Última revisión
15/05/2001
Sentencia Penal Nº 56, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 74 de 15 de Mayo de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO
Nº de sentencia: 56
Fundamentos
LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. CESAR AUGUSTO PEREZ QUINTELA, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A NUM: 56/2001
En PONTEVEDRA, a quince de mayo de dos mil uno.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos ante el Juzgado de Instrucción de Cangas número UNO, con el número 313/1997, Rollo n° 74/2000, sobre LESIONES TRAFICO, en el que son partes: Como apelantes-apelados, MULTINACIONAL A........., MA......., AN..... Y PA.........., y como apelado, EL MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 23 de diciembre de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A MA............... como autor responsable de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el art. 621.3 C.P. a la pena de multa de 15 días a razón de 500 ptas al día.
Asimismo Ma............ deberá indemnizar de forma conjunta y solidaria con la cia de seguros Multinacional Aseguradora y con carácter subsidiario el Asilo de las H........... de Vigo a Pa.......... en la cantidad de 575.445 ptas por días de incapacidad, 91.763 ptas por secuelas, 385.000 ptas por gastos de transporte y 1.207 ptas por gastos farmacéuticos. A An........... en 627.020 ptas por días de incapacidad, 153.500 ptas por gastos de transporte y 10.635 pts por gastos médico farmacéuticos.
Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por MULTINACIONAL A.........., MA......, AN...... Y PA............, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por los apelados, AN....... .... Y PA............, adhiriéndose la Cía MULTINACIONAL A....... al recurso intepuesto por Ma.............., de cuyo escrito de adhesión al recurso se confirió traslado a los recurrentes, impugnando esta adhesión, An......... y Pa............
Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso, de adhesión y de impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 10 de julio de 2000, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista.
Cuarto.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son los siguientes: Se declaran expresamente como tales que el día 9-6-97 sobre las 11 horas el turismo Peugeot 406 matrícula P.......... conducido por Ma..........., con la debida autorización de su propietario, Asilo de Ancianos de Vigo de las H..............., y con seguro en la cía. Multinacional A..........., circulaba por la A-9 Coruña-Vigo, haciéndolo por el carril de la izquierda, a una velocidad apróximada de 120 km/h., cuando al llegar al P.K. 147.500 colisionó con la parte trasera del Ford Scort matrícula P........, conducido por su propietario Jo......, y ocupado por Ana......... y Pa.............., que se encontraba en aquellos momentos rebasando por el carril de la izquierda al turismo Citroen BX, P........, conducido por Mi............ y propiedad de Ca.................., que se encontraba detenido al borde del carril derecho por haber sufrido previamente un reventón de la rueda trasera izquierda. A consecuencia de la colisión el ford Scort salió desplazado hacia delante unos 55 m dejando el Peugeot 406 una huella de frenada de 35 m situada en el carril de la izquierda de la autopista. A consecuencia de la colisión ambos móviles sufrieron diversos desperfectos y los ocupantes del vehículo An........ y Pa............... sufrieron lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, herida inciso contusa en región temporomastoideo derecha y esguince dorsal y contractura paravertebral cervical derecha en el caso de Ana Jabois, que requirio 172 días de sanidad y 10 días de hospitalización sin que le queden secuelas. En el caso de Patricia Garrido Padin sufrió contusión del triceps del brazo izquierdo con hematoma, contusión del hombro izquierdo y esguince cervical precisando para su sanidad 169 días y sin precisar hospitalización, como secuela le queda un dolor en el hombro derecho valorable según informe del médico forense entre 1 y 5 puntos.
Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero.- Por sus propios y correctos fundamentos, la sentencia recurrida debe confirmarse.
El atestado de la Guardia Civil, en el que se recogen los datos objetivos del accidente, es fundamental para calificar las conductas de los conductores implicados en el accidente. La disposición de los vehículos en el momento de la colisión (los dos en el mismo carril izquierdo) significa que el denunciado circulaba distraído, reaccionando demasiado tarde en función de la alta velocidad que llevaba, pese a que la aconsejable en el puente se hallaba limitada a 80 km/h.
No puede menos que tildarse de imprudente el divisar un vehículo averiado, arrimado a la derecha, con las luces de emergencia en funcionamiento, y otro que estaba próximo a rebasarlo, circulando ya por el carril izquierdo y no obstante continua su marcha sin moderar la velocidad. La declaración del denunciado en el atestado, ratificado éste en juicio por la Guardia Civil, basta para sostener su condena. Las señales de tráfico no están para adorno de las vías públicas, aunque solo se trate de señales informativas. La prudencia aconseja moderar la velocidad en los puentes y si así lo hubiera hecho el denunciado, sería más difícil la producción del percance circulatorio que nos ocupa.
Impugna, subsidiariamente, la compañía aseguradora del denunciado las indemnizaciones acordadas por desplazamientos de las lesionadas para recibir tratamiento médico ambulatorio, alegando que tales desplazamientos podrían haberse hecho en vehículos de transporte público, en vez de emplear taxi. Pero a este alegato ya respondió adecuadamente el Juez a quo", y su argumentación se da por reproducida. Dicho lo que precede es visto que deben desestimarse los recursos interpuestos por el denunciado y su aseguradora.
Segundo.- En cuanto al recurso formulado por las perjudicadas An.......... y Pa............., no se aprecian tampoco motivos para estimarlos.
Ambas lesionadas recibieron asistencia sanitaria en la Clínica F........., y el Sr. Médico Forense, en su dictamen independiente y objetivo, las examinó y valoró. Por ello su opinión debe prevalecer sobre cualquier otra aportada a instancia de parte.
Las indemnizaciones acordadas por el Juzgado de instancia se revelan correctas y acordes con lo probado en autos, no acreditándose razón alguna para modificarlas.
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución Española.
F A L L O
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Cía. MULTINACIONAL A............, MA.........., AN.......... Y PA.............., y confirmo la Sentencia de instancia impugnada, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de la presente alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

