Última revisión
20/10/2003
Sentencia Penal Nº 560/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 589/2002 de 20 de Octubre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
Nº de sentencia: 560/2003
Núm. Cendoj: 28079120002003102234
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que absolvió a Carlos Manuel del delito contra la salud pública por el que venía siendo procesado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte dicho procesado absuelto, como parte recurrida, representado por la Procuradora Sra. Durango García.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao incoó procedimiento abreviado número 91/00 contra el procesado Carlos Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que con fecha 31 de octubre de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
"Se declara probado que cerca de la medianoche del diecisiete al dieciocho de febrero de dos mil, la Ertzaintza interceptó a D. Juan Enrique , ocupándole 0,231 grs. de heroína que acababa de comprar. Quince minutos más tarde detuvo a D. Carlos Manuel , acusándolo de haber sido la persona que había vendido la droga incautada al Sr. Juan Enrique .
Practicadas las diligencias pertinentes, D. Carlos Manuel fue trasladado al Juzgado de Guardia de Bilbao, donde quedó a disposición judicial".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que declarando de oficio las costas causadas, debemos absolver ABSOLVEMOS DEL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE QUE HA SIDO ACUSADO POR EL MINISTERIO FISCAL, a D. Carlos Manuel ".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Al amparo del art. 852 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de los arts. 9.3 y 24 CE., dando lugar a la inaplicación de los arts. 368 y 377 CP.
5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 7 de abril de 2003, en la que se acordó dictar auto de prórroga del término para dictar sentencia hasta Pleno no jurisdiccional de la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- El Ministerio Fiscal sostiene que el tribunal a quo ha infringido los arts. 9.3 y 24 CE, dado que su ponderación de la prueba testifical sin tener en cuenta que las declaraciones de los testigos que inculpaban al acusado eran creíbles y no estaban afectadas por ninguna razón que permitiera dudar de ellas.
El recurso debe ser desestimado.
1. Reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Ello no quiere decir, como a veces se ha entendido en la doctrina, que la inmediación opere como un sexto sentido judicial, sino que toda ponderación de una prueba testifical requiere, por lo menos, que el tribunal que la valore haya visto y oído directamente al testigo o, en su caso, al perito. Es cierto que la inmediación no excluye por sí misma la posibilidad del error y que no es un remedio para los problemas que presenta la prueba testifical en el derecho procesal, pero no es menos cierto que ninguno de los problemas de la prueba testifical pueden ser superados cuando el Juez no ha visto declarar al testigo y sólo tiene que valorar un escrito que contiene una declaración prestada ante otro órgano judicial.
A partir de allí, el juicio en base al cual se llega a la conclusión de la credibilidad o no del testigo, queda sujeto a los controles de casación de todo juicio sobre la prueba. Por lo tanto, el juicio del Tribunal se debe controlar desde el punto de visto de su estructura racional. De esta manera debería quedar claro que la inmediación es sólo un presupuesto, por lo demás íntimamente al derecho procesal liberal y a la superación del derecho penal inquisitorial, para la valoración de la prueba. Inmediación y ponderación racional de la prueba son, por lo tanto complementos necesarios.
Dicho lo anterior, debemos señalar que cuando el Tribunal de instancia, a la vista de la prueba testifical producida, afirma que el testigo no es creíble o que su credibilidad no es suficiente para despejar sus dudas, en el marco del recurso e casación sólo queda la posibilidad de considerar el aspecto racional del razonamiento. Si en este razonamiento no se han infringido las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia o no se han desconocido conocimientos científicos, la cuestión es ajena al objeto del recurso de casación.
Por lo demás, como hemos sostenido repetidamente, si un tribunal tiene dudas sobre la autoría de un acusado debe aplicar el principio in dubio pro reo.
2. En el presente caso el Tribunal a quo ha considerado que la imposibilidad de los testigos de proporcionar datos suficientes sobre los hechos que fueron objeto del proceso para confirmar sus afirmaciones, no despejaba las dudas que dichas declaraciones le generaban. Consecuentemente, en la medida en la que el Tribunal no pudo por esas razones alcanzar una convicción en conciencia respecto de la autoría que se imputa al acusado, no cabe admitir que de esa manera haya vulnerado las máximas de la experiencia, toda vez que es evidente que un testigo que acude a declarar como tal en un proceso por tráfico de drogas, sabe que al acusado se le imputa tal delito. Si no puede agregar otros elementos que confirmen su imputación, como parece haber ocurrido en este caso, no es irracional, por no ser contrario a la experiencia, haber considerado que su testimonio no era suficiente para fundamentar la condena.
Fallo
FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada el día 31 de octubre de 2001 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en causa seguida contra el procesado Carlos Manuel , al que se absolvió por un delito contra la salud pública.
Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
