convicción plena de que las dos menores Piedad y Rocío no participaron de forma recíproca y no consintieron los tocamientos de naturaleza sexual por los que se acusa al menor Santiago, lo que excluye la subsunción de los hechos declarados probados en ninguno de los tipos penales mencionados.
Alega la parte apelante quelas menores ingirieron alcohol no estando acostumbrados a ello, no se hallaban en condiciones óptimas para prestar el libre consentimientos a los actos de naturaleza sexual realizados, ni por razón de su edad ni por condiciones de madurez y capacidad de entender lo que estaba ocurriendo.Dichas alegaciones impugnativas no han de ser admitidas, por cuanto no se declara probado en la sentencia impugnada que las menores se hallaran privadas de sentido o en un estado semiinconciencia como consecuencia de la ingesta de alcohol que les impidiera prestar dicho consentimiento, además ambas menores tenían la misma edad y grado de madurez que el menor expedientado con el compartían no solo el ámbito escolar, sino también social, compartiendo el mismo grupo de amigos, participando en varias fiestas o reuniones y con el que en ocasiones dormían.
En virtud de todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
La defensa del menor expedientado interesó en su escrito de impugnación del recurso de apelación y reiteró en la vista celebrada en esta segunda instancia, la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Dicha pretensiónresulta rechazable, por cuantola actuación de la parte apelante no ha sido temeraria ni inútil o superflua dado que elMinisterio Fiscal no interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, además la apelante ha expuesto sus consideraciones de forma razonada en el recurso de apelación formulado sobre la valoración probatoria y vulneración del principio de congruencia de la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
LA SALA RESUELVE:
1º DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de las menores Piedad y Rocío, contrala sentencia de fecha 22/10/2021 dictada por el Juzgado de Menores n º 1 de Santa Cruz de Tenerife en el Expediente de Reforma de menores n º 130/2020, por la que se absuelve al menor Santiago y sus representantes legales de los delitos de abusos sexuales por los que venía siendo acusado, la cual confirmamos íntegramente .
2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 42 y 10 L.O.R.P.M.), de la que se unirá certificación al Rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
