Última revisión
09/09/2009
Sentencia Penal Nº 560/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 61/2009 de 09 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 560/2009
Núm. Cendoj: 08019370022009100504
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juicio de Faltas Rápido núm. 246/09.
Rollo de Apelación núm. 61/09
Juzgado de Instrucción nº. 3 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 560
En Barcelona, a nueve de Septiembre del dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación, constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas Rápido núm. 246/09. Rollo de Sala núm. 61/09, sobre faltas contra las personas y contra el orden público, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 3 de los de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Leoncio , defendido por la Letrada Doña Esther Contreras Rodríguez, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y los agentes de la Guardia Urbana con carnets profesionales núms. NUM000 y NUM001 , defendidos por la Letrada Doña Ana Bernaola Lorenzo.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . -- Con fecha 6 de Febrero del 2009, y por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de los de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas Rápido núm. 246/09 , cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Leoncio , y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, teniendo entrada en la misma el día 2 de Septiembre del 2009, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Segundo . -- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de Instrucción -- a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciación que será en conciencia y que comprenderá además las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados : art. 973 de la L.E.Crim . --, deba respetarse, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.
Tercero . -- La desestimación del recurso interpuesto por Don Leoncio determinada por los siguientes argumentos :
1º) Por lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia apelada en lo que respecta a la deducción de diligencias por falso testimonio, por carecer de legitimación para ello, dado que la parte sólo puede pretensionar en favor de derechos e intereses propios.
2º) Por lo que se refiere al pretendido error en la valoración de la prueba por parte del Juez 'a quo' con relación a la conducta del apelante y de los agentes intervinientes, por cuanto la convicción de aquél, según resulta de la lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada puesto en relación con el acta del juicio verbal de faltas, se formó con base en pruebas practicadas a su presencia con sujeción a los principios de inmediación, publicidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. O.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, por ello, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.e .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras) -- materializadas en el presente caso en las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana que depusieron en el acto del juicio verbal de faltas, las que apreciadas por el juzgador de instancia con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, por sobre las manifestaciones exculpatorias del hoy apelante y la testigo de descargo, habiendo además razonado expresamente las razones por las que no le merecieron credibilidad las declaraciones de éstos --, y no siendo la valoración judicial contraria a las reglas de la lógica y la razón y las reglas de la experiencia humana común, deviene irrevisable en esta alzada, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 , por lo que no cabe apreciar ni vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas.
3º) Por lo que se refiere a la presunta atipicidad de las lesiones sufridas por los agentes de la Guardia urbana con carnets profesionales núms. NUM000 y NUM001 , por cuanto la realidad de las mismas se sigue de las pruebas periciales médicas obrantes en las actuaciones, las que por ello, por ser conocidas por las partes o poder haberlo sido y no haber sido impugnadas en debida y regular forma despliegan plena virtualidad probatoria aún sin necesidad de ratificación en el acto del juicio oral (S.TC. 24/1991), y
4º) Por último, por lo que respecta a la pretendida vulneración del principio 'non bis in idem' por cuanto es obvio que las conductas descritas en el art. 634 del Código Penal no comportan necesariamente la producción de lesiones.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Leoncio contra la sentencia dictada en 6 de Febrero del 2009 por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Barcelona en los autos de Juicio de Faltas Rápido núm. 246/09, la que, en consecuencia, debo confirmar y confirmo íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a quienes se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

