Sentencia Penal Nº 560/20...io de 2007

Última revisión
31/07/2007

Sentencia Penal Nº 560/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 205/2007 de 31 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 560/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100494

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1729

Resumen:
03014370012007100494 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 560/2007 Fecha de Resolución: 31/07/2007 Nº de Recurso: 205/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GIL MARTINEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0004308

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000205/2007-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000141/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA

Instructor Nº 6 DE ORIHUELA

DILIGENCIA URGENTES: 117/06

Apelante: Mariano

Letrado: MARIO SANCHEZ NAVARRO

SENTENCIA Nº 560/07

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Treinta y uno de julio de 2007.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 212, de fecha 10 de Mayo de 2006 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000141/2006, habiendo actuado como parte apelante Mariano , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ NAVARRO, MARIO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1. condenar A Mariano, COMO AUTOR PENALEMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE VIOLENCIA DE LA MUJER, PREVISTO PENADO EN EL ARTÍCULO 153. 1 Y 3 DEL Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2 años de privación del Derecho a tenencia y porte de armas. Asimismo con prohibición de acercamiento a la víctima a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años.

2. Condenar a Mariano, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617. 1 del Código Penal , a la pena 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal y subsidiaria del art. 53 en caso de impago o insolvencia.

3. imponer las costas del juicio al condenado.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Mariano el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 31/7/07 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Alega la defensa del condenado que su patrocinados e encontraba bajo los efectos del alcohol cuando ocurrieron los hechos y que su embriaguez debe eximirle de culpa, o al menos reducirla, actuando como eximente o atenuante de su conducta.

Tanto los hechos constitutivos de la autoría, como los determinantes de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal deben objeto de debate en el juicio y resultar debidamente probados, para que puedan ser apreciadas en la sentencia. La única referencia a la embriaguez del acusado es la apreciación de uno de los Policías que acudieron al altercado que manifestó que estaba borracho. Esa simple mención es insuficiente para que pueda surtir efecto su aparente estado alcohólico como circunstancia modificativa de su responsabilidad, al desconocerse el grado de implicación e influencia de su supuesta embriaguez en sus facultades volitivas e intelectivas. La consideración jurídica de embriaguez o de cualquier alteración psíquica producida por ingestión de fármacos junto a la de bebidas alcohólicas, permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez o intoxicación plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1 ); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1 ) c) si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo , podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código penal ; y d) la atenuante del art. 21.6, de análoga significación , para aquellos supuestos de embriaguez o intoxicación productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. ST.S. 1.672/1.999, de 24-11 ). (s. TS 27 oct. 00 ). No se ha practicado ninguna prueba encaminada a determinar el Estado psíquico en el momento de ocurrencia de los hechos, o, al menos de la posible influencia sobre su imputabilidad por la ingestión de bebidas alcohólicas y que se supone había ingerido, porque, al margen de esa manifestación no hay otra evidencia de dicho consumo en las actuaciones.

Segundo.- El perdón del ofendido que menciona en el segundo apartado de su recurso como medida exoneradora de pena, es inaplicable en los delitos perseguibles de oficio, como es el cometido por el acusado en este procedimiento, n siendo precisas mayores consideraciones para su desestimación como motivo de apelación; sin que tampoco pueda influir en el resultado y efectos de la condena el que los cónyuges se hayan reconciliado , pues la aplicación y cumplimiento de las penas no depende de la voluntad de las partes; sin que en la punición de las conductas tipificadas por el Código Penal como delictivas pueda influir las costumbres de las personas procedentes de otras latitudes en que exista una mayor flexibilidad sobre su castigo, más aún , cuando se trata de comportamientos deplorables que merecen el rechazo unánime de la sociedad por el componente de agravio a la mujer, como ser inferior al varón que la tiene sometida, como es las constitutivas de la denominada violencia de género que ha motivado la nueva ley especial dictada a tal fin.

Tercero.- Respecto a la solicitud de supresión de la pena de alejamiento, debe recibir la misma suerte desestimatoria, por tratarse de una pena aplicable de oficio, con carácter imperativo por mandato legal, cuando se condenen delitos del tipo de los enjuiciados cometidos sobre personas amparadas por la Ley de Violencia contra la Mujer (arts 57 y 48 C. Penal ).

Cuarto.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariano, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela, en el Juicio Oral 141/06, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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