Sentencia Penal Nº 560/20...re de 2005

Última revisión
26/09/2005

Sentencia Penal Nº 560/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 26 de Septiembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: __inicio__SIN DATOS__fin__

Nº de sentencia: 560/2005

Núm. Cendoj: 03014370022005100490

Núm. Ecli: ES:APA:2005:2744


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO : INSTRUCCIÓN 3 DENIA

SUMARIO 2/03

ROLLO DE SALA 4/04

S E N T E N C I A N º 560/05

Iltmos. Sres.

D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GOMEZ

D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

En Alicante a veintiseis de septiembre de dos mil cinco.

VISTA el pasado día 19 y 26 de septiembre de 2005 en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, seguida por delito de SECUESTRO Y TORTURAS contra el procesado Agustín, hijo de Eugenio y de Celia, de 28 años de edad, natural de Madrid y vecino de Gandía, con antecedentes penales cancelables, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. De Miguel y defendido por el Letrado Sr. Forteza; contra el procesado Luis Angel hijo de Higinio y Agustina, de 30 años de edad, natural de Alicante y vecino de Gandía, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Navarrete y defendido por el Letrado Sr. Barroso Fernández; contra el procesado Octavio, hijo de Julio y de Inés, de 22 años de edad, natural de Gandía y vecino de Gandía, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Montes y defendido por el Letrado Sr. Martín Cano; contra el procesado Jesús, hijo de Luis y de Mª Teresa, de 29 años de edad, natural de Córdoba y vecino de Gandía, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y defendido por el Letrado Sr. Tejada Gelabert; contra el procesado Luis Manuel, hijo de Luis y de Mª Teresa, de 24 años de edad, natural de Córdoba y vecino de Gandía, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y defendido por el Letrado Sr. Martín Cano; y contra el procesado Ricardo hijo de Eugenio y de Isabel, de 61 años de edad, natural de Madrid y vecino de Gandía, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. De Miguel y defendido por el Letrado Sr. Forteza

Antecedentes

PRIMERO: Que sobre las 13:00 horas del día 28 de mayo del 2003, los procesados Agustín y Octavio , acompañados de otros dos individuos, se dirigieron al Hotel Costa Blanca de Denia en el que se encontraba alojado Mariano, aguardando el retorno de éste. A la llegada de Mariano , Agustín le propinó una bofetada, obligándole a salir del hotel, introduciéndole entre los cuatro individuos a la fuerza en el vehículo BMW propiedad de Agustín, trasladándolo en contra de su voluntad hasta un piso de Denia, reteniéndolo en él con objeto de forzarle a satisfacer una deuda que tenía contraída con Agustín.

Encontrándose Mariano retenido contra su voluntad en el piso de Denia se personó Jesús, golpeándole repetidamente.

Transcurridas unas dos horas , Mariano fue trasladado por Agustín y por Octavio, contra su voluntad, desde el piso de Denia hasta un piso de Gandía situado en la C/ República Argentina, propiedad del procesado Ricardo, padre de Agustín, llegando más tarde Jesús golpeándole los tres procesados mencionados , aplicándole Jesús descargas eléctricas con una pistola eléctrica, amenazándole con dejarle estéril con las descargas si no pagaba.

Que Mariano y su esposa Alejandra eran propietarios de una vivienda de la que era titular registral Alejandra, trasladando Agustín a Mariano a la vivienda con objeto de que se la enseñara a Erica y a Juana que mostraban interés en adquirirla, y cobrar la deuda con el precio de la venta.

Agustín trasladó a Mariano al despacho de un abogado de Valencia con objeto de recabar asesoramiento para desbloquear un depósito bancario a plazo fijo del que era titular con objeto de que pudiera abonar la deuda.

Que sobre las 22:30 horas del día 29 de mayo del 2003 los procesados Agustín y Octavio trasladaron a Mariano a un piso de la Playa de Miramar de Denia propiedad de Ricardo donde lo dejaron encerrado sin alimentos hasta que el día 1 de junio del 2.003 consiguió escapar saltando por el balcón al piso contiguo de la planta novena.

