Sentencia Penal Nº 560/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 560/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 533/2011 de 20 de Diciembre de 2011

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 560/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100530


Voces

Legítima defensa

Falta de injurias

Falta de lesiones

Riña mutuamente aceptada

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Riña

Prueba de indicios

Actividad probatoria

Error en la valoración

Intervención de abogado

Reducción de la indemnización

Perito judicial

Agresión ilegítima

Proporcionalidad de los medios

Daños y perjuicios

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 533/11

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón

Juicio de Faltas núm . 284/10

S E N T E N C I A NÚM. 560/11

Ilmo. Sr. Magistrado:

Don José Luis Antón Blanco

En Castellón de la Plana, a veinte de diciembre de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 284/11, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 8 de marzo de 2011 habiendo sido partes como APELANTE/S Alejo y Piedad , ambos representados y defendidos por el Procurador Sr. Ricart Andreu y Erasmo y Bárbara , representados por el Procurador Sr. Tena Riera y defendidos por el Letrado Sr. Arnau Alfonso, y como APELADO el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por Dª. Olga León Cernuda.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón en los Autos de Juicio verbal de Faltas nº 284/10 con fecha 8 de marzo de 2011 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: "Que debo absolver y absuelvo a Pablo , como autor responsable de la falta de amenazas imputada.

Que debo condenar y condeno a Bárbara , como autora responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 620.2º del CP , a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del CP .

Que debo condenar y condeno a Piedad , como autora responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 620.2º del CP , a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del CP .

Que debo condenar y condeno a Alejo , como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1º CP , a la pena de multa de 60 días con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del CP , condenándole a indemnizar a Bárbara , en la cantidad de 606,48 euros por los días precisados para su sanidad y en 724,94 euros por la secuela.

Que debo condenar y condeno a Erasmo , como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1º CP , a la pena de multa de 60 días con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del CP , condenándole a indemnizar a Alejo , en la cantidad de 2.030,16 euros por el tiempo precisado para su sanidad, en 549,44 euros por la secuela y en 257 euros por los perjuicios causados por la fractura de las gafas.

Condenando a Bárbara , Piedad , Alejo y Erasmo al pago de las costas procesales por cuartas partes".

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "El día 29 de mayo de 2010, sobre las 9:30 horas, en el CAMINO000 de Castellón, frente a la puerta del número NUM000 , cuando Piedad se encontraba barriendo se encontró con su vecina Bárbara , comenzando entre ellas una discusión al recriminarle la Sra. Bárbara cómo lo estaba haciendo en el curso de la cual ambas se insultaron con las palabras "guarra" y "asquerosa". Al escuchar la discusión salieron los maridos de la Sra. Bárbara y la Sra. Piedad , Erasmo y Alejo . En primer lugar el Sr. Alejo al ver que su esposa era insultada se aproximó al lugar en que se encontraba Bárbara y cuando Bárbara se dirige al mismo éste le coge por brazo derecho zarandeándola y causándole lesiones por las que reclama consistentes en cervicalgia, hematoma en axila y brazo derecho con impronta ungueal, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y 21 días para su estabilización, no siendo éstos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales sanando la secuela de cervicalgia.

El Sr. Erasmo por su parte al observar que Bárbara era agredida se aproximó al Sr. Alejo y colocándose detrás de él, le propinó un puñetazo por la espalda en la nuca, provocando su caída al suelo y lesiones por las que reclama consistentes en cervicalgia, precisando para su sanidad una primera asistencia tardando en curar 60 días siendo 12 impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales sanando con secuelas consistentes en cervicalgia y mareos, habiéndose agravado su estado anterior (ligeramente).

Como consecuencia de la agresión cayeron al suelo las gafas portadas por el Sr. Pablo resultando fracturados los cristales y dañada la patilla, irrogándosele perjuicios por el importe de 257 euros correspondiente al importe de las gafas que tuvo que adquirir en sustitución de las dañadas.

No ha resultado acreditado que el mismo día, sobre las 20:30 horas, Pablo se dirigiera a Erasmo , amenazándole.

Resultan acreditadas tensas relaciones de vecindad entre Bárbara y Erasmo y sus vecinos Piedad y Alejo ".

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación la representación procesal de los acusados, que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 23 de noviembre de 2011.

En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara otra interesando el Ministerio Fiscal su confirmación.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los así declarados por la Sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Frente a la sentencia que condena, por un lado, a las denunciadas Bárbara y Piedad como autoras de una falta de injurias ex art. 620.2 del CP , y por otro lado a los denunciados Alejo y Erasmo como autores de una falta de lesiones ex art. 617 del CP , ambas infracciones definidas en la sentencia de instancia desde la apreciación fáctica de un supuesto de riña mutuamente aceptada, se alzan en apelación las respectivas representaciones de cada acusado, desgranando una serie de motivos que, impugnados por cada parte y por el Fiscal, pasan a ser examinados.

SEGUNDO.- Recurso de Piedad y Alejo .

