Sentencia Penal Nº 56/202...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 56/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2022 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 56/2022

Núm. Cendoj: 09059310012022100051

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2582

Núm. Roj: STSJ CL 2582:2022

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 25 DE 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON (SECCIÓN 3ª)

ROLLO NUMERO 9/2020

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE PONFERRADA

-SENTENCIA Nº 56/2022-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilma. Sra. Dña. Blanca Isabel Subiñas Castro

­­­­­­ _________________________ _______________________

En Burgos, a catorce de Julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de LEON (Sección 3ª), seguida por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas y otro de revelación de secretos, contra Samuel, Saturnino, Ariadna, Segismundo, Severiano, Simón y Porfirio, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y el SR. ABOGADO DEL ESTADO, así como por Simón, representado por el Procurador Don Andrés Cuevas Gómez y asistido del Letrado Don Miguel Angel Orallo Fernández; por Segismundo, representado por la Procuradora Doña Elisa Abella Abella y asistido de la Letrada Doña Soledad Blanco Alonso; y por Saturnino, representado por la Procuradora Doña Alejandra Pascual Molinete y asistido de la Letrada Doña Soledad Blanco Alonso; siendo apelado Porfirio, representado por la Procuradora Doña Susana López-Gavela Escobar y asistido por el Letrado D. Pedro López-Gavela Noval.

Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 28 de Diciembre de 2.021 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'PRIMERO. - Los acusados Segismundo e Saturnino a finales del 2016 y principios del 2017 en la zona de Fabero se dedicaban conjuntamente y de forma coordinada a las labores de venta, adquisición y traslado de la sustancia estupefaciente desde su lugar de adquisición hasta su punto de venta posterior a los consumidores.

Concretamente, el día 13 de enero de 2017 sobre las 19.00, tras concertar Segismundo esa misma mañana telefónicamente un encuentro, ambos acusados se desplazaron con el vehículo de Segismundo con matricula ....FNN desde Fabero a la localidad de Cuatrovientos (Ponferrada) donde había quedado con Simón para comprarle cocaína para su posterior reventa.

A tal efecto, una vez llegaron al punto de encuentro, Segismundo se bajó de su vehículo y por breves instantes subió al vehículo de Simón, con matricula NI .... y regresó al mismo portando la droga, siendo detenidos todos ellos en ese momento por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000, NUM001 y NUM002, interviniéndose a Segismundo una bolsa conteniendo 5 gramos de cocaína con na pureza del 48,92% y un valor en el mercado ilícito de 293,25 Euros, mientras que Simón tenía en su poder al ser detenido, en su vehículo, ocultas en la guantera, 3 bolsitas de cocaína con un peso bruto de 2,96 gramos, una pureza del 46,24% y un valor en el mercado ilícito de 132,54 Euros así como 250 Euros doblados en bloque (4 billetes de 50 euros , 2 billetes de 20 euros y 1 billete de 10 euros), que acababa de recibir por la droga recién vendida a Segismundo e Saturnino.

En el Registro del domicilio de Simón, practicado posteriormente, se encontraron 19 bolsitas individuales de cocaína que suman un total de 16,62 gramos con una pureza del 40,58 % y con un valor en el mercado ilícito de 733,65 euros, así como 940 euros (fraccionado en 16 billetes de 50 euros y 7 billetes de 20 euros) provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes.

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que en dicha fecha Ariadna, (mujer de Segismundo y madre de Saturnino) Severiano y su primo Samuel se dedicaran a la venta de sustancias estupefacientes al por menor en la zona de Fabero-Bembibre.

TERCERO.- En el mes de marzo de 2016, llega a zona, como sargento jefe del equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Ponferrada, el acusado Porfirio, donde empieza a relacionarse con Samuel ( Tiburon) que es su primo y amigo de la infancia.

Fruto de la relación personal entre ambos, y vulnerando el carácter reservado de las investigaciones de la Guardia Civil, Porfirio le comenta a Samuel las investigaciones en curso sobre el grupo de Ariadna y sus familiares, haciendo llegar este lo que comenta Porfirio a su primo Severiano.

El acusado Porfirio, al objeto de tener controlada las investigaciones sobre el tráfico de droga en la zona, comprueba si existe alguna investigación en curso o pendiente sobre Ariadna, Segismundo y Samuel mediante el chequeo de su persona en la base de datos SIGO e introduce con entidad básica a Severiano en fecha de 1 de abril de 2016 asociado a la 'Operación Fornela' en la base SINVES, pese a no tener nada que ver a fin de conocer cualquier investigación sobre dicha persona.

El 12 de noviembre de 2016, Severiano manda a Samuel los datos del vehículo de Ariadna (Renault Clío negro ....FNN), y ese mismo día Porfirio hace la consulta en la en la base SIGO de la Guardia Civil de dicho vehículo.

En concreto, el 6 de febrero de 2017 Severiano le pregunta a Samuel 'que sabemos de Bigotes, aquí la gente dice que Benigno o es un confidente o les paga, no es normal ser tan descarado' y Samuel refiere que su primo le ha dicho que va a ser el siguiente y que es difícil el registro domiciliario porque la casa está a nombre del padre. También en el móvil de Severiano hay una captura de pantalla, que fue borrada pero recuperada por los agentes de la Guardia Civil en la que Tiburon refiere que ha visto las fotografías que la Guardia Civil han hecho al bar donde trabaja Ariadna y que lo tienen controlado y una conversación con Samuel en el que, tras la detención de Pulpo, le pregunta que Benigno para cuando, a ver cuándo lo coge que es un hijo de puta (en referencia a Porfirio) y Samuel dice que hablará con él el martes y 'ya le meteré yo presión'.

El día 7 de febrero de 2017 Porfirio por WhatsApp informa a Samuel que su primo ( Severiano) está detenido, que no hable con nadie y le dice 'espero que no hayas hablado nada de mi por teléfono' y le apercibe 'no hables con nadie que luego todo sale hay', interesando que luego borre todas las conversaciones.

Al día siguiente, el 8 de febrero, Samuel llama a Porfirio porque ha sido citado al juzgado y Porfirio le informa que va como investigado, que si no le han detenido antes es por él, 'no te detuvieron por mi' le dice que diga que 'no sabes nada, que tenías una carnicería con él ( Severiano) pero hace más de dos años que no sabes nada', ' que contra ti es un delito leve', que si le preguntan por la 'gorda' ( Ariadna) 'diles que los conoces pero hace tiempo que no hablas con ellos porque lo de la carnicería ellos lo saben', preguntado por Samuel si hay más detenidos Porfirio le dice que no y si preguntado si lo cogieron con algo dice 'no lo sé es secreto', también le dice que pida abogado de oficio, que esté tranquilo 'sino te han pillado con nada', que la jueza es 'jodida' y que le están esperando en la planta segunda del juzgado seis, sección penal.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

'Que debemos absolver y absolvemos a Ariadna, Severiano y Samuel del delito contra la salud pública del que habían sido acusados decretándose de oficio la 3/7 partes de las costas procesales, debiéndose, a la firmeza de la presente resolución cesar todas las medidas cautelares dictadas contra ellos con devolución de las fianzas civiles que se hubieran constituido en su caso.

Que debemos absolver y absolvemos a Porfirio de los delitos por los que ha sido acusado de manera alternativa (REVELACION DE SECRETOS, ENCUBRIMIENTO Y OMISION DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS), decretándose de oficio una séptima parte de las costas procesales, debiéndose, a la firmeza de la presente resolución cesar todas las medidas cautelares dictadas contra él con devolución de las fianzas civiles que se hubieran constituido en su caso.

Que debemos condenar y condenamos a Simón, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. como autor responsable de un tráfico de drogas en la modalidad de causar grave daño a la salud de los art. 368.1 del C.P. a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la multa de 1.500 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 50 euros de impago y el abono de una séptima parte de las costas procesales, debiéndose, a la firmeza de la presente resolución cesar todas las medidas cautelares dictadas contra él con devolución de las fianzas civiles que se hubieran constituido en su caso.

Que debemos condenar y condenamos a Saturnino, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. y de la atenuante de drogadicción del como autor responsable de un tráfico de drogas en la modalidad de causar grave daño a la salud del art. 368.1 del C.P. a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la multa de 500 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 50 euros de impago y el abono de una séptima parte de las costas procesales, debiéndose, a la firmeza de la presente resolución cesar todas las medidas cautelares dictadas contra él con devolución de las fianzas civiles que se hubieran constituido en su caso.