SEGUNDO: Que no se ha acreditado que Luis Angel participare en los hechos relatados en el apartado anterior.

TERCERO: Que el Ministerio Fiscal retira la acusación respecto a Luis Manuel y Ricardo al formular sus conclusiones provisionales.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un DELITO DE SECUESTRO, previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal; y de un DELITO DE TORTURA, previsto y penado en el artículo 173 CP.

SEGUNDO: De los delitos referidos son criminalmente responsables en concepto de autor los procesados Agustín, Octavio y Jesús.

TERCERO: Los procesados niegan la comisión de los hechos por los que han sido procesados.

Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba de suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción , inmediación y publicidad (S.T.C. 150/1989).

Prueba de cargo fundamental en las presentes actuaciones la constituye el testimonio de Mariano, relatando pormenorizádamente en la vista oral los hechos de que fue víctima.

Mariano manifiesta en la vista oral que debía una cantidad de dinero a Agustín por el suministro de cocaína, reclamándole Agustín el pago de la deuda, reclamándole también el pago el procesado Octavio. Refiere Mariano que su piso sufrió un incendio y que sintiéndose amenazado se alojó en el hotel Costa Blanca, hotel en el que se personaron Agustín y Octavio acompañado de otros dos individuos, propinándole Agustín una bofetada, obligándole entre los cuatro a abandonar el hotel y a introducirse en el BMW de Agustín , siendo trasladado a un piso de Denia donde estuvieron un par de horas, vivienda a la que acudió Jesús propinándole una paliza.

Manifiesta Mariano que del piso de Denia fue trasladado por Octavio y Agustín a la vivienda de la C/ DIRECCION000 de Gandia, propiedad del padre de Agustín, apareciendo poco después Jesús, siendo agredido por Octavio por Agustín y por Jesús, aplicándole éste descargas con una pistola eléctrica , amenazándole con dejarle estéril si no abonaba la deuda. Refiere Gloria que del piso de la C/ DIRECCION000 fue trasladado por Agustín al piso de las Marinas, propiedad de Ricardo, donde quedó encerrado, escapando el día 1 de junio saltando por el balcón al piso contiguo.

Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, pero cuando sea la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

Se ha señalado también por la jurisprudencia del Tribunal Supremo las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) Verosimilitud del testimonio; y c) Persistencia en la incriminación.

Conectando las cautelas señaladas por la jurisprudencia con el testimonio de Mariano para analizar su índice de fiabilidad, hay que comenzar diciendo que no consta la existencia de previas relaciones con los procesados Agustín, Octavio y Jesús o con su entorno familiar que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que pudiera enturbiar la sinceridad de su testimonio y provocar una falsa incriminación, concurriendo , pues, la primera de las notas apuntadas. Muy por el contrario, Agustín manifiesta en la vista oral que Mariano "era amigo suyo" y que en todo momento se limitó a prestar ayuda a su amigo, acudiendo al hotel a interesarse por su situación. Refiere Agustín que se limitó en todo momento a ayudar a su amigo, dándole alojamiento y acompañándole a realizar distintas gestiones.

Las manifestaciones de Agustín otorgan mayor credibilidad al testimonio de Mariano pues nadie en su sano juicio incrimina falsamente a la única persona que se presta a auxiliarle, no apreciando la Sala que el denunciante pueda estar afectado por algún trastorno mental motivado por enfermedad o adicción, mostrándose lógico y coherente en todo momento a lo largo del largo interrogatorio al que fue sometido. Los Médicos Forenses manifiestan en la vista oral que Gloria no tiene problemas sicológicos , "no tenía ninguna patología".

Octavio y Jesús manifiestan que Mariano era solo un conocido, no refiriendo móvil alguno que pudiera explicar una falsa incriminación.

En relación con la nota de persistencia en la incriminación hay que manifestar que la misma supone la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradicciones ni retractaciones.