A.- El primer motivo expone un supuesto error en la apreciación de la prueba atribuido a la juzgadora de primer grado, aduciendo que las declaraciones del matrimonio Erasmo - Bárbara están viciadas de incredibilidad subjetiva dado el resentimiento que tienen contra sus vecinos por las malas relaciones mantenidas con ellos y los enfrentamientos antecedentes. A partir de esta afirmación los recurrentes viene a presentar su versión en detalle sobre los hechos acontecidos en lo que sería una riña vecinal, a juicio de estos recurrentes provocada por el matrimonio adverso.

Sin embargo, la valoración de la sentencia no puede ser más paciente y detallada. La juzgadora ha hecho repaso de las versiones dadas sobre este incidente, en verdad iniciado de manera absurda, por el enganche verbal de las vecinas Sra. Piedad y Bárbara , a base de insultos mutuos, que si bien una pudo empezar -al parecer Piedad , aunque se diga que lo hizo de forma involuntaria, al creer que no la oía la vecina Bárbara - la otra no tuvo reparo en responder, colocándose al mismo nivel de menosprecio en la calle. No cabe justificación razonable de Piedad de que no tuvo intención de faltar al respeto a la vecina al soltar lo de "que guarros", porque es evidente que una expresión así hubo de ser lo suficientemente alta como para alcanzara a Bárbara , en una calle muy tranquila - donde se sale a barrer- y que no parece muy transitada ni ruidosa, cuando por otro lado en el recurso no se dice que con tal expresión no se refiriera a otros viandantes o usuarios, pues si así hubiera sido, habría bastado con disculparse con Bárbara explicándola que no se refería a ellos.

A partir de ahí ambas mujeres se enzarzan en insultos parecidos, y con ello incurren ambas en las injurias o menosprecios que configuran las faltas ex art. 620.2 CP apreciadas.

Lo relativo al comportamiento reactivo del Sr. Pablo aparece bien ponderado en la sentencia, aludiendo a la propia expresión de este denunciado de que el esposo de Bárbara le dijo "cabrón a esta mujer no se le pega", lo que sería una espontánea manifestación del Sr. Erasmo supuestamente defendiendo a su mujer de aquello que percibía como una agresión física por parte de Alejo , a lo que se une el dictamen forense sobre la resultancia lesiva objetivada, acorde con la actuación imputada a Alejo de un zarandeo y agarrón en el brazo donde dejó la marca de sus uñas.

No consta que Bárbara pegara a nadie, sino que solamente insultaba en la discusión mantenida con Piedad , razón por lo que no hay motivo para plantearse una situación de legitima defensa al modo pretendido.

En definitiva, cabe recordar la doctª de la STC de 14 de marzo de 2005 refiriendo que "..cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal EDL 1882/1(apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello lacognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

Desde la anterior doctrina y al hilo de los argumentos del recurso, hemos repasado la actividad probatoria de la vista oral, y los elementos de convicción reseñados en la sentencia de forma ejemplar y exhaustiva, y ciertamente no se atisba error en la valoración probatoria mostrada por la juzgadora, sin duda ésta determinada a las conclusiones condenatorias bajo el patrón de una buena lógica y coherencia en el discurrir.

Efectivamente, poco podría añadirse a los expuesto en la sentencia de forma clara, más con la ventaja que la inmediación confiere para la percepción personal y directa de gestos, maneras, etc...que permiten valorar el testimonio de cada interviniente de cara a entender o rechazar sus encontradas versiones.

En consecuencia, el primer motivo del recurso debe quedar desestimado.

B.- El segundo motivo, de carácter subsidiario, versa sobre la supuesta desproporcionalidad de las penas de multa impuestas respectivamente al Sr. Alejo y a la Sra. Piedad , exponiendo el recurso las razones para considerar que la penalidad debe ser moderada, lo cual solo debe aceptarse en la pena impuesta al primero pero únicamente en el aspecto cronológico, es decir en su extensión temporal, por cuanto, habiéndose supuesto la pena máxima, no se ve ello motivado adecuadamente, y por lo tanto queda como un exceso irrazonado, por lo que se rebaja a treinta días de multa; más no tanto en la cuota diaria impuesta en 10 euros para el caso de Alejo , cantidad que en verdad es muy moderada y ésta si se ve fundamentada por los ingresos de 1.000 euros diarios indicados en el fundamento 4º.

Por el contrario no hay razón para moderar la pena impuesta a la Sra. Piedad , quien fue la que comenzó todo, bien que con intervención reactiva de la los otros de manera injustificada, pero la pena impuesta, que no alcanza ésta el máximo previsto, sí se muestra correctamente modulada en función de las circunstancias del caso.

C.- Respecto a reducción de la indemnización a que ha sido condenado el Sr. Alejo en favor de la Sra. Bárbara , es de ver que si bien el Letrado de ésta no concretó en cifras la cantidad reclamada, sí lo solicitó con "arreglo al baremo" aplicable desde las secuelas reconocidas en el informe forense, luego no hay vulneración del principio rogatorio por más que pueda reconocerse una imprecisión que debió corregirse al instante por la juzgadora requiriendo a la parte a fin de que formulare petición concreta y liquida, pero no puede tomarse como un vicio o grave defecto que automáticamente afecte a la pretensión por el mero hecho de la iliquidez, pudiendo, por otra parte, la apelante exponer de qué modo ha existido algún error en la evaluación de las lesiones y su "baremización" de cara a las cantidades concedidas en sentencia, una vez que se da por correcto y bueno el informe forense que recoge determinados días de incapacidad y una secuela de cervicalgía tan leve que se evaluó con un solo punto.

