Sentencia Penal Nº 56, Au...yo de 2000

Última revisión
31/05/2000

Sentencia Penal Nº 56, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 61 de 31 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA

Nº de sentencia: 56

Resumen
Se declara probado por conformidad de las partes, manifestada en el acto del Juicio Oral que, José Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo trabajador fijo -chofer- de la empresa G INSTALACIONES S.L. desde 11 años antes y, aprovechándose de la relación que le unía con el apoderado, D. José Antonio, derivada de tales vínculos laborales, guiado de un idéntico fin de enriquecimiento injusto, solicitó a la Caja Postal una renovación del talonario de cheques a nombre de su jefe, contra la cuenta corriente n° … , lo cual, le fue facilitado por la entidad bancaria, aprovechando el nuevo talonario para rellenar 15 cheques contra tal cuenta, en fechas 2 de enero del 96, 12 de Febrero de 1996, 21 de marzo de 1996, 1 de abril de 1996, 10 de abril de 1996, 18 de abril de 1996, 24 de abril de 1996, 30 de abril de 1996, 8 de mayo de 1996, 24 de mayo de 1996, 6 de junio de 1996, 26 de junio de 1996, 9 de julio de 1996, 16 de julio de 1996 y 31 de julio de 1996, por importes, respectivamente, de 100.00 pesetas, 300.000 pesetas, 100.000 pesetas, 100.000 pesetas, 100.000 pesetas, 100.000 pesetas, 57.000 pesetas, 135.000 pesetas, 145.000 pesetas, 110.350 pesetas, 235.000 pesetas, 100.000 pesetas, 200.000 pesetas, 150.000 pesetas y 150.000 pesetas, además de rellenar otro cheque, de una chequera antigua, en fecha 26 de enero de 1996, por 300.000 pesetas y contra la misma cuenta, cubriéndolo de su puño y letra, al portador e imitando la firma del titular de la cuenta, D. José Antonio. Ambas infracciones descritas están en concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal. Es responsable en concepto de autor el acusado JOSE MANUEL. Concurre en el acusado la agravante de abuso de confianza, prevista y penada en el artículo 22.6° del Código Penal. En concepto  de responsabilidad civil, indemnizará a José Antonio en 2.382.350 pesetas.      

Voces

Antecedentes penales

Agravante

Abuso de confianza

Enriquecimiento injusto

Delito de estafa

Concurso ideal

Delito continuado de falsedad

Falsedad en documento mercantil

Responsabilidad

Delito continuado de estafa

Eximentes incompletas

Autor responsable

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

      LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DON ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y DON JAIME ESAIN MANRESA, Magistrados ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N. 56

 

Pontevedra, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

 

      VISTA en trámite de Juicio oral, por conformidad de las partes ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa número 0064/97, procedente del JDO.1 INSTE INSTR. VILAGARCIA-1, seguida por el Procedimiento Abreviado, por el delito FALSIFICACION DOCUMENTOS MERCANTIL, contra JOSÉ MANUEL con D.N.I. n° …. , nacido el día 19 de Junio de 1959, hijo de Manuel y de Mercedes, natural de Vilagarcía de Arousa-Pontevedra, y domiciliado en Vilagarcía de Arousa, Pereira n° …. Guillan, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. DEL CARMEN TORRES y defendido por el Letrado Don JUAN LAGO FRANCO, siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular JOSÉ ANTONIO representado por la Procuradora Dª PATRICIA CABIDO VALLADAR y defendido por el Letrado D. MANUEL SILVEIRA SOLLA, y ha sido Ponente el Magistrado Doña ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

I.-ANTECEDENTES DE HECHO.

 