Repasando las declaraciones realizadas por Mariano a lo largo de la causa se aprecia que su relato es sustancialmente idéntico, no advirtiéndose notables variaciones, aclarando en la declaración judicial prestada el 8 de julio del 2003 (folio 196) que en el hotel se presentaron Agustín y Octavio con dos más, "que Jesús no está presente en ese momento y que posiblemente se equivocó de nombres cuando declaró en la Guardia Civil; que Rafael acudió al piso de Denia cuando ya le tenían detenido" y al piso de Gandia, detallando que le agredió con la pistola eléctrica. Mariano sostiene en el tiempo la intervención de Agustín, de Octavio y de Jesús, concretando la conducta de cada uno de ellos con precisión y sin ambigüedades o vaguedades.

El testimonio de Mariano es verosímil y se encuentra rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

Con independencia de que Agustín y Octavio reconocen que estuvieron en el hotel con Mariano y salieron con él para introducirse en el coche del primero , obran al folio 338 y ss fotogramas pertenecientes al video de seguridad del Hotel Costa Blanca en la que se observa a Agustín y a Octavio entrar en el hotel con dos hombres más; se aprecia entrar en el hotel a Mariano a las 16:34 horas y se le ve salir a las 16:50 horas rodeado de los cuatro hombres.

Obra al folio 2 denuncia formulada a las 09:30 horas del día 30 de mayo del 2003 por Gloria , hermana de Mariano, en la Comisaría de Denia, manifestando haber recibido una llamada telefónica de una mujer el día anterior comunicándole que su hermano se encontraba retenido y encadenado porque debía dinero.

Obra al folio 157 y ss diligencia del estudio del teléfono móvil intervenido a Ricardo (nº NUM000) en el que aparece el mensaje enviado a las 18:51 horas del día 19/03 al número 637261038 con el siguiente texto: "Mariano SOY Octavio LLÁMAME URGENTE QUE TENDRÁS PROBLEMAS Y MAS BALE QUE HABLES CONMIGO LLÁMAME YA URG". Aparece también el siguiente mensaje enviado a las 18:55 horas del día 19/03 al mismo teléfono: "SOY Octavio CONTSTA O LLÁMAME QUE URG Mariano SOY EL HERMANO DE EL BOLA CONTSTA".

Octavio manifiesta en su declaración judicial obrante al folio 101 que no usa el teléfono de su padre , que ignora quien ha mandado los mencionados mensajes y que a su hermano nunca le llama el Bola y Mariano le conoce como Agustín.

Agustín reconoce en la vista oral que le apodan "El Bola", dediciéndose Octavio de su declaración sumarial para reconcer que envió los mensajes pero que iban dirigidos a otro Mariano "que trabajaba con ellos". Lo cierto y verdad es que Octavio es incapaz de dar una explicación razonable sobre la finalidad pretendida con los mensajes, mensajes de claro contenido intimidatorio, recordándose que Mariano manifiesta en la vista oral que Agustín enviaba a Octavio a cobrar la deuda.

Jesús reconoce en la vista oral que coincidió con Mariano en el piso de la C/ DIRECCION000 en el periodo en que Mariano manifiesta estar secuestrado. Agustín tambien refiere que Jesús estuvo en el piso de la c/ DIRECCION000 en dicho periodo.

Otro dato objetivo corroborador de las declaraciones de Mariano es la pistola eléctrica encontrada en el registro de la vivienda de Ricardo de la C/ DIRECCION000 y cuya fotografía aparece a los folios 170 y 171 de las actuaciones. Mariano manifiesta en todas sus declaraciones que durante su cautiverio en la vivienda de la c/ DIRECCION000, Jesús le daba descargas con una pistola eléctrica y le amenazaba con dejarle estéril con las descargas si no pagaba.

Agustín manifiesta que el dispositivo de descargas eléctricas encontrada en la vivienda de su padre es de su pertenencia, intentando justificar la tenencia de tal comprometedor objeto con la extravagante explicación de "que lo tiene por los perros , porque tiene dos perros pequeños y cuando los grandes les ataca mientras los pasea, los ahuyenta con una descarga eléctrica", explicación tan extravagante como absurda.

Mariano manifiesta que escapó del piso de las Marinas en el que se encontraba retenido saltando al balcón del piso de al lado. El testimonio de Narciso corrobora la declaración de Gloria, manifestando "que el 1 de junio salió a la terraza y en el piso de al lado había una persona que le pidió salir por su terraza por no tener llaves, le dijo que no saltara por ser un noveno piso, pero saltó y lo que hice fue abrirle la puerta", bajando por las escaleras.