Que debemos condenar y condenamos a Segismundo, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. como autor responsable de un tráfico de drogas en la modalidad de causar grave daño a la salud de los art. 368.1 del C.P. a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la multa de 500 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 50 euros de impago y el abono de una séptima parte de las costas procesales, debiéndose, a la firmeza de la presente resolución cesar todas las medidas cautelares dictadas contra él con devolución de las fianzas civiles que se hubieran constituido en su caso.

Se acuerda el comiso de las sustancias, efectos, bienes y ganancias aprehendidas con sujeción a lo dispuesto en el art. 127 y 374 del C.P . vigentes al tiempo de cometer los hechos.'.

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación, en primer lugar, por la Defensa del acusado Simón, en el que alega, como motivos de impugnación, los de infracción del principio de tipicidad por no aplicación a los hechos imputados al acusado apelante el subtipo atenuado del artículo 368, párrafo segundo del Código Penal , y nulidad de las intervenciones telefónicas por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución , así como vulneración por inaplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal . Por ello solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que absuelva al apelante o, subsidiariamente, se le imponga la pena de 2 años de prisión y multa de 1.500 Euros.

Igualmente, en segundo lugar, interpone contra la sentencia recurso de apelación la Defensa del acusado Segismundo, que alega, como motivos de impugnación, la nulidad de las intervenciones telefónicas por violación del artículo 18.3 de la Constitución , vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción del artículo 368.2 del Código Penal por inaplicación del subtipo atenuado que dicho precepto consagra y, finalmente, el no reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. En el recurso de apelación se pide la revocación de la sentencia y, en su lugar, la absolución del apelante, o subsidiariamente la condena por el subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal y con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada.

En tercer lugar, interpone también recurso de apelación el acusado Saturnino, que alega como motivos de impugnación, idénticos motivos que el anterior, coincidiendo también con él en la súplica de dicho recurso.

En cuarto lugar, interpone recurso de apelación contra la sentencia, en distinto sentido, el MINISTERIO FISCAL, que alega, como motivo único de impugnación, error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados respecto del acusado Porfirio, por entender, contrariamente a lo que señala la sentencia recurrida, que los mismos son constitutivos de un delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal , por lo que solicita la revocación parcial de la sentencia dejando sin efecto la absolución de dicho acusado y que, en su lugar, se le condene como autor de dicho delito, concurriendo en el mismo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 14 meses de multa, con una cuota diaria de 6 Euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por un período de 1 año y 2 meses.

Finalmente, en quinto lugar, interpone recurso de apelación contra la sentencia el ABOGADO DEL ESTADO, el cual, haciendo invocación del mismo motivo de impugnación alegado por el Ministerio Fiscal, solicita igualmente la condena del acusado Porfirio por el referido delito de revelación de secretos, concurriendo la ya citada atenuante, a la pena de 14 meses de multa, con una cuota diaria de 10 Euros e idéntica responsabilidad subsidiaria, más la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 18 meses.

CUARTO. - Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al FISCAL que los impugnó, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de Junio de 2.022, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, éstos últimos solo en cuanto no se opongan a lo que se razonará a continuación.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-

I.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 28 de Diciembre de 2.021 , por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la que, absolviendo a Ariadna, Severiano y Samuel del delito contra la salud pública de que venían acusados, y a Porfirio de los delitos de encubrimiento, omisión del deber de perseguir delitos y revelación de secretos de que igualmente venía acusado, se condena a los acusados Simón, Saturnino y Segismundo, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , concurriendo en todos ellos la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la penas de prisión de 3 años y 6 meses para el primero y multa de 1.500 Euros para el primero, 1 año y 6 meses para el segundo de prisión y multa de 500 Euros para el segundo, y 3 años de prisión y multa de 500 Euros para el tercero, con la correspondiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada 50 euros de impago. Estos acusados condenados abonarán cada uno de ellos una séptima parte de las costas, declarando de oficio las restantes.

II.- Interpone contra dicha sentencia, en primer lugar, recurso de apelación la Defensa del acusado Simón, en el que alega, como motivos de impugnación, los de infracción del principio de tipicidad por no aplicación a los hechos imputados al acusado apelante el subtipo atenuado del artículo 368, párrafo segundo del Código Penal , y nulidad de las intervenciones telefónicas por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución , así como vulneración por inaplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal . Por ello solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que absuelva al apelante o, subsidiariamente, se le imponga la pena de 2 años de prisión y multa de 1.500 Euros.

Igualmente, en segundo lugar, interpone contra la sentencia recurso de apelación la Defensa del acusado Segismundo, que alega, como motivos de impugnación, la nulidad de las intervenciones telefónicas por violación del artículo 18.3 de la Constitución , vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción del artículo 368.2 del Código Penal por inaplicación del subtipo atenuado que dicho precepto consagra y, finalmente, el no reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. En el recurso de apelación se pide la revocación de la sentencia y, en su lugar, la absolución del apelante, o subsidiariamente la condena por el subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal y con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada.

En tercer lugar, interpone también recurso de apelación el acusado Saturnino, que alega como motivos de impugnación, idénticos motivos que el anterior, coincidiendo también con él en la súplica de dicho recurso.

En cuarto lugar, interpone recurso de apelación contra la sentencia, en distinto sentido, el MINISTERIO FISCAL, que alega, como motivo único de impugnación, error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados respecto del acusado Porfirio, por entender, contrariamente a lo que señala la sentencia recurrida, que los mismos son constitutivos de un delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal , por lo que solicita la revocación parcial de la sentencia dejando sin efecto la absolución de dicho acusado y que, en su lugar, se le condene como autor de dicho delito, concurriendo en el mismo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 14 meses de multa, con una cuota diaria de 6 Euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por un período de 1 año y 2 meses.

Finalmente, en quinto lugar, interpone recurso de apelación contra la sentencia el ABOGADO DEL ESTADO, el cual, haciendo invocación del mismo motivo de impugnación alegado por el Ministerio Fiscal, solicita igualmente la condena del acusado Porfirio por el referido delito de revelación de secretos, concurriendo la ya citada atenuante, a la pena de 14 meses de multa, con una cuota diaria de 10 Euros e idéntica responsabilidad subsidiaria, más la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 18 meses.

SEGUNDO.- VALIDEZ DE LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS.-

Pasando al análisis de los motivos de impugnación contenidos en los recursos de apelación indicados, por razones sistemáticas y lógicas, son de prioritario examen los que hacen referencia a motivos de nulidad de las diligencias y medidas de investigación, y, en este apartado, analizaremos la nulidad del auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Ponferrada (dictado en las Diligencias previas nº 489/16 , que son una de las actuaciones judiciales que, acumuladas a otras, han dado lugar a la causa que ha sido enjuiciada en la sentencia recurrida), nulidad que es alegada por la Defensa de los acusados apelantes Simón, Saturnino y Segismundo, que sostienen, básicamente, que la citada resolución judicial por la que se autorizó inicialmente las intervenciones telefónicas careció de motivación suficiente, al no obedecer a unos indicios sólidos que justificasen las mismas, y tener un carácter meramente prospectivo. En los recursos se sostiene que la nulidad de la citada autorización judicial de intervención telefónica se extiende a sus sucesivas prórrogas y ampliaciones que en la misma se sustentaron, contaminando y provocando la carencia de efectos probatorios de cargo de cuantas actuaciones se deriven de ella.

I.- En cuanto se refiere a la nulidad de las intervenciones telefónicas, la misma ya fue planteada por la Defensa de todos los acusados, como cuestión previa, en el acto del juicio, si bien en esta segunda instancia solo se vuelve a plantear el tema lógicamente por parte de ellos, precisamente los tres que han resultado condenados como autores del delito de tráfico de drogas, puesto que los otros tres acusados por dicho delito ( Ariadna, Severiano y Samuel) han resultado absueltos en la sentencia recurrida, absolución que no ha sido impugnada por la acusación.

Y tal cuestión es analizada de forma extensa y muy bien fundamentada en la sentencia recurrida, rechazando o desestimando las pretensiones de nulidad referidas, al no apreciar ninguna de las infracciones constitucionales o procesales alegadas.

Para ello, la sentencia hace un detenido y acertado examen de la doctrina jurisprudencial en relación con los requisitos exigidos para la validez de una medida judicial de restricción del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas en el marco de un proceso penal, examen que hemos de compartir plenamente y que damos aquí por íntegramente reproducido.

