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Sentencia Penal Nº 56, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1104 de 27 de Octubre de 2000
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO
Nº de sentencia: 56
Resumen
Voces
Responsabilidad
Delito de daños
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Arresto sustitutorio
Antecedentes penales
Fundamentos
LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA, D. FRANCISCO-JAVIER VALDÉS GARRIDO y MARÍA-JESÚS GONZÁLEZ REBOLO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A NUM: 56/2000
En PONTEVEDRA, a veintisiete de octubre del año dos mil.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Vigo, n° 3, con el n° 315/1999, Rollo de Sala n° 1104/1999, sobre daños, en el que son partes: Como apelante, SECUNDINO, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 19 de octubre de 1999, recayó
sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente,
dice: "Que debía condenar y condenaba a Secundino como autor criminalmente
responsable de un delito de daños del artículo
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Secundino, confiriéndose traslado del mismo al Ministerio Fiscal por término de diez días que formuló oposición a dicho recurso.
Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de adhesión e impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 29 de noviembre de 1999, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista.
Cuarto.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son lo siguientes: Probado y así se declara que sobre las 13' 05 horas del día 1 de septiembre de 1998, el acusado Secundino, mayor de edad y sin antecedentes penales, manipuló las cabinas telefónicas n° -V, -H, -H, -H, y la -H ubicadas en las calles Urzaiz, Genaro de la Fuente, Travesía de Vigo y Vía Norte de esta localidad, con la finalidad de utilizarlas sin pagar, causando daños a la Compañía telefónica S.A. valorados en la suma de 65.967 pesetas, sinedo sorprendido "in fraganti" por una dotación policial compuesta por los policías nacionales números 70.751 y 75.353 cuando el acusado manipulaba la cabina telefónica ubicada en la calle Vía Norte.
En el momento de la detención se intervinieron al acusado los siguientes efectos: un alambre curvo, un destornillador negro, doscientas cincuenta y cuatro pesetas en moneda fraccionada, dos tarjetas de telefónica, un llavero navaja granate, tres chapas simulando monedas, dos arandelas, cuatro chapas de diferentes formas y un anzuelo con hilo de nylon.
Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se fundamenta al recurso en una supuesta valoración errónea de la prueba, al poner en duda la credibilidad de las declaraciones testificales de los dos Agentes de Policía Local que siguieron y controlaron los movimientos del acusado, pues -según éste- los Funcionarios declararon sobre hechos que presenciaron a 20 y 25 metros de distancia, por lo que les era difícil ver lo que ocurría.
Este alegato no convence en modo alguno a este Tribunal. Las manipulaciones realizadas por el acusado no afectaron a una sola cabina telefónica, sino a cinco, siquiera sólo se registraron daños en tres de ellas. De ahí que resulta perfectamente creíble que el acusado fue el autor de los daños. Pero a mayor abundamiento, se le detuvo portando diversos efectos (un alambre curbado, un destornillador y varias arandelas y chapas simulando monedas). Y a todo ello debe añadirse que el acusado no dio ninguna explicación satisfactoria a tan anómala conducta.
SEGUNDO.- Las costas procesales del recurso deben imponerse al recurrente.
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la
potestad jurisdiccional que nos confiere la
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de SECUNDINO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de los de Vigo, de fecha 19 de octubre de 1999, la que se confirma en su integridad, con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia al recurrente
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