Mariano presenta lesiones cuando recaba el auxilio de la Guardia Civil en la playa de las Marinas no obstante, reconociendo Mariano que fue agredido días antes de ser secuestrado, no pueden atribuirse las lesiones a las agresiones sufridas durante su retención puesto que sería una presunción contra reo. Por ello , no se incluyen las lesiones que presentaba Mariano el día 1 de junio entre los datos objetivos corroboradores de sus manifestaciones.

La declaración de la víctima y las corroboraciones periféricas de carácter objetivo concurrentes producen en el ánimo de la Sala la absoluta convicción de que los hechos acaecieron tal y como se describen en el relato de hechos probados de la presente resolución.

Hacen hincapié las defensas en las declaraciones de Juana y de Erica cuando manifiestan que no observaron que Mariano fuera coaccionado por Agustín. Recalcan las defensas que es inexplicable que el presunto secuestrado pudiera visitar durante su cautiverio el despacho de un abogado valenciano.

Mariano se encontraba en las mencionadas ocasiones en compañía de Agustín, no pudiendo exigirse comportamientos heroicos en quien previamente ha sido convenientemente amedrentado. En efecto , la terrorífica situación vivida desde que se le obliga a abandonar el hotel, con agresiones y amenazas, puede provocar un estado de amedrantamiento de tal intensidad que anule su voluntad y le incapacite para desatender las pretensiones de Agustín, máxime cuando se consideraba deudor del mismo.

El Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto a Luis Manuel y a Ricardo, procediendo, en aplicación del principio acusatorio que rige el proceso penal, la absolución de los mencionados procesados.

Respecto al procesado Luis Angel hay que manifestar que la Sala aprecia credibilidad en la incriminación formulada en su contra por Mariano. No obstante lo anterior, procede dictar una sentencia absolutoria respecto del mencionado procesado en cumplimiento escrupuloso del principio de presunción de inocencia ante la ausencia de datos corroboradores en su contra y ante la existencia de previas relaciones de la víctima con el procesado que pudieran evidenciar un móvil de resentimiento o venganza justificativo de una falsa imputación. Mariano reconoce que Luis Angel le dio una paliza una semana antes de ser secuestrado.

Por tanto, no concurriendo datos corroboradores de la participación de Luis Angel en los hechos enjuiciados y no pudiendo apreciarse la nota de incredibilidad subjetiva en la declaración de Mariano respecto del mencionado procesado por las razones apuntadas , procede dictar Sentencia absolutoria respecto de Luis Angel.

CUARTO: El artículo 164 del Código Penal castiga el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad.

Los procesados Agustín, Octavio y Jesús privaron de libertad a Mariano, reteniéndolo contra su voluntad en distintos domicilios, maltratándolo con objeto de que les abonase una determinada cantidad de dinero, conducta perfectamente subsumible en el tipo mencionado al condicionar su libertad al abono de la deuda.

Aunque Jesús no participara en los hechos acaecidos en el Hotel Costa Blanca, ha quedado acreditado que estuvo presente en el piso de Denia y en el piso de la c/ DIRECCION000 donde estuvo retenido Mariano , agrediéndole para que pagase la deuda, incorporándose , por tanto, al grupo de secuestradores, conducta subsumible en el artículo mencionado.

QUINTO: El artículo 173.1 del Código Penal sanciona la conducta del que infrinja a otra persona un trato degradante , menoscabando gravemente su integridad moral.

Ha quedado acreditado que Mariano fue repetidamente agredido con objeto de quebrantar su voluntad y obligarle a pagar la deuda pendiente, participando en las agresiones los procesados Agustín, Octavio y Jesús , torturándole con descargas eléctricas y amenazándole con dejarle estéril.

Los mencionados procesados torturaron al denunciante , sometiéndole a padecimientos físicos y psíquicos con intención de vejar y doblegar su voluntad, tratos inhumanos o degradantes que por su entidad son perfectamente subsumibles en el delito previsto y penado en el artículo 173.1 CP.