I.A) Como ha tenido ocasión de precisar esta Sala de lo Civil y Penal en anteriores y similares ocasiones, dicha doctrina jurisprudencial ha quedado sintetizada en la STS de 16 de Enero de 2.019 , en los siguientes términos:

'En primer lugar, es conveniente reproducir la doctrina de esta Sala Segunda recogida, entre otras, en SSTS 926/2016 de 19 mayo , 373/2017 de 24 mayo , 720/2017 de 6 noviembre , 2/ 2018 de 9 enero y 86/2018 de 19 febrero , en el sentido de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18.3 CE , mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , art. 17; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales, art. 8; y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , art. 7, constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre ), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero ).

El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse, aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de abril y núm. 114/1984, de 29 de noviembre ).

Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo ). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero , entre otras muchas).

En nuestro ordenamiento, la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ).

No puede olvidarse que las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento para las intervenciones telefónicas son de las más estrictas que existen en el ámbito del derecho comparado, en primer lugar porque en muchos ordenamientos de nuestro entorno no se exige autorización judicial, siendo suficiente la intervención de una autoridad gubernativa, y en segundo lugar porque en aquellos en que se exige la autorización judicial, generalmente ordenamientos de corte anglosajón, no se imponen al Juez las exigencias de motivación establecidas por nuestra jurisprudencia ( STS núm. 635/2012, 17 de julio ).

Sin embargo, la normativa legal reguladora de las intervenciones telefónicas es parca y carece de la calidad y precisión necesarias, por lo que debe complementarse por la doctrina jurisprudencial. Las insuficiencias de nuestro marco legal han sido puestas de manifiesto tanto por esta misma Sala, como por el TC ( SSTC núm. 26/2006, de 30 de enero , 184/2003, de 23 de octubre , 49/1999, de 5 de abril) y el TEDH ( SSTEDH de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo contra España y de 30 de julio de 1998 , Valenzuela Contreras contra España ). La LECrim dedica a esta materia el art. 579 , en el Título VIII del Libro II, y las nuevas normas legales sectoriales no complementan adecuadamente sus insuficiencias, que requieren imperativamente y sin más demoras una regulación completamente renovada, en una nueva Ley procesal penal que supere la obsolescencia de nuestra legislación decimonónica. Lo que, por fin, se ha producido por la reforma operada por LO. 13/2015, artículo único, apartados trece y catorce, introduciendo los nuevos artículos 588 bis apartados a) a K) y 588 ter apartados a ) a i).

En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se viene exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc).

En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio , entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).

La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre ). Resultando, en ocasiones, redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre ).

En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente, de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio ).

Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( S TS núm. 635/2012, de 17 de julio ) .

Han de ser 'objetivos'en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre ).

Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que 'permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse' ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim , en 'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa' ( art. 579.1 LECrim ) o 'indicios de responsabilidad criminal' ( art. 579.3 LECrim )' ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

Bien entendido, por lo que respecta a las prórrogas y a las nuevas intervenciones telefónicas acordadas a partir de los datos obtenidos en una primera intervención, que las exigencias de motivación anteriormente expuestas han de observarse también en la resolución acordada con carácter previo a acordar la prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente ofrecida ( SSTC 49/99 del 5 abril , 171/99 de 27 septiembre , 202/2001 de 15 octubre , 269/2005 el 24 de octubre ).

Igualmente ha de tenerse en cuenta que la ilegitimidad constitucional de la primera intervención afecta a las prórrogas y a las posteriores intervenciones ordenadas sobre la base de datos obtenidos en la primera. Ciertamente el resultado de la intervención telefónica precedente puede proporcionar datos objetivos indicativos de la existencia de un delito grave, pero la ilegitimidad constitucional de la primera intervención contamina irremediablemente las ulteriores de ellas derivadas ( SSTC 171/99 del 27 septiembre , 299/2000 de 11 diciembre , 184/2003 del 23 octubre , 165/2005 de 20 junio , 253/2006 de 11 septiembre ).

Bien entendido también -como se dice en SSTS 645/2010 de 14 de mayo y 413/2015 de 30.6 -que la intervención de un nuevo teléfono del mismo titular o la prórroga temporal de una intervención telefónica que inicialmente ha sido autorizada por concurrir motivos justificados, solo tiene de específico la prolongación en el tiempo de esa intervención ya ordenada legítimamente, lo que es necesario entonces justificar y lo que se exige en tal caso motivar en la nueva resolución decisoria no se extiende a lo que se justificó, ponderó y valoró en el Auto originario habilitante, sino la ampliación temporal de lo mismo más allá del periodo inicialmente concedido cuando lo que apoya la nueva intervención o prórroga no es propiamente un cúmulo de indicios nuevos o diferentes de los que fueron expresados y valorados en la intervención, sino estrictamente la subsistencia de aquéllos, es decir el mantenimiento, la mera vigencia en el tiempo de la misma necesidad. Si la una y otra en cuanto tales ya se sometieron al control judicial no es preciso ponderar de forma redundante lo ya ponderado antes, y será únicamente objeto del control la justificación de la prórroga en lo que supone de concesión de un nuevo período temporal para una intervención ya justificada ( STS. 1008/2013 de 8.1.2014 ).

Por ello, como hemos precisado en SSTS 974/2012 de 5 diciembre , 83/2013 de 13 febrero , 877/2014 del 22 diciembre ), en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido, cuando aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización, ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del art. 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del art. 24 CE . ( STS. 926/2007 de 13.11 ). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad. Como ponía de manifiesto la sentencia de esa misma Sala de 21 de septiembre de 1999 , que, a la vez, señalaba el alto significado pedagógico de decisiones de esa clase cuando dictarlas resulte obligado en una correcta lectura de los preceptos de referencia. Por ello, en el caso presente el auto inicial de la intervención telefónica debe valorarse a la vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, sin que la insuficiencia de los resultados obtenidos o la existencia posterior de otras pruebas, que desvirtúen su contenido incriminador o incluso su misma relevancia jurídica, afecten a la legitimidad inicial de la medida restrictiva del derecho fundamental'.

Por su parte, la STS de 23 de Enero de 2.019 ha proclamado lo siguiente:

'El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez ( SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 y 26/2010 ).

También ha advertido que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica , constituye un priuslógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7 ; 138/2001 , FJ 3 ; 165/2005 , FJ 4 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 y 253/2006 ).

Para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, 'sospechas fundadas' en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).

Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 ; 167/2002 y 197/2009 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 y 167/2002 ).

De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).

Por su parte, este Tribunal de Casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007 de 7 de febrero ; 610/2007 de 28 de mayo ; 712/2008 de 4 de noviembre ; 778/2008 de 18 de noviembre ; 5/2009 de 8 de enero ; 737/2009 de 6 de julio ; 737/2010 de 19 de julio ; 85/2011 de 7 de febrero ; 334/2012 de 25 de abril ; 85/2013 de 4 de febrero ; 725/2014 de 3 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre ; 251/2015 de 13 de abril o 133/2016 de 24 de febrero ) que de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las 'buenas razones' o 'fuertes presunciones' a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi - 5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-.

Sobre el control judicial del resultado de las intervenciones telefónicas, la STS de fecha 19 de Diciembre de 2.018 dice textualmente:

'Como recordábamos en nuestra STS nº 982/2016 de 11 de enero de 2017 , ese control judicial al que se refiere tan insistentemente el motivo del recurso 'no quiere decir que el Juez de Instrucción deba tener acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones'. Ya en el fundamental auto de esta Sala de 18 de Junio de 1992 -caso Naseiro -, en el que está el origen de la actual doctrina jurisprudencial que se comenta, se dice, expresamente: '....Y no cabe argumentar que al Juez no le resultará posible oír horas y horas la conversación porque ello supondría abandonar el resto de sus importantes tareas judiciales, y no lo es porque se trata de que el Juez, asesorado, si lo estima oportuno, de expertos y en presencia del Secretario Judicial, en cuanto dador en exclusiva de la fe pública en el ámbito judicial, seleccione, en la forma que estime oportuna, lo que interesa a la investigación por él ordenada....' '....otra cosa distinta, que nadie pretende, es que el Juez haya de estar en observación continua y permanente, lo que, con toda obviedad, no sería posible....'.

Por ello, el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de Abril , de la que retenemos el siguiente párrafo: '....Hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a su audición antes de acordar las prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las transcripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales....'.

