Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 560/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 96/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 560/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100519
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 96/2011
JUZGADO DE MENORES 4 BARCELONA
EXPEDIENTE Nº 274/2010
S E N T È N C I A 560/2011
Ilmos. Magistrados:
SR. JOSE GRAU GASSÓ
SR. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
SRA. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
En Barcelona, a veintitrés de junio del dos mil once.
VISTO, en grado de apelación delante de Tercerade esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 274/2010 del Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona, seguido por un delito continuado de receptación y otro de resistencia contra el menor Jesús Carlos , en el cual se dictó sentencia el día 4 de abril del año 2011 que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de Jesús Carlos
Antecedentes
PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Por reconocimiento de los hechos y conformidad de las partes, debo imponer al menor Jesús Carlos , como autor de un delito continuado de receptación, previsto y penado para los mayores en el artículo 298.1 del Código Penal , de un delito de resistencia activa a los Agentes de la Autoridad previsto y penado para los mayores en los artículos 550 y 551.1 del Código penal , a la medida de 9 meses de libertad vigilada.
Asimismo, debo condenar y condeno al menor Jesús Carlos y a sus padres, Gaspar y Esther, a satisfacer conjunta y solidariamente a GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en la cantidad de setecientos ochenta euros (780 €) en concepto de responsabilidad civil dimanante del ilícito cometido. " .
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: De conformidad con las alegaciones del Ministerio Fiscal el menor ha reconocido los siguientes hechos: En la madrugada del día 15 de marzo de 2010, personas no identificadas, accedieron al interior de los siguientes locales:
a)Sobre las 3:30 horas de dicho día, acudieron al taller de bicicletas "Repúblic Blikes" sito en el nº9 de la calle Tiradors de esta ciudad, propiedad de Ambrosio , al que accedieron tras cortar la persiana metálica y violentar la puerta de entrada al establecimiento, ocasionando desperfectos pericialmente valorados en 949,47 euros. Una vez en el interior se adueñaron de cinco bicicletas, entre ellas, una de la marca Muntain Bike, marce DK, modelo Xenia de color grana y piñón fijo, que ha sido pericialmente tasada en 400 euros.
b)Sobre las 5:10 del mismo día, acudieron a la zapatería "Vialis Aro" sita en la calle Rec nº42 de Barcelona y propiedad de Candida , a la que accedieron tras romper la reja del escaparate así como el vidrio y el vinilo que cubría el mismo, ocasionando desperfectos pericialmente valorados en 650 euros. Una vez en su interior se adueñaron de una bicicleta plegable de la marca "Brompton" que ha sido pericialmente tasada en 720 euros, así como una mochila verde integrada en dicha bicicleta valorada pericialmente en 60 euros.
Alrededor de las 6:57 horas del día 15 de marzo de 2010, los Agentes de los Mossos d'Esquadra con carné profesional núm. NUM000 y NUM001 interceptaron a Jesús Carlos , quien, sin que conste su participación en los hechos anteriormente descritos, se desplazaba a bordo de la bicicleta plegable de la marca "Bromptom" con mochila verde integrada y procedente de la sustracción de la referida zapatería "Vialis Aro" de la calle Rec de Barcelona, ocurrida unas horas antes, habiendo obtenido tal bicicleta con el propósito de obtener beneficio económico, sabedor de que su origen era el descrito.
Días después, sobre las 20:45 horas del 24 de marzo de 2010, en las inmediaciones del parque de la Barceloneta, al menor expedientado, Jesús Carlos , se le intervino por los Agentes de los Mossos d'Esquadra con carné profesional núm. NUM002 , NUM003 y NUM004 , la bicicleta de la marca Muntain Bike, marce DK, modelo Xenia, que montaba por el referido lugar, sin que tampoco conste su participación en los hechos descritos al inicio, y manifestó ser de su propiedad y que había sido sustraída en el citado taller de bicicletas "Repúblic Blikes" de la calle Tiradors de Barcelona el día 15 de marzo anterior, teniendo conocimiento el menor de dicha circunstancia, a pesar de lo cual la adquirió con el deseo de beneficiarse económicamente.