Dispone el artículo 177 del Código Penal que si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley.

No procede condenar a los procesados Agustín , Octavio y Jesús por las faltas de lesiones del artículo 617.1 CP interesadas por el Ministerio Público al cuestionarse la Sala si las lesiones que presenta Mariano proceden de los malos tratos sufridos durante el tiempo en que estuvo privado de libertad o si las mismas son resultado de la reyerta mantenida con Luis Angel días antes de ser secuestrado.

SEXTO: El Ministerio Público acusa a los procesados Agustín y Octavio de un delito de robo con violencia e intimidación, imputándoles que sustrajeron a Mariano el teléfono móvil y 1.600 ?. El Ministerio Fiscal acusa a Jesús de un delito de receptación imputándole haberse quedado con el dinero sustraído.

Los mencionados procesados deben ser absueltos de los mencionados delitos al no acompañarse la declaración incriminatoria del denunciante de datos objetivos corroboradores de sus afirmaciones. La Sala entiende que no concurre prueba de cargo suficiente para que pueda darse por probado la sustracción objeto de acusación.

SÉPTIMO: El Ministerio Público acusa a Agustín de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud , imputándole que suministraba cocaína a Mariano. El mencionado procesado debe ser absuelto del delito contra la salud pública al no practicarse prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, no interviniéndose partida alguna de cocaína.

OCTAVO: Corresponde a este apartado proceder a la individualización de la pena conforme a lo dispuesto en los artículos 61, y 66.6 del Código Penal.

El delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal lleva aparejada una pena de prisión de seis años a diez años.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la Sala entiende adecuada la imposición de la pena en su mínima extensión. Por ello, procede condenar a Agustín , a Octavio y a Jesús a la pena de seis años de prisión.

El delito de tortura del artículo 173.1 del Código Penal lleva aparejada una pena de prisión de seis meses a dos años.

El trato degradante se prolongó durante el tiempo en que Mariano permaneció privado de libertad, sometiéndole a reiteradas agresiones y descargas eléctricas, entendiendo la Sala que la crueldad que se desprende de la conducta de los procesados aconseja la imposición de la pena en su punto medio.

Por ello, procede condenar a Agustín, a Octavio y a Jesús a la pena de un año y tres meses de prisión.

OCTAVO: El artículo 109 del Código Penal manifiesta que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar , en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

La Sala entiende que los procesados Agustín, Octavio y Jesús deberán indemnizar a Mariano en la suma de 15.000 ? por los daños morales sufridos en el tiempo de privación de libertad, señalándose a cada uno de los mencionados procesados una cuota de 5.000 ? en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116.1 del CP, declarándose la responsabilidad solidaria de los mismos de acuerdo con el apartado 2 del mencionado artículo.

NOVENO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, cada uno de los tres procesados condenados deberá abonar una sexta parte de las costas procesales causadas, declarándose de oficio las tres sextas partes restantes.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: A) Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Agustín: a) como autor de un delito de SECUESTRO previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN , y la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) como autor de un delito de TORTURA previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Agustín al abono de la sexta parte de las costas causadas y a indemnizar a Mariano en la suma de 5.000 ? , respondiendo solidariamente de las cuotas de los restantes condenados.

B) Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Octavio: a) como autor de un delito de SECUESTRO previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) como autor de un delito de TORTURA previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Octavio al abono de la sexta parte de las costas causadas y a indemnizar a Mariano en la suma de 5.000 ? , respondiendo solidariamente de las cuotas de los restantes condenados.

C) Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Jesús: a) como autor de un delito de SECUESTRO previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal , a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN , y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) como autor de un delito de TORTURA previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Jesús al abono de la sexta parte de las costas causadas y a indemnizar a Mariano en la suma de 5.000 ?, respondiendo solidariamente de las cuotas de los restantes condenados.

D) Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al procesado Agustín del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

E) Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a los procesados Agustín y Octavio del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN del que vienen siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

F) Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al procesado Jesús del delito de RECEPTACIÓN del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

G) Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a los procesados Luis Angel, Luis Manuel y Ricardo de los delitos de los que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las tres sextas partes de las costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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