I.B) Con base en tales consideraciones, en el caso que nos ocupa, el Tribunal sentenciador hace un análisis, que hemos de compartir totalmente, del contenido de la resolución (auto del Juzgado de Instrucción) accediendo a la solicitud inicial realizada por la Guardia Civil para la intervención telefónica, considerando que dicha resolución se ajusta a las exigencias legales y a los requisitos perfilados por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, antes expuesta, para la autorización de la intromisión en el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones recogido en el artículo 18 de la Constitución Española .

En la sentencia hoy recurrida, se rechazan las alegaciones de las defensas de los acusados relativas a que, en el auto, no se señalaran claramente los indicios que justificaban esa intervención de las comunicaciones, al referirse el oficio de la Guardia Civil a que las informaciones en que la solicitud de intervención se basaba provenía o había sido recibida 'de fuentes propias', y también que por la Guardia Civil se ocultó deliberadamente al Juzgado que lo que, en realidad, se estaba buscando era poner al descubierto al Sargento de la Guardia Civil, el también acusado, si bien por un delito distinto, Porfirio, del que se sospechaba que pudiera estar pasando información o colaborando con varias personas de su entorno, la cuales estaban o habían estado relacionadas con el tráfico de estupefacientes en la zona de Ponferrada-Fabero.

Debemos ratificar la decisión de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) de rechazar la cuestión previa planteada, compartiendo y confirmando lo que se razona en la sentencia recurrida.

Así no puede decirse, en modo alguno, que la intervención telefónica que se autoriza por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Ponferrada y que, inicialmente, afectó a los números NUM003 y NUM004, vinculados a la investigada Ariadna, tuviera un carácter meramente prospectivo y careciera de unos mínimos y sólidos indicios de que la misma o personas de su entorno cercano estuviesen cometiendo o fueran a cometer un delito contra la salud pública, sino que, tal y como se informó a la autoridad judicial por parte de los Agentes de la Guardia Civil de la Comandancia de León, que dirigían las investigaciones, la solicitud de dicha intervención venía motivada por las informaciones que los mismos habían tenido, aunque provinieran de 'fuentes propias', referentes a la realidad de tales sospechas, y precedida de los seguimientos y vigilancias a que dichos Agentes habían venido sometiendo a dicha mujer y a su esposo Segismundo, en especial los llevados a cabo en fechas 2 y 7 de Septiembre de 2.016, cuando pudieron observar, a distancia para no ser detectados, cómo la indicada pareja realizaban en la localidad de Flores del Sil (próxima a Ponferrada) encuentros con sucesivas personas, altamente sospechosos de tener como finalidad la entrega o transacción ilícita de drogas o sustancias estupefacientes, lo que determinó que se acabese solicitando la intervención de los indicados teléfonos vinculados a la investigada Ariadna. Autorizada la misma, y a través de la correspondiente observación de las conversaciones efectuadas desde dichos teléfonos, usados por ambos investigados Ariadna y Segismundo, se detecta posteriormente por la Guardia Civil la necesidad de intervención de otros teléfonos de los investigados, a lo que se accede por el Juzgado de Instrucción en sucesivos autos de fechas 7 de Febrero y 8 de Febrero de 2.017.

Las conversaciones efectuadas a través de los móviles primeramente intervenidos permiten a la Guardia Civil conocer la posible existencia de una posible entrega de droga por parte del investigado Simón al investigado Segismundo, en la tarde del día 13 de enero de 2.017, que iba a tener lugar en la localidad de Cuatrovientos, y en la que el segundo de los mencionados iba a estar acompañado por el también investigado Saturnino, siendo la operación de entrega observada por los Agentes de la Guardia Civil que procedieron a la detención de esos tres investigados, hallando en poder de Segismundo una bolsa conteniendo 5 gramos de cocaína y en el de Simón 3 bolsitas conteniendo cocaína, ocultas en la guantera del vehículo que conducía, con un peso de 2,96 gramos, además de la cantidad de 250 Euros doblados en bloque que acaba de recibir por la droga vendida a los otros dos investigados. A continuación, y con el correspondiente mandamiento judicial, se procedió al registro del domicilio de Simón, en el que se hallaron 19 bolsitas individuales de cocaína, con un peso total de 16,62 gramos y 940 Euros provenientes del ilícito tráfico.

Aunque es cierto que la intervención de los teléfonos de los investigados Samuel y Severiano no han permitido establecer finalmente la concreta participación de los mismos en actos de tráfico, de ahí que hayan sido absueltos en la sentencia recurrida, no lo es menos que han posibilitado establecer como probados hechos de los que cabe deducir la comisión de otros hechos delictivos, distintos del tráfico de drogas, imputados al también acusado Porfirio, Sargento Jefe del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Ponferrada, y a los que haremos referencia posteriormente.

Igualmente, respecto de la investigada Ariadna, aunque los indicios sólidos ya referidos motivaron en su día la autorización judicial de la intervención de los teléfonos que la misma usaba, finalmente tampoco se ha podido acreditar plenamente la participación de la misma en actos de tráfico de drogas, lo que ha motivado también su absolución en la sentencia recurrida, pronunciamiento que no viene impugnado y que, por lo tanto, es firme. Si bien, ha de tenerse en cuenta que, de los acusados condenados, dos de ellos mantienen estrecha relación con ella, puesto que uno es su esposo ( Segismundo) y otro su hijo de una anterior relación ( Saturnino), por lo que no resultaban carentes de fundamento las sospechas iniciales que implicaban en el tráfico de drogas a personas de su entorno cercano, tal y como hemos referido.

Por todo ello, ha de ratificarse la existencia, en los inicios de la investigación, de indicios fundados de la comisión de un posible delito grave contra la salud pública, por lo que las medidas de intervención telefónica referidas, y que se autorizaron judicialmente, estaban más que justificadas, puesto que el Juzgado de Instrucción tuvo a su alcance datos objetivos acerca de la posible existencia delictiva (respecto de la que no había una simple sospecha, sino indicios fundados), tratándose además de medidas proporcionadas y útiles para culminar la investigación. Ninguna lesión, pues, se ha producido a los derechos constitucionales de los investigados hoy apelantes.

El motivo de impugnación debe, pues, ser desestimado

TERCERO.- PRESUNCION DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Se procede a examinar ahora un segundo grupo de los motivos de impugnación, incluido únicamente en los recursos de apelación que formulan los acusados Segismundo e Saturnino, y que hacen referencia a la infracción, en la sentencia recurrida, del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, por entender dichos apelantes que no ha existido prueba de cargo alguna de la que derivar la autoría por parte de los mismos de los hechos que se imputan referentes a la realización de acto de tráfico ilegal de drogas.

El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador.

En efecto, se ha practicado en el proceso en primera instancia, fundamentalmente en el acto del juicio, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo de suficientes para enervar la presunción de inocencia.

Así, en concreto, por un lado, las declaraciones testificales de los distintos Agentes de la Guardia Civil, sobre las investigaciones y actuaciones llevadas a cabo por los mismos, incluida la detención de tres de los acusados y la ocupación de las sustancias estupefacientes que portaban. En segundo lugar, la documental integrada por las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas por los acusados, cuya interceptación había sido autorizada judicialmente.

Tras examinar detenida y motivadamente tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia.

Tales son los elementos de prueba de cargo que son perfectamente recogidos y razonados en la sentencia recurrida y llevan al Tribunal sentenciador, a través de mecanismo perfectamente lícito y admisible de la prueba indiciaria, a dictar sentencia condenatoria para los acusados hoy apelantes por el delito de tráfico de drogas, sin que sus alegatos puramente defensivos, en el recurso, permitan desvirtuar la acertada motivación de la resolución recurrida.

En efecto, dichos apelantes vienen en definitiva a sostener que el día en que fueron detenidos por Agentes de la Guardia Civil acudieron a la cita para adquirir la droga que Saturnino necesitaba para su autoconsumo.

Sin embargo, ello entra en contradicción, por una parte, con los datos objetivos de las características de la droga que adquirieron del otro acusado Simón y que fue ocupada en su poder. Se trata de 5 gramos de cocaína, con una pureza del 48,92 %, que, como se razona en la sentencia recurrida, en atención a la dosis mínima psicoactiva (0,05 gramos), es razonable penar que iba a ser destinada a su distribución entre adictos a la sustancia, y no tenía como fin el ser consumida exclusivamente por Saturnino, aun aceptando su condición de drogadicto.