En la tarde del 22 de abril de 2010, cuando el menor Jesús Carlos le era recibida declaración en las dependencias de la comisaría de los Mossos d' Esquadra de Ciutat Vella de Barcelona, estando detenido por los hechos expresados anteriormente, de forma inopinada y con claro desprecio a la condición de uniformados de los intervinientes les espetó, llevándose la mano a la zona de los genitales "de eso nada me voy con mi madre, que me tenéis toda la tarde aquí y ya estoy hasta los cojones, que me da igual lo que diga el fiscal de los cojones, yo me voy y punto", "me importa unos cojones lo que me diga esa abogada de mierda, yo me quiero ir y punto", "si mi madre se va la voy a liar y no vais a poder conmigo". Los Agentes actuantes intentaron coger al menor por los brazos para intentar evitar la agitación motora creciente que presentaba, ya que pretendía descolgarse al vacío desde la ventana de la oficina policial ubicada a tres pisos de altura. Una vez inmovilizado en el suelo, los improperios referidos por el menor eran del siguiente tenor: "Sois unos hijos de la gran puta, palomos de mierda, ya te engancharé por el barrio sin placa, voy a buscar un amigo que sea más fuerte que tú, pardillos". Una vez esposado, comenzó a escupir a los agentes y, en el momento de ser cacheado se le intervino una sustancia marrón, presuntamente hachís, momento en el que dirigiéndose a los agentes encargados de su custodia, les manifestó "eso os lo quedáis vosotros, tranquilo que yo invito"
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Carlos .
SEGUNDO : Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de Lecr .,y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 22 de junio del año en curso, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO : En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.
Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO : El recurrente alega que jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo viene considerando que la responsabilidad civil del receptador solo alcanza el límite representado por su propio y directo lucro, sin que ello sea asimilable al valor de los bienes receptados, que es la forma como la Magistrada de instancia a cuantificado el importe de la responsabilidad civil.
Esta misma Sección de la Audiencia Provincial, en sentencia dictada en fecha 11 de mayo del año 2009, ya dijo que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre del año 1992 dijo que venía "siendo doctrina adoptada por esta Sala, tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley de 9 de mayo de 1950, que eliminó del encubrimiento del art. 17 el supuesto de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, dando cuerpo como infracción independiente al encubrimiento con ánimo de lucro y receptación -arts. 546 bis a) y siguientes del CP -, que en este último delito, al tiempo de atenderse a los efectos civiles reparatorios de él dimanantes, se actúa con independencia de las normas de solidaridad y subsidiariedad que respecto a los copartícipes establece el art. 107 del Código ; lo que no implica una desligadura o desentendimiento del receptador respecto de las responsabilidades civiles derivadas del delito principal o antecedente contra los bienes, ya que su conducta, impidiendo en muchos casos la recuperación de la "res furtiva", implica, aunque sea por vía indirecta y sucesivo tracto, la realización de un provecho o beneficio con base o apoyo en los propios objetos sustraídos, suponiendo la participación a titulo lucrativo de los efectos del delito en el sentido que deriva del art. 108 , participación que obliga restituir los efectos o a indemnizar al ofendido de las consecuencias perjudiciales de su acción (cfr. SS. 9 mayo y 9 diciembre 1985 y 7 de marzo de 1986 ). El art. 108 , cual se ha resaltado doctrinalmente, cumple una función de tipo de captación, es decir, de figura previsora de todas aquellas conductas de participación lucrativa en los efectos de una infracción, que no constituyan ninguna de las modalidades de responsabilidad del artículo anterior. En definitiva, la jurisprudencia, con base e inspiración en el art. 108 del Código Penal , precisa que la responsabilidad civil del receptador sólo alcanza el límite representado por su propio y directo lucro ( sentencias, entre las más recientes, de 3 junio y 9 de diciembre 1985 , 9 julio 1987 y 27 junio 1988 ). Señalando la sentencia 9 diciembre 1985 , seguida por la de 7 de noviembre 1989 , que la cuota del receptador debe estar representada por la cuantía del beneficio obtenido por él, entrando en esa cuota el principio de solidaridad con los autores del delito contra los bienes antecedentes; y que cuando se recupera lo adquirido por el receptador íntegramente queda cubierta la responsabilidad civil total del mismo, por lo que ni solidaria ni subsidiariamente debe responder de las cuotas fijadas a los autores, ya que su responsabilidad civil procedente del delito queda satisfecha con la restitución de la cosa objeto de la receptación con ánimo de lucro y así queda resarcida su participación con tal ánimo, a tenor del art. 108 del Código Penal ; criterio mostrado igualmente por SS. 14 febrero 1983 , 28 diciembre 1984 y 10 de abril 1989 . Viniendo estimándose que la participación lucrativa del receptador alcanza el valor de los objetos adquiridos, al beneficiarse de los mismos y hacer inviable con su interposición la recuperación de los efectos por la víctima o perjudicado . Todo ello conlleva el que los receptadores habrán de responder directamente hasta el límite de las cantidades por que se lucraron fijadas en la sentencia de instancia, sin perjuicio de sus vínculos de solidaridad con los autores por dichas sumas, como indemnización de perjuicios" .
En el presente caso, el perjudicado no ha recuperado la bicicleta objeto del delito de receptación, por lo que es de aplicación el criterio antes mencionado en virtud del cual el receptador debe responder civilmente del valor de dicha bicicleta, sin que en ningún momento haya impugnado que dicho valor ascendiera a la suma fijada en la sentencia de instancia, por lo que es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona en el Expediente nº 274/2010 y CONFIRMARLA íntegramente, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

