Sentencia Penal Nº 56, Au...io de 1999

Última revisión
09/06/1999

Sentencia Penal Nº 56, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 316 de 09 de Junio de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 56

Resumen:
  Al llegar a Noya, acompañado del acusado JOSE-MANUEL  sin antecedentes penales, se dirigió hacia la Alameda de la localidad, donde, bajando del automóvil que guiaba, se acercó a una persona que allí se encontraba y que era el también acusado FRANCISCO-JAVIER  sin antecedentes penales. Esta aproximación fue presenciada por componentes de la Guardia Civil, que se hallaban de servicio, quienes, apostados en lugar oculto, vieron como Roberto, que era consumidor de drogas, entregaba un billete a Francisco-Javier, recibiendo algo de éste. Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Francisco-Javier, por haber realizado los hechos que lo componen (artículos 12 y 14.1º del Código Penal entonces vigente). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.  Se absuelve a JOSE MANUEL, del delito contra la salud pública de que era acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales, y se condena a FRANCISCO-JAVIER, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin el concurso de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, que generará la responsabilidad personal subsidiaria de veinte días, en caso de impago, con la accesoría de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una mitad de costas procesales.    

Fundamentos

Rollo Núm. 316/97.

Procedimiento Abreviado Núm. 31/96.

 

Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Noia.

 

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. Srs. D. Juan-Angel Rodríguez Cardama, Presidente, D. Agustín-Pedro Lobejón Martinez y Dª María del Carmen Mosquera Rodríguez, Magistrados, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente

 

 

 

 

 

S E N T E N C I A NUM 56/99

 

En la ciudad de A Coruña, a 9 de junio de 1.999.

 

VISTA en juicio, oral y público la causa seguida en el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Noia, por las normas del Procedimiento Abreviado, con el Núm. 31/96, Rollo de Sala Núm. 316/97, por supuesto delito contra la salud pública, contra FRANCISCO JAVIER nacido en Lousame, el 12 de junio de 1.971, hijo de Jesús y de Celina y vecino de Lousame, Vilacoba, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Beatriz Dorrego Alonso y defendido por el Letrado D. José-Manuel, y JOSE-MANUEL, nacido en Noia, el 19 de enero de 1.965, hijo de Pedro y de Josefa y vecino de Noia, Barro, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Heliodora González Pereira y defendido por la Letrada Dª Sandra Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente, el Magistrado-Presidente, D. Juan-Angel Rodríguez Cardama.

 

I. ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se iniciaron las actuaciones por auto de 22 de abril de 1.996, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Noia, en virtud de atestado. Por otro, de 18 de octubre siguiente, se acordó continuar el trámite por las normas del Procedimiento Abreviado, abriéndose el juicio oral contra los acusados por resolución de 3 de diciembre del referido año.

 

Finalmente, por auto de 20 de mayo de 1.997 se acordó remitir la causa a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento de la misma a esta Sección 3 , que señaló para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 23 de enero de 1.998, a las 10 horas, que hubo de suspenderse por la ausencia de uno de los acusados, señalándose, entonces, para su celebración, el día 9 de julio del mismo año, a las 11,30 horas, en que tampoco pudo principiarse, por la enfermedad de la Abogada Defensora de uno de los acusados. Sin que tampoco pudiera comenzar el día 11 de marzo de los corrientes, a las 10 horas, en que nuevamente estaba fijada su celebración, por ausencia y falta de comparecencia de los acusados, se pospuso para el día 3 de los corrientes, a las 13 horas, en que tuvo lugar.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del articulo 344 del anterior Código Penal, del que reputó autores a los acusados Francisco-Javier y José-Manuel  sin el concurso de circunstancias modificativas, y solicitó se le impusiese, al primero, la pena de 5 años de prisión y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses y diez días en caso de impago, y al segundo, la de 3 años de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con el mismo arresto sustitutorio, en caso de impago, que en el supuesto precedente. Además del comiso de la heroína aprehendida y del numerario ocupado, accesorias y costas, por mitad.

 

TERCERO.  Las Defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de. uno y otro, con costas de oficio.

 

II. HECHOS PROBADOS

 

Se declaran probados los siguientes: Roberto, salió, sobre las 13,15 horas del día 22 de abril de 1996,de su domicilio, en Boiro, conduciendo el vehículo C….. Al llegar a Noya, acompañado del acusado JOSE-MANUEL mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió hacia la Alameda de la localidad, donde, bajando del automóvil que guiaba, se acercó a una persona que allí se encontraba y que era el también acusado FRANCISCO-JAVIER mayor de edad y sin antecedentes penales. Esta aproximación fue presenciada por componentes de la Guardia Civil, que se hallaban de servicio, quienes, apostados en lugar oculto, vieron como Roberto, que era consumidor de drogas, entregaba un billete a Francisco-Javier, recibiendo algo de éste. Saliendo inmediatamente al encuentro de ambos, encontraron a Roberto una pajita, que aún tenía en la mano y que contenía una sustancia que, analizada, resultó ser heroína, con un peso de 0,070 gramos y riqueza del 49,40 por ciento en tanto que a Francisco-Javier le ocuparon 21.860 pesetas.