Pero tal versión exculpatoria choca igualmente con el contenido de las conversaciones telefónicas grabadas en fechas anteriores a su detención, y en las que el acusado Segismundo es total protagonista, que hacen referencia indudablemente a un trasiego de operaciones de distribución de droga o sustancias estupefacientes con distintas personas. Como ocurre en otras ocasiones similares, las citadas conversaciones, siempre en clave y utilizando un lenguaje ambiguo, pudieran parecer inocuas consideradas individualmente (hacen referencia a términos habituales para encubrir el nombre de las dosis de droga, tales como 'barras de pan', 'setas', 'carabelas', etc., cuyo ajuste a la realidad en momento alguno se acredita), pero en su conjunto son perfectamente reveladoras de la actividad ilícita a que se refieren, conclusión que luego resulta totalmente confirmada con el resultado ya dicho de la intervención policial, detención de los acusados y hallazgo de la droga en las condiciones expuestas.

El motivo de impugnación analizado ha de ser, pues, también totalmente desestimado.

CUARTO.- ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS EN CUANTO AL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS. INAPLICACION DEL SUBTIPO ATENUADO DEL ARTÍCULO 368.2 DEL CODIGO PENAL .-

Procede a continuación el examen de los motivos de impugnación de la sentencia recurrida que hacen referencia al pretendido error en la calificación jurídica de los hechos probados, en lo que respecta al delito contra la salud pública por tráfico de drogas, por no apreciación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal, lo cual es alegado en los recursos que interponen los apelantes Simón, Segismundo e Saturnino.

I.- En cuanto a esta figura atenuada del delito contra la salud pública, por tráfico de drogas, el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal faculta a los tribunales para ' imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'.

Esta figura atenuada ha sido profundamente analizada en la STS de 22 de Marzo de 2.018 , que sintetiza una doctrina interpretativa reiterada del Alto tribunal en relación con la misma, doctrina que es expuesta con amplitud en la sentencia recurrida que hoy examinamos.

El más reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto viene integrado por la STS de 17 de Marzo de 2.022 que establece que dicha figura del subtipo atenuado

'... reclama una evaluación normativa de la entidad del hecho y de las propias circunstancias personales de la persona responsable. Doble parámetro que responde a la finalidad político-criminal de atemperar la respuesta penal respecto a conductas que, sin perjuicio de su lesividad para el bien jurídico protegido, se encuentran en el escalón más bajo del tráfico de drogas. Conductas que descartan un particular enriquecimiento de sus autores y no introducen los riesgos de especial significado criminógeno que se anudan a los actos de tráfico insertos en estructuras organizadas o grupos criminales.

Esta atemperación punitiva, mediante la introducción de un subtipo atenuado a la que no fue ajena esta propia Sala proponiendo al Gobierno de la Nación que acometiera el impulso legislativo de la reforma que lo permitiera, se ajusta también a los parámetros de punibilidad fijados por el legislador de la Unión Europea con relación a las conductas de tráfico de drogas. La Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, previene en el artículo 4 que ' cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en el artículo 2 [en sus tipologías básicas] se castigan con penas máximas de uno a tres años de privación de libertad, como mínimo'.

La técnica de establecer marcos mínimos respecto de las penas máximas, además de dotar a los Estados de una amplia libertad configurativa de los arcos punitivos, también sugiere un estándar común de reprochabilidad de las conductas básicas. Para el legislador de la Unión, una pena máxima de tres años puede resultar suficientemente efectiva, proporcionada y disuasoria, como exige el artículo 4.1 de la Decisión, y satisfacer, por ello, las exigencias político- criminales de la Unión Europea en la lucha contra el tráfico de drogas.

Nuestro legislador ha optado por situar el umbral mínimo de pena máxima fijado por la Decisión Marco como umbral de la pena mínima del tipo básico de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368.1º CP y como efectivo máximo de la pena imponible en el subtipo del artículo 368.2º CP . Lo anterior comporta, desde los módulos de reproche utilizados por el legislador de la Unión, que el llamado tipo atenuado se ajusta, sin duda alguna, al umbral mínimo de máximo reproche exigido por el legislador de la Unión para las conductas básicas de tráfico de drogas, lo que debe proyectarse en la valoración normativa de los elementos que integran la conducta del artículo 368.2 CP . En particular, el de la escasa entidad del hecho.

Para ello, además del aspecto cuantitativo, debe estarse a todas las circunstancias situacionales y normativas que sugieran un menor potencial dañino en la conducta de tráfico con relación a la 'entidad' que se exige para el tipo del artículo 368.1º CP .

La escasez de desvalor que justifica la fórmula atenuada debe medirse, por tanto, en términos relacionales respecto al nivel de desvalor estándarque exige el tipo básico. De tal modo, la entidad será más escasa cuando no concurran o lo hagan en una menor intensidad factores de desvalor que suelen acompañar al 'hecho básico' -vid. STS 329/2012, de 27 de abril -. Entre estos, podemos destacar: condiciones espaciales o locativas que faciliten la distribución a un número alto e indeterminado de destinatarios; la continuidad en el tiempo de las actividades de ilícita distribución; las vinculaciones, aun sin pertenencia del autor, con grupos organizados; la importancia de la cantidad de droga poseída con finalidad de tráfico a la luz, además, del grado de pureza y dosificación; el componente económico significativo de ilícito enriquecimiento concurrente, ya sea concreto o potencial, etc.

Junto a la ' escasa entidad del hecho', el tipo reclama también la evaluación de las ' circunstancias personales del culpable'.Si bien dicha extensión del juicio normativo obliga a dos precisiones. Una: las circunstancias personalesno se sitúan en el mismo escalón valorativo que la entidad del hecho. Este ocupa una posición claramente prioritaria, hasta el punto que puede afirmarse su valor como presupuesto aplicativo. Otra: en íntima conexión con la anterior, el tipo no exige especiales circunstancias personales de merecimiento por lo que 'la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad del hecho, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación'- STS 188/2012, de 16 de marzo , 633/2020, de 23 de noviembre -. Entre las que pueden aconsejar la atenuación, en cuanto sugieren menores razones de merecimiento para el autor de la pena prevista para la conducta básica, encontramos la condición de consumidor aunque ello no se traduzca en términos normativos en atenuación genérica; la ausencia de antecedentes penales; la proximidad a la minoría de edad; las condiciones de vida socialmente desaventajadas que, sin constituir causa de inculpabilidad, presten algún tipo de explicación motivacional al comportamiento contrario a la norma, etc.

Y ello sin perjuicio de que, además, puedan concurrir circunstancias que agraven o disminuyan el juicio de culpabilidad mediante el juego de las circunstancias modificativas que se proyecten, ex artículo 66 CP , en la pena imponible, partiendo de los marcos abstractos fijados en el tipo del artículo 368.1º o del 368.2º, ambos, CP , que resulte de aplicación.

II.- En la sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) se razona ampliamente, siguiendo la indicada doctrina jurisprudencial, que no concurren los requisitos para aplicar dicha figura atenuada al acusado Simón, único que planteó tal posibilidad al órgano de enjuiciamiento en la primera instancia.

Se parte, efectivamente, en la sentencia de que no se acredita por dicho acusado la concurrencia de circunstancias personales que, pudiendo denotar en ellas un menor grado de culpabilidad, le hicieran merecedor del trato favorable que se pretende. Y, sobre todo, lo que no puede decirse es que nos hallemos ante unos hechos de escasa entidad, puesto que no nos encontramos ante el último escalón de tráfico, sino que el acusado Simón es condenado por vender 5 gramos de cocaína a personas que se dedican a su vez al tráfico, y que la iban a revender en pequeñas dosis a toxicómanos, al tiempo que también posee en su vehículo y en su domicilio 19 dosis más para vender a consumidores.

Debemos confirmar y hacer nuestros tales razonamientos respecto del citado acusado, que son también aplicables a los otros dos acusados Segismundo e Saturnino, puesto que respecto de éstos hay que tener en cuenta que las conversaciones grabadas, y a que ya se ha hecho referencia, denotan cierta profesionalidad y dedicación a la venta al menudeo a distintas personas, sin que consten acreditadas circunstancias personales que les hagan merecedores de la atenuación pretendida. El primero de ellos no es adicto a las drogas, y en cuanto al segundo, aunque es cierto que lo es, ya se tiene en cuenta en la sentencia tal circunstancia, como atenuante a efectos de rebajarle la pena.

El motivo de apelación, por tanto, se desestima.

QUINTO.- ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS EN CUANTO AL DELITO DE REVELACION DE SECRETOS.-

I.- Impugnan también, en otro sentido, las acusaciones, tanto el MINISTERIO FISCAL como el ABOGADO DEL ESTADO, la sentencia recurrida en cuanto se refiere al pronunciamiento referido al acusado Porfirio, al absolverle del delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal , aquietándose dichas acusaciones con la absolución de dicho acusado por los delitos de encubrimiento y omisión del deber de impedir o perseguir delitos.