      PRIMERO. Se declara probado por conformidad de las partes, manifestada en el acto del Juicio Oral que, José Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo trabajador fijo -chofer- de la empresa G INSTALACIONES S.L. desde 11 años antes y, aprovechándose de la relación que le unía con el apoderado, D. José Antonio, derivada de tales vínculos laborales, guiado de un idéntico fin de enriquecimiento injusto, solicitó a la Caja Postal una renovación del talonario de cheques a nombre de su jefe, contra la cuenta corriente n° … , lo cual, le fue facilitado por la entidad bancaria, aprovechando el nuevo talonario para rellenar 15 cheques contra tal cuenta, en fechas 2 de enero del 96, 12 de Febrero de 1996, 21 de marzo de 1996, 1 de abril de 1996, 10 de abril de 1996, 18 de abril de 1996, 24 de abril de 1996, 30 de abril de 1996, 8 de mayo de 1996, 24 de mayo de 1996, 6 de junio de 1996, 26 de junio de 1996, 9 de julio de 1996, 16 de julio de 1996 y 31 de julio de 1996, por importes, respectivamente, de 100.00 pesetas, 300.000 pesetas, 100.000 pesetas, 100.000 pesetas, 100.000 pesetas, 100.000 pesetas, 57.000 pesetas, 135.000 pesetas, 145.000 pesetas, 110.350 pesetas, 235.000 pesetas, 100.000 pesetas, 200.000 pesetas, 150.000 pesetas y 150.000 pesetas, además de rellenar otro cheque, de una chequera antigua, en fecha 26 de enero de 1996, por 300.000 pesetas y contra la misma cuenta, cubriéndolo de su puño y letra, al portador e imitando la firma del titular de la cuenta, D. José Antonio. En fecha 17 de septiembre de 1996 y cuando el acusado pretendía que le fuera abonado otro cheque de idénticas características a las descritas, por importe de 125.000 pesetas fue descubierto por el Banco sin que le fuera pagado.

      No ha quedado acreditado la participación en los hechos denunciados de Dª. María del Carmen, Directora de la Caja Postal Sucursal de Vilagarcía de Arosa, ni la de D. José Antonio ni la de D. Manuel, empleados de dicha Entidad.

      El acusado a la fecha de los hechos sufrió un proceso de grave adicción al juego lo que lo llevó a utilizar el dinero objeto de esta acusación en esta actividad.

 

      SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó su versión de los hechos como constitutivos de A) Un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1° del mismo Texto Legal y, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal y B) CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal y B) de un delito continuado de ESTAFA, previsto y penado en el articulo 249 y 250.6° en relación con el artículo 248 y en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. Ambas infracciones descritas están en concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal. Es responsable en concepto de autor el acusado JOSE MANUEL. Concurre en el acusado la agravante de abuso de confianza, prevista y penada en el artículo 22.6° del Código Penal. Procede imponer al acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 200 pesetas. En concepto  de responsabilidad civil, indemnizará a José Antonio en 2.382.350 pesetas.

      Las modificó en el acto del Juicio oral a efectos de conformidad en el sentido siguiente, primera: el acusado a la fecha de los hechos sufrió un proceso de grave adicción al juego lo que lo llevó a utilizar el dinero objeto de esta acusación en esta actividad, segunda: se indica que el delito de estafa es del art. 250.7 del Código Penal, cuarta: se retira la agravante de abuso de confianza al quedar absorvida en el art. 250.7 CP., se aprecia la eximente incomleta de enajenación por razón de ludopatía del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP., quinta: se solicita la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de doscientas pesetas. De conformidad con lo establecido en el art. 105 del Código Penal se interesa la adopción de las siguientes medidas por un tiempo superior a cinco años: prohibición de acudir el acusado a lugares en los que se practique el juego, y sometimiento a programa de tipo formativo destinado a las personas que sufren adicciones de este tipo.

      Extremos todos ellos, a los que se adhirió la acusación particular.

 

      TERCERO. Que habiendo formulado el Sr. Presidente al acusado JOSÉ MANUEL la pregunta a que se refiere el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y siendo contestada afirmativamente por el mismo manifestando su Letrado defensor que consideraba innecesaria la continuación del juicio.

 

II.-FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

 

      PRIMERO. Que atendiendo a lo expuesto se está en el caso de dictar sin más trámites la sentencia ajustada a la calificación mutuamente aceptada, en observancia de lo que dispone el artículo 688, en relación con el 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez, que la pena pedida es de carácter correcional y la procedente con arreglo a la calificada.

      VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal, 239, 240, 655 y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      En antención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos condenar y condenamos a JOSE MANUEL, como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 250.7 del C.P., con la eximente incompleta de enajenación por razón de ludopatía del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 C.P., a la pena de 1 AÑO y 9 MESES de PRISIÓN y MULTA de SEIS MESES con una cuota diaria de 200 pesetas, debiendo el acusado satisfacer las costas ocasionadas en la presente instancia e indemnizar a José Antonio en 2.382.350 pesetas.

      De conformidad con lo establecido en el art. 105 del C.P. se acuerda la adopción de las siguientes medidas por un tiempo no superior a cinco años: prohibición de acudir el acusado a lugares en los que se practique el juego, y sometimiento a programa de tipo formativo destinado a las personas que sufren adicciones de este tipo.

 

      Declaramos la insolvencia de dicho/s procesado/s, aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor.

Y siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa.

 

      Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 56, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 61 de 31 de Mayo de 2000

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