 

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No hay prueba de cargo bastante para atribuir a José-Manuel los actos de favorecimiento o de facilitación del consumo de drogas que se le imputan y que serían punibles, de existir, conforme al artículo 344 del Código Penal vigente a la sazón.

Se ha declarado la nulidad de las declaraciones que prestó ante la Guardia Civil y, en un primer momento, en el Juzgado de Instrucción, porque no fue instruido de los derechos que le asistían, como imputado, ni se le designó Letrado para tales diligencias.

Podría incriminarle el testimonio de Roberto ante la Guardia Civil, pero se desdijo de él en el Juzgado, y en el plenario, al no haber podido ser localizado, se dio lectura de las declaraciones que había prestado con anterioridad, de acuerdo con el artículo 730 de la LECR., pero sólo podrían tomarse en consideración, según el contexto de dicho precepto, las emitidas en fase sumarial, de cuya naturaleza no participa el atestado (así, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1.987), y el contenido de aquéllas, se crean o no, es insustancial, nada propicio para la tesis acusatoria.

Por supuesto que las manifestaciones de Hermo una vez subsanados los defectos expuestos, carecen de virtualidad inculpatoria, por lo que ha de ser absuelto, en definitiva, del delito en cuestión.

SEGUNDO.- Pero si puede determinarse, en cambio, que lo ha cometido el otro acusado, Francisco-Javier, contraído a la venta de sustancias que causan grave daño a la salud, cual la heroína, que es un acto de tráfico previsto y penado en el precitado articulo 344 del Código Penal precedente.

Aun prescindiendo de las declaraciones viciadas y de las carentes de entidad acusatoria, el valor de, las prestadas por los componentes de la Guardia Civil que presenciaron los hechos y han depuesto en el plenario, es concluyente y tienen la fuerza que les confiere el artículo 297, párrafo segundo, de la LECR.

 

Si del intercambio manual que observaron, la entrega de dinero por parte de Roberto, a cambio de algo que recibió de Francisco-Javier, resultó que, abordados ambos inmediatamente, se encontró en poder de aquél una pajita que contenía heroína, de la que era consumidor y aún asía, y de éste, determinada cantidad de numerario, en lógica inferencia cabe sentar que fueron objeto de trueque ambas cosas y que la sustancia estupefaciente fue proporcionada, entonces, a cambio de metálico, por el acusado de que se trata.

Carecen de verosimilitud las explicaciones de un trasiego de dinero entre uno y otro, a modo de donación, que dejarían sin justificar, además, el encuentro de la pajita en manos de Roberto. Que una persona, como Neu, que disponía de más de 20.000 pesetas, pidiese 200 o 300 al otro, para adquirir una dosis o comprar tabaco, según sus discordantes declaraciones, no es creíble, como tampoco que guardase ese dinero para comprar una pieza de una moto, porque, aunque así fuese, sería compatible ese acopio con el suministro, a terceros, de droga, que lo incrementaría.

TERCERO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Francisco-Javier, por haber realizado los hechos que lo componen (artículos 12 y 14.1º del Código Penal entonces vigente).

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Debe imponerse la pena en el grado mínimo (regla 4ª del artículo 61 del precitado Texto Legal), porque el hecho, dentro de la reprobación que merece, no ha revestido una especial gravedad ni el acusado, por lo que parece, tiene una personalidad cuya potencia criminal sea estimable.

SEXTO.- Deben imponerse al acusado, por ministerio de la ley, las costas procesales, si bien en la mitad, declarándose de oficio las correspondientes al encausado al que se absuelve (artículos 109 del Código Penal y 240.2º., párrafo segundo,de la LECR.).

 

Por lo expuesto,

FALLAMOS: Se absuelve a JOSE MANUEL, del delito contra la salud pública de que era acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales, y se condena a FRANCISCO-JAVIER, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin el concurso de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, que generará la responsabilidad personal subsidiaria de veinte días, en caso de impago, con la accesoría de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una mitad de costas procesales.

 

Se decreta el comiso de la heroína aprehendida y numerario ocupado a Francisco-Javier, debiendo procederse a la destrucción de la primera y adjudicándose al Estado el segundo.

 

Para el cumplimiento de la condena, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado, en su caso, durante la tramitación de la causa.

 

Acredítese el estado de solvencia del mismo y, firme que sea esta resolución, álcense las medidas cautelares que se hubiesen adoptado en su caso, contra José-Manuel

 

Al notificar esta sentencia a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la LOPJ.

 

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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