Entienden dichas acusaciones que, aun respetando el relato de hechos probados de la sentencia, en cuanto afectan al referido acusado, los mismos, contrariamente a lo que sostiene la sentencia, sí son constitutivos del indicado delito de revelación de secretos, por lo que es errónea la calificación jurídico penal de los mismos que efectúa la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), interesando por tanto en los recursos de apelación la revocación parcial de la sentencia y la condena del acusado como autor del indicado delito a las penas correspondientes.

Fijado así el objeto de los indicados recursos de apelación que nos ocupan, es preciso hacer, antes de entrar en el análisis del fondo de los mismos, las siguientes precisiones previas:

I.A) Aunque el pronunciamiento impugnado es, pues, el absolutorio respecto de dicho delito, dado que los recursos lo que exigen es el examen de la calificación jurídico penal de los hechos declarados probados, labor netamente jurídica, que no supone, por tanto, una revisión de la valoración del juicio de hecho efectuado por el tribunal de primera instancia, no hay inconveniente alguno para ello que se derive del régimen de apelación de las sentencias absolutorias que establecen los artículos 792.2 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducida por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, el cual impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.

I.B) Tampoco existe inconveniente en que este Tribunal de apelación pueda entrar en la cuestión planteada por las acusaciones apelantes, la relativa a si los hechos probados son o no constitutivos del delito de revelación de secretos y, en caso positivo, dejar sin efecto la absolución del acusado y condenarle por el mismo, sin la celebración de vista en esta segunda instancia en la que se oiga a dicho acusado.

La postura de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sobre esta cuestión, de la que son exponentes más recientes las SSTS de 17 de Marzo y 22 de Junio de 2.022 , dice que cuando el Tribunal de instancia ha establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 49/2009 , 30/2010 , 46/2011 , 154/2011 , 205/2013 , o más recientemente 146/2017 , 36/2018 , 59/2018 , 73/2019 , 1/2020 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción. La única excepción surge en discrepancias de naturaleza exclusivamente jurídica, que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisen de una revaloración de las pruebas, ni de las personales en sentido estricto, ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, cuando no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras en las SSTS 1423/2011, de 29 de diciembre ; 309/2012, de 12 de abril ; 757/2012, de 11 de octubre ; 1020/2012, de 30 de diciembre ; 157/2013, de 22 de febrero ; y 325/2013, de 2 de abril .

I.C) La Defensa del acusado Porfirio se opone a los citados recursos de apelación, solicitando que sean desestimados y confirmada la sentencia recurrida.

Ahora bien, en el escrito de impugnación de los mismos no se limita a cuestionar la calificación jurídica de los hechos probados de la sentencia que pretenden las acusaciones, negando que tales hechos sean constitutivos del delito de revelación de secretos y defendiendo, por tanto, la calificación efectuada en la sentencia absolutoria para él, sino que reitera, desde el primer momento, lo ya alegado en primera instancia en cuanto a la nulidad de las conversaciones telefónicas intervenidas y que constituyen el núcleo probatorio de cargo contra él, por considerar que tales intervenciones se autorizaron judicialmente de forma indebida, puesto que respondían a una investigación de la Guardia Civil totalmente prospectiva y carente de base, por lo que las mismas son nulas y carecen de valor como prueba de cargo. Además de ello, el acusado apelado combate en su escrito de impugnación de los recursos de apelación de las acusaciones los hechos que se declaran probados en la sentencia.

Entendemos, sin embargo, que lo pretendido por la Defensa del acusado Porfirio no es admisible, pues queda fuera del ámbito objetivo del presente recurso de apelación, el cual viene definido, en este punto, exclusivamente por el objeto de las impugnaciones de la sentencia recurrida por parte de las acusaciones, es decir, la correcta calificación jurídico penal de los hechos declarados probados, y si son o no constitutivos del delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal . Lo que el acusado pretende, o sea que se reexamine la validez de las intervenciones telefónicas o incluso que se reelabore el relato de hechos probados, debió instarlo, bien recurriendo en apelación la sentencia, bien, al darle traslado de los recursos de las acusaciones, adherirse a éstos últimos aunque fuera en sentido contrario o distinto, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.1. párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tales posibilidades, pese a una interpretación en principio muy restrictiva, vienen actualmente admitiéndose sin problema, como fórmula correcta para no causar indefensión al acusado absuelto (véase al respecto la STS nº 305/2021, de 9 de Abril ). Al no hacerlo, se insiste, puesto que se limita a pedir la confirmación de la sentencia y el rechazo de los recursos de las acusaciones, impide a este tribunal de apelación entrar en las consideraciones que plantea.

I.D) En definitiva, por tanto, al relato de hechos probados de la sentencia recurrida hemos de atenernos, sin admitir debate alguno sobre los mismos, ni sobre la posible vulneración de derechos fundamentales con pruebas en base a las que tal relato ha quedado establecido, pues tales cuestiones quedan fueran del objeto del presente recurso de apelación.

Ninguna dificultad hay, pues, de índole constitucional o procesal para entrar en la cuestión jurídica a debatir, la calificación penal de tales hechos como constitutivos o no del referido delito de revelación de secretos.

II.- Y tal cuestión exige, antes que nada, el examen de la interpretación jurisprudencial sobre el referido delito.

El artículo 417 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, agravándose la pena cuando, de la revelación, resultara un grave daño para la causa pública o para tercero.

En la interpretación de dicho tipo penal, hay una abundante doctrina jurisprudencial, siendo representativa, entre las más recientes, la STS nº 214/2020, de 22 de Mayo , que proclama:

'Respecto al delito del art. 417 CP . el bien jurídico es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran ( SSTS. 1191/99 de 13.7 , 1249/2003 de 30.9 ). Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien jurídico tutelado por el tipo, consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio de la Administración que presta a sus ciudadanos ( STS. 1144/2009 de 12.11 ).

El tipo penal del art. 417 es un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica. Por ello mismo, el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el art. 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa ( art. 7.1. j) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , siendo objeto, en tal caso, de la potestad sancionadora de la Administración. Pero cuando el daño generado al servicio público -o a un tercero- adquiera una cierta relevancia la conducta del funcionario desbordará el marco de la ilicitud administrativa para integrar un ilícito penal ( SSTS. 1191/99 de 13.7 , 1249/2003 de 30.9 ).

Lo revelado tanto pueden ser secretos como 'cualquier información'; concepto éste constituido por los hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son por su propia naturaleza reservados, protegiendo así la Ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no 'secretos' en su sentido más estricto ( SSTS. 584/98 de 14.5 , 887/2008 de 10.12 ).

Así se han considerado que comete este delito:

a.- El agente de policía que investigándose la posible comisión de un delito de tráfico de drogas y obtenido mandamiento judicial para efectuar un registro domiciliario en la vivienda de un sospechoso, comunica telefónicamente a éste que de inmediato iba a hacerse dicho registro, que resultó infructuoso (STS. 1191/99 de 13.7);

b.- El funcionario de policía adscrito al Grupo de Extranjería que informa a los dueños de locales de alterne de las intervenciones policiales ( STS. 1027/2002 de 3.6 );

c.- El acusado, inspector jefe de policía, que avisa en tres ocasiones de inminentes redadas en el club de un amigo en donde pudieran trabajar inmigrantes ilegales ( STS. 914/2003 de 19.6 ),

d.- El agente de policía que informa a personas sometidas a investigación policial en materia de drogas ( STS. 37/2002 de 25.1 ), o

e.- En la reciente STS. 68/2013 de 27.1 , en la que 'el acusado, funcionario de la Guardia Civil, informó al testigo, vendedor de cocaína, que estaba siendo sometido a vigilancias por la Guardia Civil, y también de que su teléfono era objeto de una intervención con el fin de escuchar el contenido de sus llamadas. Visto lo cual, resulta incuestionable que sí concurren los elementos del tipo penal de revelación de secretos en la modalidad básica que se le imputa'.

Sobre este tipo penal apunta la doctrina que el bien jurídico tutelado, es por un lado el cumplimiento del deber por parte del funcionario (de sigilo), por otro lado se trata de proteger el buen y eficaz funcionamiento de la Administración ( art. 103.1 CE ) y la confianza depositada por el Estado en el servidor público (deber de fidelidad del funcionario). Se tutela la confidencialidad de determinados secretos o informaciones que se estimen necesarios. El daño que se produzca a la Administración por la revelación, debe ser cierto, real y efectivo. ¿En qué consiste la revelación?

