Sentencia Penal Nº 56, Au...il de 2001

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30/04/2001

Sentencia Penal Nº 56, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 116 de 30 de Abril de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 56

Resumen:
En Derecho Penal impera el principio de culpabilidad recogido en el art. 5 del Código Penal, "no hay pena sin dolo o imprudencia", y de la lectura del relato fáctico de la sentencia apelada no aparece que el denunciado hubiese incurrido en ninguna de las clases de imprudencia que se distinguen dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal, en cuanto que en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, se relata el acaecer de la colisión de los vehículos implicados en el accidente de circulación del siguiente modo "al invadir el turismo conducido por Jos............... la calzada correspondiente al sentido contrario de circulación ." No es suficiente para poder servir de base a una condena penal, en cuanto que toda condena de esta naturaleza ha de tener por soporte o sustentarse sobre hechos o afirmaciones concluyentes, y no sobre datos dudosos lo que deja margen a la posibilidad de que el accidente se hubiese producido por otras causas. Cierto es que la atribución del denunciado a su conducta "sufrió un mareo", no goza de prueba suficiente que lo corrobore, pero si partimos del principio constitucional de presunción de inocencia y conjugamos esos datos objetivos contenido del atestado levantado al efecto por miembros de la Guardia Civil de Trafico, que refiere el Juzgador "a quo" en su sentencia, como son la hora en que se produjo el accidente de circulación, media tarde (18,30 horas) del día 26 del mes diciembre, carretera formada por una calzada con dos carriles de circulación, uno para cada sentido de marcha y de un carril adicional sentido a Madrid por el que circulaba el vehículo que viajaban las denunciantes, señalizada, en buen estado de conservación y limpia de sustancias deslizantes, mojada por la fuerte lluvia existente, visibilidad buena y la inexistencia de huellas de frenada, unido al lugar concreto donde se produjo la colisión y a las declaraciones de las denunciantes, se reconstruye el accidente del siguiente modo, invasión progresiva del vehículo conducido por el denunciado de los dos carriles del sentido contrario de circulación en diagonal, sin motivo aparente, cuando le precedían otros vehículos, sin realizar maniobra de frenada o evasiva alguna, manteniendo la misma trayectoria pese a la presencia de un vehículo que lo hacia en sentido contrario. Se estima el recurso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4

 

ROLLO NUM. 116/00

REPARTO NUM. 4/655/00

 

Órgano Procedencia:

JDO. INSTRUCCION N. 1 de A CORUÑA

Proc. Origen:

JUICIO DE FALTAS n° 96 /1998

 

NUMERO 56/01

 

DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, Magistrado, como Tribunal Unipersonal de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

=S E N T E N C I A=

 

En el recurso de apelación número 4.655/00, interpuesto contra Sentencia dictada por el JUZGADO CORUÑA UNO, en el Juicio de Faltas número 96/98, seguido por una falta de IMPRUDENCIA VEHICULO MOTOR, figurando como apelante la Entidad A........., representada por el Procurador SR. BLANCO GARCÍA; y como apeladas MAR........ y ANT........., representadas por el Procurador SR. LÓPEZ VALCÁRCEL.

 

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia de 30.11.99, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Condeno a Jos........... como autor responsable de dos faltas de lesiones causadas por imprudencia leve de 1 artículo 621.3 del Código Penal, a la pena, por cada una de ellas, de 15 días de multa, con una cuota de 500 pesetas diarias, pagaderas ambas en un único plazo dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Ant....... en la cantidad de 2.903.840 pesetas y a Mar.......... en la de 3.990.667 pesetas, así como al pago de las costas procesales.

 

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros "A......." en el pago de las indemnizaciones señaladas, las que devengarán para dicha entidad el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas de que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, a medio de escrito fundamentado y señalando domicilio para las notificaciones, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES al de su notificación, plazo durante el cual quedarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Entidad A.........., que le admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 4.1.01, con fecha 30.4.01, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

 

CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

=HECHOS PROBADOS=

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal:

 

ÚNICO.- Está probado y así se declara que sobre las 18 horas y 30 minutos del día 26 de diciembre de 1997 se produce a la altura aproximada del punto kilométrico 587,600 de la carretera N-VI (Madrid-A Coruña), término municipal de oleiros, un accidente de circulación al chocar el turismo de matrícula ...... que, conducido por su propietario Jos............, hallándose asegurado en la compañía A........., circulaba en sentido A Coruña, contra el automóvil de matrícula ...... que, conducido por Mar........., llevando como usuaria a Ant............, circulaba en sentido Madrid.

 

Por consecuencia de la colisión, que acaece al invadir el turismo conducido por Jos............ la calzada correspondiente al sentido contrario de circulación, yendo a golpear al conducido por Mar......., que lo hacía por el carril derecho de los dos existentes en su sentido de marcha, Ant....., de ..... años de edad, sufrió lesiones para cuya curación precisó de tratamiento médico y rehabilitador, estando durante 254 días incapacitada para el trabajo, restándole como secuela parestesias en el miembro superior derecho, padeciendo dolor en el mismo al realizar determinadas labores de la vida cotidiana, al tiempo que Mar........, de ...... años, sufrió igualmente lesiones para cuya curación precisó asimismo de tratamiento médico y rehabilitador, estando durante 400 días parcialmente incapacitada para su trabajo, restándole como secuela una contractura muscular, a nivel del trapecio, que le dificulta la realización de algunas tareas propias de su trabajo, en una granja familiar, así como una cicatriz de aproximadamente un centímetro en la rodilla izquierda, habiendo además hecho frente al pago de la suma de 122.803 pesetas por gastos de tratamientos de rehabilitación.