El recurso expone argumentos para no dar crédito a las lesiones objetivadas en el informe forense, pero no se llamó al médico para rebatir el contenido de este perito judicial, por lo que no se ve razones para revocar unas consideraciones o conclusiones bien elaboradas.

TERCERO.- Recurso de Erasmo .

El recurso de la dirección letrada del Sr. Erasmo adolece de imprecisión en su suplico, limitándose a pedir que el tribunal se "valore sobre el fondo del mismo" cuando sin embargo son varios los previos argumentos que desfilan en el recurso y aparecen tanto en relación de alternatividad como de subsidiariedad.

El primer motivo alude a la producción de las lesiones que presentaba el Sr. Alejo y que según la juzgadora se las causó el Sr. Erasmo , indicándose en el recurso, primero, que pudo causárselas el Sr. Alejo sólo; y que si no, es decir si se las causó el Sr. Erasmo , entonces lo hizo en legitima defensa. Esta presentación posibilista, muy seria, no es. Que el Sr. Erasmo golpeó al Sr. Alejo aparece bien razonado en la sentencia. Al intervenir éste en la trifulca verbal de las mujeres, para pasar de las palabras a los hechos en cuanto asió a Bárbara por el brazo y la zarandeó, el Sr. Erasmo reaccionó golpeando desde atrás al Sr. Alejo , haciendole caer al suelo causándole las lesiones descritas en el apartado de hechos probados de la sentencia. Sin duda pudo el Sr. Erasmo , mucho más joven que el Sr. Alejo de 66 años de edad, haber pegado más a éste, si incluso estaba en el suelo, pero ello no enerva su actuación ni el reproche penal que pueda merecer. Cabe admitir que su actuación violenta puede tener algún tinte de defensiva, pues solo intervino cuando el Sr. Alejo se sumo al incidente "progresando" en el mismo al pasar de las palabras a los hechos, lo cual sí puede tomarse como una reacción ante una agresión ilegitima, sin embargo el golpe por detrás y a un agresor de 66 años, no encaja en el requisito de la necesidad y la proporcionalidad del medio empleado que exige el art. 20.4 del CP , aunque quepa considerarlo próximo a una legitima defensa incompleta, por la motivación reactiva y su consideración de acto aislado y puntual frente a la actuación del otro, que ha de suponer que la pena se modere conforme al arbitrio que concede el art. 638 del CP , dejándola en 30 días de multa a razón de la misma cuota legal.

En cuanto a la responsabilidad civil, ha de acogerse la objeción relativa a ausencia de prueba respecto al coste de unas gafas nuevas para reponer las supuestamente dañadas por el golpe propinado por el Sr. Erasmo al Sr. Alejo . Antes que presentar factura del objeto de reposición, habría que haber presentado, al menos ante la policía donde se hizo la denuncia, las gafas rotas para ver la realidad del daño, y en ese caso sí estaría justificada la reposición del perjuicio. Pero en este caso ni siquiera en la denuncia se dijo nada de la rotura de unas gafas. Se elimina tal concepto indemnizatorio por falta de prueba.

En lo que se refiere a las dolencias cervicales preexistentes del Sr. Alejo que, supuestamente, podrían haber jugado como factor de agravación de las lesiones, se trata de una mera posibilidad que, frente al dictamen forense, no puede acogerse con elucubraciones o hipótesis más o menos fundadas, pero hipótesis. Si la dirección letrada lo entendía así, pudo reclamar la presencia en juicio del forense para tratar la cuestión e ilustrar sobre la incidencia (en cualidad y cantidad) de un factor semejante como la preexistencia de una dolencia cervical.

No obstante, consideramos que sí procede moderar en un 25% la indemnización impuesta al Sr. Erasmo en favor del Sr. Alejo , debido a que su actuación violenta., si bien excesiva y desproporcionada, fue reactiva al comportamiento agresivo del Sr. Alejo .

De este modo el recurso queda estimando parcialmente.

CUARTO.- En materia de costas se declaran de oficio las de la alzada, por la estimación parcial de ambos recursos.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de Alejo contra la sentencia de 8 de marzo de 2.011 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón dada en el Juicio de Faltas núm. 2824/2.010, rebajando la duración de la pena de multa que la ha sido impuesta, a treinta días, con la misma cuota diaria, manteniendo el resto de pronunciamientos respecto del mismo y respecto de Piedad .

Igualmente estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de Erasmo contra la misma sentencia, rebajando la duración de la pena de multa que la ha sido impuesta, a treinta días con la misma cuota, y rebajando la indemnización a su cargo a 1.934Ž94 euros por incapacidad y secuelas y eliminando el importe de 257 euros relativo a las gafas.

En materias de costas se sufragarán de oficio las de la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.

Sentencia Penal Nº 560/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 533/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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