La revelación de secretos o de información que no deba ser divulgada, consiste en transmitir a terceros --ya se trate de funcionarios públicos o particulares-- que no conocen y además no están facultados para conocer, el contenido del secreto o de la información. Es decir, el hecho de la revelación implica 'la comunicación a terceras personas, cuando no están autorizadas para acceder lícitamente a ella, del contenido de un secreto o de una información que no deba ser divulgada'. Sólo sería merecedora de reproche legal la revelación de una materia cuando efectivamente, la revelación haya supuesto una afección material al bien jurídico protegido.

Nótese, por ello, que la transmisión de la información puede entregarse a otro funcionario público, pero no a 'nivel colaborativo', sino para ese fin de carácter reservado que lleva la información, y, por ello, para que no sea divulgada. Pero no es eso lo que aquí ocurre, sino que lejos de que quedara entre ellos, el objetivo era cederla a terceros para el fin que consta ya relatado anteriormente.

Con ello, la revelación consiste en hacer público lo que no deba serlo'.

Y también, aún más reciente, la STS nº 483/2022, de 18 de Mayo , que dice que la descripción típica del artículo 417 del Código Penal ,

'...selecciona de entre todas las informaciones a las que puede acceder un funcionario por razón de su oficio o cargo, y respecto de las que puede exigírsele un deber genérico de reserva, solo a dos: las que constituyen secreto y las que no deban ser divulgadas.

Respecto a la primera, su condición secreta dependerá de la naturaleza de la información. Así, si se trata de información relativa a particulares constituirá secreto si abarca informaciones sensibles o relevantes que afecten a la esfera íntima, en los términos a los que se refiere el artículo 197.7º CP . Por su parte, si la información es relativa a la Administración o a intereses públicos, para que pueda ser considerada secreta es necesario que tal calificación venga fijada por una norma jurídica o mediante su declaración de conformidad al correspondiente procedimiento que permita atribuir dicha calificación.

Por lo que se refiere a las informaciones penalmente protegidas, esta Sala, ante la ausencia de una precisa definición normativa y la no posible traslación del concepto de información privilegiada que se contiene en el artículo 442 CP -'toda información de carácter concreto, que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada'- ha exigido como indispensable una ponderación, a la luz de los valores en juego, de los bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información se propagara.

Como precisa la STS 887/2008 , 'a diferencia del secreto, cuya calificación jurídica como tal delimita con claridad el ámbito de tutela, la determinación del nivel de protección penal de las simples informaciones requiere un esfuerzo ponderativo que asegure la aplicación del precepto dentro de los límites que son propios del derecho penal'. Exigencia en la que se insiste en la STS 180/2018 de 13 de abril que, con cita de la STS 1114/2009, de 14 de noviembre , recuerda la necesidad de que la información cuya divulgación pueda ser castigada penalmente deba ser equiparable a la del secreto, al menos en la condición de no divulgable, 'pues no en vano el legislador trata ambos objetos en pie de igualdad, lo que comporta la necesidad de no incriminar la mera infracción de un deber estatutario del funcionario público'.

Esta medición de la relevancia desde los fines de protección obliga a tomar en cuenta, entre otros, los riesgos de ineficacia que pueden derivarse de la divulgación indebida para el buen fin de una determinada actuación de particular relevancia, de afectación de la confianza pública en el buen funcionamiento de la Administración, de la preservación de los principios de neutralidad, igualdad y objetividad que deben determinar la actuación de los órganos administrativos -vid. SSTS 104/2022, de 9 de febrero , 810/2021, de 22 de octubre , 138/2019, de 13 de marzo , 180/2018, de 13 de abril -, de lesión de los derechos a la reputación y a la vida privada y familiar de terceros.

Lo anterior coliga, también, con la cuestión relativa al resultado de lesión que reclama el tipo. En efecto, la previsión de un tipo agravado si la revelación comportara un 'grave daño' obliga, en lógica consecuencia, a identificar un nivel mínimo de lesividad en el tipo básico. Daño que, como ha mantenido esta Sala, no exige una frustración total o parcial de los fines a los que atañe la información revelada, pudiendo incluso considerarse ínsito a la propia revelación si afecta a materias relevantes en las que el mantenimiento de la confidencialidad constituye presupuesto imprescindible del correcto funcionamiento de la Administración -Vid. STS 493/2014, de 11 de junio -".

III.- En el relato de hechos probados de la sentencia objeto de la presente apelación, la Audiencia de León (Sección 3ª) establece la conducta que se atribuye al acusado Porfirio, Sargento Jefe del Equipo de Policía Judicial de Ponferrada, cargo que ostenta desde el mes de Marzo de 2.016.

Desde su llegada, empieza a relacionarse con el también acusado Samuel (alias ' Tiburon) que es primo suyo y amigo desde la infancia. En el curso de esa relación personal, y vulnerando el carácter reservado de las investigaciones de la Guardia Civil a las que ha tenido acceso, Porfirio le comenta a Samuel las que existen en curso sobre el grupo que integran la también acusada Ariadna y sus familiares (su esposo Segismundo y su hijo Saturnino, también acusados). Samuel se las transmite a su primo, el también acusado Severiano. Con objeto de tener controlada las investigaciones sobre el tráfico de drogas en la zona de Ponferrada, y comprobar si existe alguna investigación en curso, o pendiente, sobre Ariadna, Segismundo y Samuel, Porfirio chequea sus nombres en la base de datos SIGO de la Guardia Civil, y asimismo, en fecha 1 de Abril de 2.016, introduce como entidad básica a Severiano, en la base SINVES también de la Guardia Civil, asociado a la llamada 'Operación Fornela', pese a no tener nada que ver éste último con dicha operación, con el fin de conocer cualquier investigación sobre dicha persona. El 12 de Noviembre de 2.016, Severiano manda a Samuel los datos del vehículo de Ariadna, marca Renault Clio, de color negro, matrícula ....FNN, y ese mismo día Porfirio hace la consulta sobre dicho vehículo en la base SIGO. En fecha 6 de Febrero de 2.017, hay una conversación entre Samuel y Severiano en el que el primero dice al segundo la información que le ha dado Porfirio sobre la próxima persona que sufrirá un registro domiciliario, así como que ha visto las fotografías que ha hecho la Guardia Civil del bar donde trabaja Ariadna y que lo tienen controlado. El día 7 de Febrero de 2.017, Porfirio informa vía WhatsApp a Samuel que su primo Severiano está detenido, diciéndole además que no hable con nadie y que borre todas las conversaciones. Al día siguiente, 8 de Febrero de 2.017, Samuel habla con Porfirio porque ha sido citado ante el Juzgado, y éste último le informa que va como investigado, que si no le han detenido antes es por su intervención, y a continuación le indica que diga que no sabe nada, que diga que tenía una carnicería con Severiano pero que hace más de dos años que no sabe nada, que si le preguntan por Ariadna y sus allegados que diga que los conoce pero que hace tiempo que no habla con ellos, y que lo de la carnicería ellos lo saben. En esa conversación, Samuel pregunta a Porfirio si hay más detenidos y éste le dice que no, y, al preguntarle también si lo cogieron con algo (se supone que a Severiano), le contesta que no lo sabe y que es secreto, aconsejándole después que pida Abogado de oficio y que esté tranquilo sino le han pillado con nada, para concluir diciendo que la jueza es 'jodida' y que le están esperando en la planta segunda del Juzgado nº 6 de Ponferrada, sección penal.

Tras establecer tales hechos como probados, la sentencia recurrida analiza la calificación jurídica de los mismos, y, tras excluir la existencia de los delitos de encubrimiento del artículo 451 del Código Penal y de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal , que habían sido objeto de acusación (pronunciamientos que han devenido firmes por no ser objeto de impugnación por las acusaciones), se acaba también por descartar la existencia del delito de revelación de secreto del artículo 417 del Código Penal , por entender básicamente que las informaciones que el acusado Porfirio ha dado a su primero Samuel carecen de la relevancia necesaria para suponer el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone a todo funcionario público, con relevancia penal, sin perjuicio de que la misma pudiera constituir una infracción administrativa disciplinaria, puesto que no hay constancia de que las mismas hayan podido servir para obstaculizar, entorpecer o bloquear incluso el resultado de la investigación policial de un delito, menoscabando así la prestación de un servicio pública de suma importancia para el bien de la comunidad. La consecuencia es, pues, que el acusado Porfirio resulta finalmente absuelto de todos los cargos que pesaban sobre él.