 

=FUNDAMENTOS DE DERECHO=

 

 PRIMERO.- En Derecho Penal impera el principio de culpabilidad recogido en el art. 5 del Código Penal, "no hay pena sin dolo o imprudencia", y de la lectura del relato fáctico de la sentencia apelada no aparece que el denunciado hubiese incurrido en ninguna de las clases de imprudencia que se distinguen dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal, en cuanto que en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, se relata el acaecer de la colisión de los vehículos implicados en el accidente de circulación del siguiente modo "al invadir el turismo conducido por Jos............... la calzada correspondiente al sentido contrario de circulación ." y es evidente que el hecho que se declara probado por si solo no puede ser incardinado en el articulo 621.3 del Código Penal, pero aun aceptando que han de reputarse integrantes del resultando de hechos probados los datos de naturaleza fáctica consignados en los fundamentos de derecho, cuando se refiere en ella que de los datos objetivos del atestado se llega a la conclusión de que la causa determinante y eficiente del accidente se encuentra en una distracción en la conducción sufrida, por causas desconocidas, por el conductor denunciado, lo que le llevo a invadir con su vehículo el sentido contrario de marcha. No es suficiente para poder servir de base a una condena penal, en cuanto que toda condena de esta naturaleza ha de tener por soporte o sustentarse sobre hechos o afirmaciones concluyentes, y no sobre datos dudosos lo que deja margen a la posibilidad de que el accidente se hubiese producido por otras causas. Cierto es que la atribución del denunciado a su conducta "sufrió un mareo", no goza de prueba suficiente que lo corrobore, pero si partimos del principio constitucional de presunción de inocencia y conjugamos esos datos objetivos contenido del atestado levantado al efecto por miembros de la Guardia Civil de Trafico, que refiere el Juzgador "a quo" en su sentencia, como son la hora en que se produjo el accidente de circulación, media tarde (18,30 horas) del día 26 del mes diciembre, carretera formada por una calzada con dos carriles de circulación, uno para cada sentido de marcha y de un carril adicional sentido a Madrid por el que circulaba el vehículo que viajaban las denunciantes, señalizada, en buen estado de conservación y limpia de sustancias deslizantes, mojada por la fuerte lluvia existente, visibilidad buena y la inexistencia de huellas de frenada, unido al lugar concreto donde se produjo la colisión y a las declaraciones de las denunciantes, se reconstruye el accidente del siguiente modo, invasión progresiva del vehículo conducido por el denunciado de los dos carriles del sentido contrario de circulación en diagonal, sin motivo aparente, cuando le precedían otros vehículos, sin realizar maniobra de frenada o evasiva alguna, manteniendo la misma trayectoria pese a la presencia de un vehículo que lo hacia en sentido contrario.

Y si además, no consta acreditado que el denunciado circulase a velocidad mayor de la permitida en el lugar de los hechos, nos impide todo ello poder apreciar, ni siquiera se alegó, que perdiese el control del vehículo por dicho motivo o derrapaje o que su intención fuese la de adelantamiento de los vehículos que le precedían, ni tan siquiera que fuese su conducta achacable a una mera distracción en la conducción, en cuanto que la experiencia nos enseña que ésta, dado en el caso, largo trayecto recorrido, normalmente se realiza antes de entrar en colisión alguna maniobra de frenada o evasiva en algún momento, dado que la distracción no es tan prolongada en el tiempo, por todo ello el motivo debe ser estimado, ya que no existen pruebas de cargo suficientes en los autos para entender que el denunciado, circulara distraído o desatento a las incidencias de la circulación, como se estimo en la sentencia apelada, para que pueda atribuírsele culpa penal y consecuentemente que sea merecedora su conducta de sanción penal, concurre una duda razonable, y en consecuencia procede su libre absolución.

 SEGUNDO.- Por último, procede advertir que las anteriores consideraciones son propias del juicio penal, al que exclusivamente corresponden, ya que la condena por un acto constitutivo de infracción criminal requiere la seria acreditación, más allá de toda duda razonable, de que éste se ha producido y, concretamente en este caso, hubiese sido también necesario que la acción imprudente que se achaca al apelado hubiera contado con prueba suficiente de la intensidad necesaria para ser constitutiva de la falta de imprudencia que se le acusa. Por ello, debe de revocarse la sentencia de instancia con la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma, sin perjuicio de que en la jurisdicción civil pueda determinarse sí existe culpa de esa naturaleza.

 

 TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

 

 Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

 

F A L L O

 

 Estimo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1999, pronunciada por el Juzgado de Instrucción num. Uno de los de A Coruña, revoco dicha resolución, y dictó otra en la que absuelvo a Jos............ de las faltas de lesiones por imprudencia leve por las que viene acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

 

 Díctese titulo ejecutivo a favor de las perjudicadas.

 

 Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso ordinario contra ella y con testimonio de esta resolución, remítanse los originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento.

 

 Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo en La Coruña a treinta de abril de dos mil uno.

 

P U B L I C A C I Ó N

 

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario que doy fe en La Coruña, a TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL UNO.

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