IV.- Sin embargo, no podemos compartir la valoración jurídica que contiene la sentencia recurrida.

Cierto es que, tal y como ha quedado expuesto, en la doctrina jurisprudencial sobre este delito, se ha tratado de distinguir la responsabilidad penal de la disciplinaria o meramente administrativa, y así el Tribunal Supremo ha dicho que la conducta constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa ( art. 7.1. j) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado ), siendo objeto, en tal caso, de la potestad sancionadora de la Administración. Pero cuando el daño generado al servicio público -o a un tercero- adquiera una cierta relevancia la conducta del funcionario desbordará el marco de la ilicitud administrativa para integrar un ilícito penal.

Pero también ha dicho que la previsión de un tipo agravado si la revelación comportara un 'grave daño' obliga, en lógica consecuencia, a identificar un nivel mínimo de lesividad en el tipo básico que no exige una frustración total o parcial de los fines a los que atañe la información revelada, pudiendo incluso considerarse ínsito a la propia revelación si afecta a materias relevantes en las que el mantenimiento de la confidencialidad constituye presupuesto imprescindible del correcto funcionamiento de la Administración.

Por lo tanto, la conducta del acusado Porfirio, al revelar a su primo informaciones de las que tuvo conocimiento por razón de su cargo, y que indudablemente no eran públicas ni estaban destinadas a ser divulgadas, pues afectaban a una investigación en curso de la Guardia Civil sobre el tráfico de drogas en la zona de Ponferrada, por lo que afectaba a materias relevantes en las que debían mantenerse la confidencialidad (requisito imprescindible para su éxito), encajan en el tipo básico del delito analizado, siendo entonces indiferente si tal revelación frustró o no, total o parcialmente, los fines a los que tendía la información revelada. Cuestión distinta es que, efectivamente, tal revelación hubiera producido dicha frustración, pues entonces nos hallaríamos ante el subtipo agravado, lo que desde luego en este caso viene descartado.

En definitiva, en el caso no puede hablarse de la existencia solo de responsabilidad disciplinaria o administrativa. La interpretación de la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida conduciría al absurdo de que, aún siendo las informaciones reveladas de carácter relevante por lo dicho, su condena como ilícito penal solo se produciría cuando la revelación obstaculizase, entorpeciese o bloquease el resultado de la investigación policial de un delito, lo que supondría entonces una intensidad del daño para el bien jurídico protegido que determina la aplicación del subtipo agravado, dejando, en consecuencia, vacío de contenido el tipo básico.

Concluimos, por lo expuesto, que la sentencia recurrida incide en infracción del artículo 417.1, párrafo primero, del Código Penal y de la doctrina jurisprudencial relativa a dicho tipo penal, debiendo el acusado ser condenado como autor de dicho delito, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena señalada legalmente en su cifra mínima, es decir, multa de 12 meses, con una cuantía diaria de 10 Euros, e inhabilitación especial para cargo público durante el plazo de un año, con imposición de una séptima parte de las costas procesales.

Se estima, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por las acusaciones, con revocación parcial de la sentencia recurrida en este punto.

SEXTO.- SOBRE LA INAPLICACION DE LA ATENUANTE DE DROGADICCIÓN.-

Plantea dicho motivo de impugnación de la sentencia recurrida el apelante Simón, al alegar que concurren en el mismo los requisitos de la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal , indicando que ha de tenerse en cuenta la escasa cuantía de la droga incautada, así como su condición de consumidor, aunque sea esporádico, lo que explica que no se le realizaran las oportunas pruebas forenses.

En cuanto a la drogadicción y el efecto que tal circunstancia pueda o no tener sobre la imputabilidad del acusado, la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene perfectamente condensada en la STS de 23 de Enero de 2.019 , cuando afirma:

'La doctrina de esta Sala condensada, entre otras, en las SSTS 120/2014 de 26 de febrero , 856/2014 de 26 de diciembre , 866/2015 de 30 de diciembre o 133/2016 de 24 de febrero , ha establecido en relación a los efectos de la drogadicción, que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir con la heroína.

En el artículo 20.2 CP se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 CP , en relación con el artículo 20.2 CP , y en relación a la misma esta Sala de casación ha admitido que la adicción, cuando ha sido prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, como la heroína, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule.

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocie a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 685/2008 de 4 de noviembre ).

Por su parte la circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado 'a causa' de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente'.

Por otra parte, exigiéndose para la atenuante 2ª del artículo 21 una 'grave' adicción, la analógica del artículo 21.7ª del Código Penal cubriría aquellos supuestos en que la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias con efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien un mero abuso de la sustancia. Estamos entonces ante casos de alteración psíquica leve, pero siendo doctrina jurisprudencial reiterada que no basta con ser drogadicto, sino que además ha de estar levemente disminuida la imputabilidad por efecto de la ingesta bien afectando a las facultades intelectivas, bien a las volitivas ( STS de 27 de Enero de 2.009 ). El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

En el caso del acusado apelante Simón no se acredita que concurra ninguna de las condiciones expuestas, pues, como igualmente se razona en la sentencia recurrida, ni hizo durante la instrucción de la causa manifestación alguna al respecto de su condición de adicto a las drogas, ni se ha sometido a las oportunas pruebas forenses, y, en lo que respecta a que haya un testigo que confirmase su condición de consumidor esporádico, ello resulta totalmente insuficiente para que se considere que tuviese en el momento de cometer el delito alteradas sus capacidades o facultades intelectivas y volitivas, o que cometiese el hecho por dicha dependencia.

El motivo de impugnación es, pues, desestimado.

SEPTIMO.- SOBRE LA INAPLICACION DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS COMO MUY CUALIFICADA.-

En la sentencia recurrida se aprecia a los acusados condenados la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal ), como simple, en base a entender que, entre el inicio de la instrucción de la causa penal (Octubre de 2.016) y el dictado de la sentencia de primera instancia (Diciembre de 2.021) han transcurrido un poco más de 5 años, no habiendo base para considerar como muy cualificada dicha atenuante, pues no se han concretado largos lapsos de tiempo sin actividad procesal, más allá de los retrasos considerables y significativos en la tramitación de la causa, máxime cuando se han producidos acumulaciones procedimentales.

Contra dicho pronunciamiento se alzan también en apelación los tres acusados condenados Simón, Segismundo e Saturnino, que pretenden que la citada atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada como circunstancia muy cualificada, con el consiguiente efecto sobre el aspecto punitivo.

Como se ha encargado de precisar la doctrina jurisprudencial, la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS de 24 de Febrero de 2.016 ). Para apreciar con ese carácter la atenuante de dilaciones indebidas, el TS requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS de 14 de Julio de 2.011 y 12 de Junio de 2.012 ). Así, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en causas que se celebran en un período que supera la cifra aproximada de los 8 años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio, aunque hay pronunciamientos que la aprecian con tal carácter aunque no se alcance tal número de años, siempre y cuando concurran varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales supere el tiempo de un año, es decir cuando, sin ser la duración del proceso en su totalidad singularmente extraordinaria, concurren dilaciones concretas que comprenden un período importante en concepto de paralización ( SSTS de 20 de Mayo de 2005 , en un caso en que desde la remisión de la causa a la Audiencia y la celebración del juicio transcurrieron casi tres años; 6 de Julio de 2.007, en que la paralización del proceso en la fase de juicio oral fue de casi cuatro años; y 12 de Junio de 2.012, en que la causa no alcanzó los 6 años, pero hubo varios de paralización, uno de ellos superior al año).

No se alega ni acredita la concurrencia de alguno de tales supuestos, por lo que el motivo debe ser desestimado, confirmando la apreciación de tal atenuante de dilaciones indebidas como simple.

OCTAVO.- COSTAS DEL RECURSO.-

Entiende esta Sala que no hay, por lo expuesto, razones para la imposición de las costas de esta segunda instancia a los apelantes ( art. 901 LECr ).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por DON Simón, Saturnino y Segismundo y, estimando los interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y EL ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en fecha 28 de Diciembre de 2.021 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MISMA, con la siguiente excepción, en que se revoca:

- Se deja sin efecto la absolución del acusado Porfirio, condenándole en su lugar, como autor de un delito de revelación de secretos del artículo 417.1, párrafo primero, del Código Penal , con la concurrencia en el mismo de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de 12 meses de multa, con 10 Euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, más inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el plazo de un año, con imposición de una séptima parte de las costas procesales de la primera instancia.

Declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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